Sumario: 1. Introducción, 2. ¿Desde cuándo se inician las diligencias preliminares?, 3. El cuaderno de providencias fiscales: importancia y utilización como medio de prueba que sustenta el inicio de las diligencias preliminares. 4. Apertura de diligencias preliminares en el libro de providencias fiscales, 5. Conclusiones.
1. Introducción
En el litigio penal se advierte hoy un gran problema: ¿desde cuándo se computa el plazo de inicio de las diligencias preliminares establecidas en el numeral 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal? Esta incertidumbre se da respecto de cuál es el momento correcto en que estas se deben abrir, si desde la comisión de los hechos, acaso con la disposición fiscal, o a partir de un acto concreto ordenado por el representante del Ministerio Público.
Para resolver la cuestión analizaremos las actuaciones de la Fiscalía en sede policial y la doctrina jurisprudencial emitida por la Suprema Corte. Finalmente, abordaremos la importancia del cuaderno de providencias fiscales, desconocido por muchos abogados de la defensa técnica.
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2. ¿Desde cuándo inician las diligencias preliminares?
Con la implementación del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) se evidencia que existe gran incertidumbre y desconocimiento de los sujetos procesales respecto al momento correcto en que las diligencias preliminares se inician. Por tanto, y con fines didácticos, estableceremos el siguiente escenario:
Juan comete el delito de hurto el 01/01/2020. Es detenido y conducido a la dependencia policial. Inmediatamente, los miembros de la PNP comunican el hecho al fiscal de turno, quien acude a la Comisaría, revisa los actuados y solicita el Cuaderno de Providencias Fiscales. En ese cuaderno suscribe y dispone que se realicen una serie de diligencias como toma de declaraciones indagatorias, incautación, levantamiento de huellas, visualización de cámaras de videovigilancia, registro domiciliario, etc., además de ordenar la libertad del detenido. La Policía continúa con las diligencias dispuestas y hasta entonces han transcurrido cincuenta días (19/02/2020), momento en que el instructor PNP elabora el informe policial (art. 332 del CPP) y lo remite al fiscal a cargo, quien después de quince días de recibirlo (04/02/2020) emite la disposición de “apertura de diligencias preliminares” fijando plazo por 60 días a partir de dicho acto fiscal.
Puesto el ejemplo (que más que ello es una realidad) nos preguntamos: ¿qué sucede con el periodo transcurrido entre la comisión de los hechos y la disposición de apertura de diligencias preliminares? Es evidente que ese periodo no es tomado en cuenta, ya sea por desconocimiento de la defensa técnica del investigado o del representante del Ministerio Público que, más que desconocimiento de este último, es un tiempo perdido para la defensa, pero ganado para su investigación.
Así las cosas, la Corte Suprema[1] se ha pronunciado en la Casación 66-2010, Puno (doctrina jurisprudencial) que en su fundamento 7 señala: “El cómputo del plazo de las diligencias preliminares se inicia en la fecha que el fiscal tiene conocimiento del hecho punible […]”. Si bien dicha casación es un tanto confusa e incompleta y el efecto normativo es otro, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, en el expediente 4-2020-1, caso Luis Arce Córdova[2], la refuerza y la dota de claridad. Esto dice en el fundamento 6.2:
[…] la circunstancia consistente, en que un representante del Ministerio Público tenga conocimiento de un presunto acto delictivo, no se deriva necesariamente en que este dé inicio a las investigaciones correspondientes en términos materiales o efectivos, pues ello requiere actos positivos concretos de dicha autoridad, como son las disposiciones, providencias y/o actos de investigación específicos que precisamente deben traducirse en la “promoción de la investigación […]
Agregando a lo anterior, el artículo 329 del Código Procesal Penal apunta que “el fiscal inicia su investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito […]”. Por lo tanto, queda establecido que las diligencias preliminares inician una vez que el fiscal tenga conocimiento de los hechos, claro está, siempre que estos revistan de delictuosidad y se establezcan actos positivos concretos, que demuestren que la promoción de la investigación ha comenzado.
3. El Cuaderno de Providencias Fiscales. Importancia y utilización como medio de prueba que sustenta el inicio de las diligencias preliminares
Ahora nos centraremos en el Cuaderno de Providencias Fiscales[3], respecto de su importancia, utilidad y los actos positivos concretos que en este se suscriben.
Este cuaderno obra en las oficinas de delitos y faltas o unidades especializadas de investigación criminal de la Policía Nacional del Perú. En algunas dependencias lo denominan “Cuaderno de Visitas y Providencias Fiscales”. En este el representante del Ministerio Público señala las actuaciones de investigación que la unidad policial bajo su dirección jurídica debe realizar.
Ahora bien, retomando el ejemplo propuesto[4], al solicitar dicho cuaderno disponiendo en él una serie de diligencias a realizar, el director de la investigación ya está ordenando que se efectúen actos positivos concretos tendientes a la investigación, denotando así que las diligencias preliminares ya iniciaron.
4. Apertura de diligencias preliminares en el Cuaderno de Providencias Fiscales
Por otra parte, es cierto que existen fiscales que realizan una labor muy objetiva hasta el punto que, cuando toman conocimiento del hecho delictivo, disponen la apertura de diligencias preliminares. Es más, como defensor de la legalidad y en aras del respeto al derecho de defensa que le asiste al investigado, emiten la disposición en el propio cuaderno de providencias fiscales que obran en las dependencias policiales, donde además de la apertura, señalan plazos y diligencias que se deberán actuar[5].
5. Conclusión
Las diligencias preliminares inician desde que el representante del Ministerio Público tiene conocimiento de un presunto hecho delictivo, siempre que este revista delictuosidad, disponiéndose actos positivos concretos, de cara a una investigación.Si no lo hace estaríamos ante la concurrencia de dos plazos procesales, primero, el de las actuaciones a nivel policial y, segundo, el que inicia con la propia disposición fiscal, siendo que a pesar de no estar regulado, distorsionaría nuestra norma adjetiva, transgrediendo así, el principio de legalidad procesal.
Dicho de otro modo, no tendría sentido abrir diligencias mediante una disposición fiscal tardía, cuando ya se han cumplido en sede policial lo que señala el artículo 336, numeral 1, delCódigo Procesal Penal, puesto que aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, la acción penal no ha prescrito y se ha individualizado al imputado. De lo contrario tendría que proceder a formalizar y continuar la investigación preparatoria, cumpliendo así la doble finalidad de las diligencias preliminares[6].
Ahora bien, el Cuaderno de Providencias Fiscales es de suma importancia y utilidad; no obstante, se aprecia que hay desconocimiento de su existencia por parte de los abogados defensores y, los que conocen de él, no lo solicitan, puesto que asumen que es un cuaderno confidencial de acceso restringido. Nada más alejado de la realidad, teniendo en consideración que es un instrumento de total acceso al abogado defensor bajo el principio de igualdad de armas.
Finalmente, la disposición fiscal debe ser emitida desde el despacho del representante del Ministerio Público, o en el propio cuaderno de providencias que obra en las dependencias policiales, como muchos notables fiscales lo hacen. De no darse ninguno de estos dos escenarios y, habiéndose dispuesto actos positivos concretos en dicho cuaderno, se debe entender que el plazo señalado en el inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal, habría iniciado.
De lo contrario, se tendría que solicitar al fiscal que dé término y dicte la disposición que corresponda, esto es “no haber mérito para abrir investigación preliminar”, que “no procede a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria” o, de lo contrario, “proceder a formalizar y continuar con la investigación preparatoria”. Si no lo hace se debe acudir al Juez de Investigación Preparatoria instando su pronunciamiento, bajo un control de plazos, teniendo como medio de prueba las diligencias señaladas en el Cuaderno de Providencias Fiscales en sede policial.
Bibliografía
[1] | Sentencia de casación, 66-2010, Puno. |
[2] | Sala Penal Especial – Caso Luis Arce Córdova, expediente 4-2020-1. |
[3] | PNP, «Manual de documentación policial,» de Libro de registros, Lima, PNP, 2016, p. 112. |
[4] | M. d. J. y. D. Humanos, «Protocolo de trabajo conjunto entre el Ministerio Público y Policía,» Detención en flagrancia y garantía de derechos – actos en la dependencia policial , vol. 1, n.º 1, p. 41, 2014. |
[5] | D. d. Pueblo, «Por una atención policial de calidad con repeto de derechos fundamentales,» Supervisión nacional a los departamentos de investigación criminal de la policía, vol. 1, n.º 1, p. 25, 2018. |
[6] | Sentencia de casación, 318-2011, Lima. |