En diligencias preliminares el agraviado no puede constituirse en actor civil ni impugnar, salvo su inadmisión como actor civil [Casación 342-2011, Cusco]

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Fundamentos destacados: 4.6. En los casos en que no se ha iniciado la investigación preparatoria, en diligencias preliminares, la parte agraviada o que se considere como tal no puede constituirse en actor civil; por tanto no cuenta con las facultades establecidas en el artículo ciento cuatro del Código Procesal Penal entre ellos, no pueden interponer recursos impugnatorios que la ley prevé, ni formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.

4.9. Por último, debemos concluir que la legitimidad activa para interponer algún medio impugnatorio de los agraviados, se encuentra condicionada a la constitución como parte civil en el proceso penal; constitución que opera ante el pedido por escrito de los autorizados por ley ante el juez competente y éste mediante auto motivado resolverá la admisión o no de dicha constitución. La excepción a esta condición, es la referida a que el agraviado está legitimado para interponer algún medio impugnatorio exclusivamente referido a la inadmisión como parte civil en el proceso. Además la parte civil solo está legitimada para interponer medios impugnatorios referidos exclusivamente a su pretensión civil y las resoluciones conexas que tengan que ver con dicha exigencia. Por lo tanto le está vedado interponer algún medio impugnativo con respecto al extremo de la pena. Solo en el caso de sentencia absolutoria, le está permitido impugnar ese aspecto porque su pretensión civil solo se verá satisfecha si se condena al imputado; consideraciones por las cuales dicha causal invocada también debe ser declarada infundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 342-2011
CUSCO

SENTENCIA DE CASACION

Lima, dos de julio de dos mil trece.-

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación concedido por las causales para desarrollo de la doctrina jurisprudencial por indebida aplicación de la norma procesal penal y falta de aplicación de otra norma jurídica, interpuesto por la representante del Procurador Pública de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, contra la resolución del dieciséis de setiembre de dos mil once.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Villa Stein.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Que, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, fue intervenido el vehículo usado, clase camión, marca Volvo, carrocería cisterna, modelo N diez (seis por dos) año mil novecientos noventa, colores rojo, blanco, con motor número TD ciento uno G siete cuarenta y uno veinte veintitrés ochenta y ocho, serie número YV dos NOA uno COLA treinta y cuatro setenta y cuatro ochenta y nueve, el cual llevaba la placa de rodaje V dos W ochocientos cincuenta y cinco, y que al parecer los números consignados en el motor y el chasis presentarían grabaciones no originales de la firma Volvo, razón por la cual se trasladó a la dependencia de la DEPROVE el referido vehículo para el peritaje respectivo.

1.2. Mediante requerimiento presentado por el Fiscal Provincial Penal del Segundo Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco —fojas dos— solicitó al Juez la confirmatoria de la incautación sobre el vehículo referido.

1.3. Llevada a cabo la audiencia pública de confirmatoria judicial de incautación, se emitió la resolución el dos de junio de dos mil once —fojas ciento treinta y nueve— declarando infundada la petición de confirmatoria judicial de incautación del vehículo sub. litis, ordenando se entregue el mismo a su propietario registral Raúl Matamoros Anchari, con la obligación expresa de presentar el vehículo en todas las oportunidades que el representante del Ministerio Público así lo requiera, bajo apercibimiento de ser denunciado por delito de desobediencia a la autoridad.

1.4. Que, recurrida la resolución antes señalada, y concedido el recurso, elevaron los autos a la Instancia Superior, y por resolución del doce de julio de dos mil once —fojas doscientos diez—, declaró nula la resolución recurrida, al advertir que el Juez no cumplió con pronunciarse respecto al extremo de la caución, lo cual afectaba el principio constitucional del debido proceso; devolviéndose los autos a fin que se emita nuevo pronunciamiento; motivo por el cual por resolución del ocho de agosto de dos mil once —fojas doscientos catorce—, nuevamente se declaró infundada la petición de confirmatoria judicial de incautación del vehículo, disponiendo la entrega del mismo a su propietario Matamoros Anchari, que fue recurrida por la Procuraduría de Sunat, mediante escrito del diecisiete de agosto de dos mil once —fojas doscientos veintidos—, y elevados los autos, se llevó a cabo la audiencia pública de apelación, emitiéndose la resolución del dieciséis de setiembre de dos mil once —fojas doscientos cincuenta—, que confirmó la recurrida.

1.5. Por ello, la Procuraduría de Sunat, interpuso recurso de casación por escrito del treinta de setiembre de dos mil once —fojas doscientos ochenta y uno— y concedido el mismo por resolución del cinco de octubre de dos mil once —fojas trescientos cuarenta y seis—, elevaron los autos a este Supremo Tribunal.

1.6. Cumplido el trámite de traslado a las partes procesales, por Ejecutoria Suprema del doce de enero de dos mil doce —fojas cuarenta y siete del cuadernillo formado por este Supremo Tribunal—, en uso de sus facultades, declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la SUNAT por las causales de desarrollo de la doctrina jurisprudencial y por indebida aplicación de la norma procesal penal y falta de aplicación de otra norma jurídica; y bien concedido excepcionalmente para el desarrollo de doctrina jurisprudencial a fin de establecer si un agraviado puede interponer recursos impugnatorios sin haberse constituido en actor civil cuando no se ha iniciado la investigación preparatoria.

1.7. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Suprema Sala cumplió con emitir la presente sentencia de casación, que se llevará en audiencia pública, con las partes que asistan.

II. DEL ÁMBITO DE LA CASACIÓN:

2.1. Como se estableció por Ejecutoria Suprema del doce de enero de dos mil doce, este Supremo Tribunal declaró bien concedido el recurso de casación a fin de unificar criterios para establecer si los vehículos sin grabaciones originales deben quedar bajo la custodia de la Administración Aduanera hasta que se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme que ordene el decomiso o disponga su devolución, conforme lo prevé el artículo décimo tercero de la Ley de delitos aduaneros; asimismo, establecer si se efectuó una indebida aplicación del artículo doscientos veintidós del Código Procesal Penal y si se dejó de aplicar el artículo décimo tercero de la Ley de delitos aduaneros, al momento de emitir la resolución en cuestión, por la cual habría sido atendible el requerimiento de confirmatoria judicial de incautación de vehículo.

2.2. De otro lado, debemos establecer si un agraviado puede interponer recursos impugnatorios sin haberse constituido en actor civil, cuando no se ha iniciado la investigación preparatoria.

III. SOBRE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS INTERPRETATIVOS RESPECTO A LA INCAUTACIÓN DE VEHÍCULOS:

3.1. El Acuerdo Plenario número cinco guión dos mil diez oblicua CJ guión ciento dieciséis del dieciséis de noviembre de dos mil diez, efectúa un desarrollo respecto a dos tipos de incautación, la incautación instrumental, que se encuentra contenida en el artículo doscientos dieciocho del Código Procesal Penal, recaída contra bienes que constituyen cuerpo de delito, o contra cosas que se relacionen con el delito que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados; y de otro lado, se refiere a la incautación cautelar, contenido en los artículos trescientos dieciséis y siguientes del Código Procesal Penal, que incide en los efectos provenientes de la infracción penal, en los instrumentos con los que se ejecutó y en los objetos del delito.

3.2. En ese sentido, debemos establecer cual es la norma que prima para los efectos de establecer si el vehículo incautado en el presente caso debe ser entregado a la Administración Aduanera, y no devolver al titular de dicho bien, como se dispuso en el caso materia de alzada.

3.3. Por su parte, el artículo décimo tercero de la Ley de Delitos Aduaneros en señala: “El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que serán custodiados por la administración aduanero en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria, proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario (…)”. Esto es, el referido artículo que regula la incautación y secuestro de aquellos bienes que constituyan objeto de delito, y el procedimiento respecto a la custodia del mismo por parte de la administración aduanera, así como la posibilidad de su decomiso o devolución, luego de emitida una resolución firme en cada caso concreto.

3.4. De otro lado, el artículo doscientos veintidós del Código Procesal Penal señala: “El Fiscal y la Policía con conocimiento del primero podrá devolver al agraviado o a terceros los objetos incautados o entregar los incautados que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria. Asimismo podrá devolverlos al imputado si no tuvieren ninguna relación con el delito. La devolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito (…)”. Este artículo prevé que tanto el Fiscal como la Policía tienen la facultad de devolver los objetos incautados a los agraviados, terceros o incluso al propio imputado, si no tuviera relación con el delito, disposición que debe ser puesta obligatoriamente en conocimiento al Juez de la Investigación Preparatoria; lo acotado guarda concordancia con lo previsto en la parte in fine del segundo numeral del artículo doscientos dieciocho del mismo cuerpo legal que precisa que en todos los casos —relativo a la incautación sin pedido expresó al Juez cuando existe flagrancia o peligro inminente de la perpetración de un ilícito— el Fiscal una vez que tomó conocimiento de la medida o dispuso su ejecución, requerirá al juez de la Investigación Preparatoria la correspondiente resolución confirmatoria.

3.5. Ambas normas precitadas, pareciera que colisionan entre si, pues mientras el primer enunciado estrictamente requiere que se haya emitido una resolución firme, ya sea de sobreseimiento, sentencia absolutoria o condenatoria, para que se determine la suerte del bien incautado —sea una orden de decomiso o la devolución del mismo—; la segunda enunciada se refiere a la facultad de devolver el bien, cuando ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la Investigación preparatoria, empero, tiene concordancia con el artículo doscientos dieciocho del Código Procesal Penal; existiendo un evidente conflicto normativo pues ambas regulan simultáneamente el mismo supuesto de hecho, razón por la cual pasaremos a efectuar un análisis al respecto.

3.6. En ese sentido, la teoría general del derecho propuso tres criterios a efectos de determinar la norma aplicable en estos supuestos:

i) La jerarquía, establece que la norma de rango superior prima sobre la de rango inferior; por ello, el principio de jerarquía implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de normas jurídicas (..) Así, una norma es jerárquicamente superior a otra cuando la validez de esta depende de aquella[1].

ii) la especialidad, que establece que la norma especial prima sobre la norma general, constituyendo un principio general del derecho.

iii) la temporalidad, determina que la norma posterior prime sobre la norma anterior.

3.7. Partiendo de ello, debemos referir que en el presente caso estamos ante normas con rango de ley. Así las leyes pueden definirse como las prescripciones normativas generales y escritas emanadas del Congreso de la República, conforme a un procedimiento prefijado por la Constitución[2]; debiendo resaltar que existe una diferencia sobre el concepto de norma, la misma que está por encima de la ley, pues esta última es un simple vehículo que sirve para plasmar los valores que recogen las normas dentro del ordenamiento jurídico.

3.8. En el artículo ciento cuatro de la Constitución Política del Estado el Congreso de la República delega al Poder Ejecutivo la facultad de legislar a través de Decretos Legislativos sobre una materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. Siendo así, el Código Procesal Penal es una norma con rango de ley, pues fue promulgada a través del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y siete, del veintinueve de julio de dos mil cuatro; y en igual sentido, la ley de Delitos aduaneros, se promulgó por Ley número veintiocho mil ocho, del diecinueve de junio de dos mil tres, constituyendo una ley ordinaria; en consecuencia, por principio de jerarquía de la norma ambas enunciadas tienen el mismo rango.

[Continúa…]

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[1] Tribunal Constitucional. Exp. N° 0047-2004-AI, del 24 de abril de 2006. Fundamento Jurídico 55.
[2] Tribunal Constitucional Exp. N° 00014-1996-1, del 28 de abril de 1997. Fundamento Jurídico 1.

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