FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO QUINTO.- En efecto, debido a la importancia que supone la compraventa de un bien inmueble, la diligencia ordinaria mínima impone al comprador el deber de verificar el estado actual del bien que adquiere y principalmente quién o quiénes detentan la posesión del mismo, pues en aplicación de lo dispuesto en el artículo 912 del Código Civil al poseedor de un bien se le reputa propietario mientras no se demuestre lo contrario.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN Nº 1585-2020, LIMA
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
Lima, veinte de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto[1] por García & Asalde Asociados S.A.C., representada por el letrado Walter E. Rivera Vílchez, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis del cuatro de marzo de dos mil veinte[2], que declaró CONFIRMAR la resolución número dieciocho[3], del siete de enero de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda; para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364 que modifica -entre otros- los artículos 387°, 388°, 391°, 392° del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Verificados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la ley acotada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) Ha cumplido con pagar la tasa judicial que corresponde.
TERCERO.- Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; es por esa razón que el artículo 384° del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como fines i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO.- En ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.
[Continúa…]