Sumilla: 1. El inicio de las investigaciones en el proceso penal tiene lugar con un acto formal que así lo declare, a través de la decisión de dar inicio a las diligencias preliminares o a la investigación preparatoria, salvo que, de las propias pesquisas o diligencias —no de simples indagaciones superficiales— pueda deducirse irrefutablemente que se han atribuido cargos y una verdadera investigación. 2. Si no existen diligencias que reflejen una investigación de acuerdo a la connotación de la atribución táctica y tampoco actos formales que dispongan su inicio, y existe, por el contrario, una disposición de “no haber mérito para abrir investigación preliminar”; no puede colegirse —desde una perspectiva lógica y jurídica de rigor— que se haya producido una investigación, siquiera a nivel preliminar. 3. Es legítimo que la defensa y su patrocinado tengan la comprensible pretensión de que, si con fecha anterior la Fiscalía de la Nación ha expedido a su favor un pronunciamiento de improcedencia de la investigación preliminar por el mismo delito de enriquecimiento ilícito y, en parte, por los mismos hechos necesariamente se evalúen las consideraciones que se tuvieron en ese momento para dicha decisión —en lo atinente—. 4. Al haberse instaurado formalmente una investigación preliminar, la defensa tiene expedito su derecho para solicitar la evaluación de los fundamentos invocados para emitir la decisión de improcedencia previo o cualquier otro punto vinculado a su constitucional derecho a la defensa. En general, el Ministerio Público está obligado a expedir decisiones debidamente motivadas y actuar respetando el principio de proscripción de la arbitrariedad. 5. Al no presentarse los supuestos tácticos de los artículos 334.1 y 335.1 del CPP, no existe imposibilidad legal para la expedición de una disposición fiscal de inicio de diligencias preliminares y, por ende, no adolece de nulidad ni se justifica un “reexamen” en los términos del numeral 335.2 del CPP.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
Exp. 4-2020-1
RESOLUCIÓN N.º 5
Lima, doce de mayo de abril de dos mil veinte.-
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del investigado don LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA[1].
Interviene como ponente en la decisión el señor GUERRERO LÓPEZ, juez de la Corte Suprema, integrante de la Sala Penal Especial.
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I. DECISIÓN CUESTIONADA
La impugnación cuestiona la Resolución N.º 2 del 5 de febrero del año en curso, emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, JSIP)[2]. Esta resolución declaró infundada la tutela de derechos solicitada por la defensa técnica del imputado don Luis Carlos Arce Córdova, en la investigación preliminar seguida en su contra en calidad de presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado.
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II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
El investigado Arce Córdova pretende que se revoque el auto impugnado y que esta Sala Suprema declare fundada la tutela de derechos que ha formulado ante el JSIP [consecuentemente, nulidad de la Disposición Fiscal N.º 01 de 17 de enero de 2020 y medidas correctivas según el ordenamiento procesal]. Sus agravios se sintetizan en los siguientes argumentos:
i) Se vulneró la garantía constitucional del ne bis ¡n idem en su vertiente procesal. El artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) establece que “nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas”. En la presente causa se ha demostrado que se trata del mismo hecho y del mismo fundamento, lo cual, incluso fue afirmado por el JSIP, en su punto octavo.
ii) La Disposición Fiscal del 18 de julio de 2018 resolvió ‘‘no haber mérito para abrir investigación preliminar contra Luis Carlos Arce Córdova en su condición de juez superior titular y fiscal supremo titular por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, por lo cual deberán archivarse los antecedentes”. Asimismo, el fiscal don Pablo Sánchez Velarde determinó, entre otros argumentos, que: “el incremento patrimonial notoriamente superior, es un presupuesto que no se satisface en el caso del magistrado cuestionado, quien ha declarado oportunamente sus diversas adquisiciones e ingresos lícitos, incluidos los obtenidos por otro tipo de renta
iii) Sin embargo, mediante la Disposición Fiscal N.º 1 del 17 de enero de 2020, la fiscal de la Nación Zoraida Ávalos Rivera, pese a los fundamentos expuestos en la disposición antes citadas, dispuso iniciar diligencia preliminares en su contra por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, cuyos hechos imputados fueron materia de análisis en la Disposición Fiscal 18 de julio 2018.
iv) Se verificó que las Carpetas Fiscales 108000001-2017-210 y 108000001- 2020-20 abordan los mismos hechos y fundamentos, con la salvedad que existirían dos hechos adicionales, según el Ministerio Público, en la última disposición, pero que no es objeto de la presente tutela.
v) Se debe determinar si el impedimento de volver a investigar, con base en un mismo hecho y fundamento, exige además un pronunciamiento fiscal que concluya específicamente que el hecho no constituye delito. El juez interpretó y aplicó asistemáticamente los artículos 335.1 y 334.1 y 6 del CPP, que regulan, respectivamente, la prohibición de una nueva denuncia y la calificación. El primero prohíbe a otro fiscal promover una investigación por los mismos hechos. Dicha norma no condiciona a que el impedimento de volver a investigar sobre los mismos hechos requiera la preexistencia de un archivo exclusivo bajo el supuesto “el hecho no constituye delito”.
vi) Por su parte, el artículo 334 del CPP alude a tres supuestos de archivo: “el hecho denunciado no constituye delito”, “no es justiciable penalmente” o “se presentan causas de extinción previstas en la ley”. El juez omitió pronunciarse sobre la primera parte del citado precepto: “si al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar las diligencias preliminares”. En el presente caso, en !a Carpeta Fiscal N.º 108000001- 2017-210, el fiscal Sánchez Velarse sí realizó una calificación de la denuncia interpuesta el 4 de abril de 2017, asimismo, realizó diligencias preliminares sobre hechos que nuevamente, mediante la Disposición Fiscal del 17 de enero de 2020, se repiten.
vii) Se vulneró el principio de legalidad procesal previsto en los artículos 330 y 335.2 del CPP. Según el JSIP, “no cabe aplicarlo porque no se trata de una disposición fiscal con calidad de cosa decidida”. Es decir, incurrió en error al restringir la excepción regulada en el artículo 335.2 del CPP, exclusivamente a aquellas disposiciones fiscales con calidad de cosa decidida. El sentido de la norma autoriza a sostener la permisión de promover una nueva investigación por los mismos hechos, siempre que se aporten nuevos elementos de convicción. En ningún extremo se condiciona la preexistencia de una disposición de archivo porque el hecho no constituya delito o exista una disposición fiscal en calidad de cosa decidida.
[Continúa…]