Fundamentos destacados: Noveno. En tal virtud, se aprecia de la resolución recurrida que el motivo de la sanción fue que, en la audiencia de apelación de sentencia, el procesado señaló que existía un incidente de apelación de auto, cuya decisión de la Sala Superior no se le había notificado (ver acta de audiencia del catorce de agosto de dos mil diecinueve, en específico, la foja 29); entonces, era necesario que este se conociera para emitir decisión sobre el fondo (el motivo de la audiencia era la apelación de sentencia contra su patrocinado); sin embargo, como bien anota la Sala Superior y se desprende de los actuados acompañados, el abogado recurrente fue debidamente notificado a su casilla electrónica-número 19216 (foja 120), con la resolución de vista que confirmó la improcedencia del levantamiento de la reserva de la identidad del testigo con código 048519-A, plasmada en la resolución de vista del trece de marzo de dos mil diecinueve, dictada en la audiencia de esa fecha (ver acta de audiencia, foja 118); entonces el abogado defensor conocía que el caso se encontraba expedito para emitir decisión de fondo, pero su pedido (reprogramación para verificar la correcta formación de ese incidente) propició que la audiencia se fije en noviembre de ese año, esto es, casi tres meses después de la audiencia frustrada, lo que aunado a la errónea formación del cuaderno, que fue de responsabilidad de la especialista judicial, no merma la responsabilidad que como abogado tiene el recurrente, sino que la sanción resulta proporcional a la conducta.
Décimo. La resolución señala que la multa debe ser fijada en 1 URP, luego indica que es el abogado quien se encuentra sancionado con dicha medida, por lo que se encuentra debidamente fijada e individualizada, pues el recurrente es quien debe asumir tal obligación. No obstante, en cuanto al extremo referido a que la Sala Superior fijara 1 URP, señaló que el monto equivalente es S/ 420 (cuatrocientos veinte soles); sin embargo, se debe considerar que el artículo 421 del Código Procesal Civil señala que: “La Unidad de Referencia Procesal aplicable al pago de la multa, será la vigente a la fecha en que se haga efectivo”; en esa misma línea, se debe considerar lo señalado en el artículo 6 del Reglamento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial R. A. número 177-2014-CE-PJ, que indica: “Impuesta la multa, la Resolución que contiene la misma deberá ser notificada al multado […]. Esta notificación, deberá contener además de los requisitos establecidos por Ley, el monto de la multa expresado en URP”; en ese sentido, la resolución cuestionada solo debe fijar el monto al que asciende la URP, que en el caso concreto es de 1 URP, y teniendo en cuenta que dicha decisión fue materia de impugnación y que fue prematuro que el Colegiado Superior haya fijado un monto, este se determinará cuando se haga efectivo, conforme a las normas administrativas vigentes.
Sumilla. Confirmación de sanción de multa. Como bien anota la Sala Superior y se desprende de los actuados acompañados, se acreditó la mala fe por las maniobras dilatorias con que actuó el abogado defensor recurrente, dado que fue debidamente notificado a su casilla electrónica-número 19216 (foja 120) con la resolución de vista que confirmó la improcedencia del levantamiento de la reserva de la identidad del testigo con código 048519-A, plasmada en la resolución de vista del trece de marzo de dos mil diecinueve, dictada en la audiencia de esa fecha (ver acta de audiencia, foja 118), de donde se desprende que el abogado defensor conocía que el caso se encontraba expedito para emitir decisión de fondo; sin embargo, su pedido (reprogramación para verificar la correcta formación de ese incidente) propició que la audiencia se fije en noviembre de ese año, esto es, casi tres meses después de la audiencia frustrada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE MEDIDA DISCIPLINARIA NCPP N.° 10-2019, JUNÍN
Lima, ocho de julio de dos mil veinte
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de medida disciplinaria interpuesto por el sancionado Paulo César Castro Flores contra la Resolución número 33, del veinte de agosto de dos mil diecinueve (foja 30), en el extremo que impuso la medida disciplinaria de multa ascendente a una unidad de referencia procesal (en adelante: 1 URP), en atención a los actos dilatorios, a efectos de que el proceso sufra un retraso injustificado en la emisión del pronunciamiento de fondo en su condición de abogado patrocinador del procesado Jorge Wanner Huatuco Espinoza en la audiencia de apelación de sentencia dictada en contra del referido encausado por la comisión del delito de homicidio calificado, en perjuicio de quien en vida fue Juan Carlos Capcha Hilario, representado por Angely del Rosario Simeón Limaylla, su viuda.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
I. Pretensión del apelante
Primero. En su escrito de apelación de auto (foja 45), el recurrente Paulo César Castro Flores señaló que:
1.1 De conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deben aplicar de forma supletoria las reglas previstas del Código Procesal Civil; en tal sentido, conforme lo dispone el artículo 420 del Código Procesal Penal, son cuatro los presupuestos que se debieron observar para imponerle la multa: declaración judicial, indicación del monto, indicación del obligado a su pago y proporción en que lo soporta; no obstante, estos no fueron observados.
1.2 Por otro lado, en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se contemplan las sanciones de amonestación y multa; entonces, debió ser sancionado con amonestación, pero no se fundamentó el motivo por el que se dejó de lado la amonestación. Existe una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
1.3 No se tomó en cuenta el actuar procesal del recurrente, quien, a través del recurso del catorce de agosto del dos mil diecinueve, cumplió con informar al Colegiado Superior sobre el estado situacional de la impugnación que había sido propiciada por la defensa para conocer la identidad del testigo protegido en el Incidente número 0088-2017-59-1501-JR-PE-01, en el que se confirmó la decisión cuestionada. Además, la audiencia respecto al referido cuaderno se realizó el trece de marzo de dos mil diecinueve, y no participó el abogado recurrente ni su defendido, sino que se realizó con la presencia del defensor público, quien subrogó a la defensa.
1.4 En ese sentido, niega que haya existido un actuar malicioso de parte de la defensa y, por el contrario, se mostró colaborador con el correcto desarrollo del proceso, por lo que en el día procedió a informar el estado de la causa, tanto más si en la audiencia del catorce de agosto de dos mil diecinueve se observó que los magistrados no contaban con todos los cuadernos que formaban el proceso, los cuales no estuvieron debidamente formados; este aspecto se plasmó en la decisión materia de impugnación y fue uno de los motivos que propiciaron la suspensión de la audiencia y no únicamente el pedido de la defensa (su pedido de suspensión de la audiencia radicó en que no se había resuelto la apelación contra el pedido de levantamiento de identidad de testigo protegido). Por todos estos motivos, solicita que se revoque la medida impuesta.
II. Resolución recurrida
Segundo. Se aprecia en autos que la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución número 30, del veintidós de julio de dos mil diecinueve (foja 1), luego del trámite respectivo, señaló el cinco de agosto de dos mil diecinueve, a las 10:10 horas, como fecha para la audiencia de apelación de sentencia.
Tercero. Mediante escrito del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve (foja 14), el abogado apelante Paulo César Castro Flores, en defensa del procesado Jorge Wanner Huatuco Espinoza, solicitó la reprogramación de la audiencia, pues, en la misma fecha, se le señaló audiencia para el inicio de juicio oral en otro proceso, su pedido fue amparado mediante Resolución número 32, del primero de agosto de dos mil diecinueve (foja 20), y se reprogramó la audiencia para el catorce de agosto de dos mil diecinueve, a las 9:40 horas.
Cuarto. Instalada la audiencia de apelación de sentencia en la fecha programada (foja 27), la especialista dio cuenta de que el expediente judicial no se había formado adecuadamente; por otro lado, el abogado del procesado, al momento de preguntársele si persistía en la apelación presentada, afirmó que sí y añadió que en la etapa de juzgamiento solicitó la develación de los datos del testigo protegido, lo que se le denegó y, contra la decisión, planteó apelación, que le fue concedida, lo cual debía tenerse en cuenta para el desarrollo de la audiencia. Esta se suspendió por breve término y reiniciada, el director de debates informó que el incidente no fue anexado al expediente. La defensa se comprometió a verificar si dicho cuaderno fue formado, por lo que sugirió la suspensión de la audiencia.
Quinto. Posteriormente, el veinte de agosto de dos mil diecinueve, se emitió la Resolución recurrida signada con el número 33 (foja 30) donde se sostuvo, en síntesis, que el abogado defensor Paulo César Castro Flores actuó de mala fe y llevó a cabo actos dilatorios, a efectos de que el proceso sufra retrasos injustificados en la emisión del pronunciamiento de fondo. Por otro lado, también señaló que la especialista responsable no cumplió con elevar el cuaderno debidamente formado, pues no adjuntó copia del auto de vista al expediente de debate; es así que, por las recargadas funciones, reprogramó la audiencia para el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, a las 9:00 horas; asimismo, le impuso al abogado la multa de 1 URP, equivalente a S/ 420 (cuatrocientos veinte soles), por infringir sus deberes; del mismo modo, remitió copias a la Oficina de Control con relación a la actuación de la especialista de Juzgado.
III. Absolución en grado
Sexto. Este Colegiado Supremo aprecia que el principal motivo expuesto en la resolución recurrida para imponer la sanción de multa al abogado Paulo César Castro Flores –ahora recurrente– es que actuó de mala fe, al propiciar actos dilatorios en el trámite del proceso de apelación de sentencia en que su patrocinado Jorge Wanner Huatuco Espinoza fue condenado por la comisión del delito de homicidio calificado, en perjuicio de quien en vida fue Juan Carlos Capcha Hilario.
Séptimo. Así, en la impugnada Resolución número 33 (foja 30), como argumento central para imponer multa de 1 URP al abogado defensor Paulo César Castro Flores, se sostuvo que este actuó de mala fe, es decir, realizó actos dilatorios a fin de que el proceso sufra retrasos injustificados. La Sala Superior invocó el artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como sustento legal de su decisión.
Octavo. La referida norma procesal contempla los deberes del abogado patrocinante, esto es, “actuar como servidor de la justicia y como colaborador de los magistrados” y “patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe” (artículo 288, incisos 1 y 2, de la LOPJ); así como que las partes procesales “tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe”. En el mismo sentido, la referida ley también contempla la facultad de los magistrados de sancionar a quienes contravengan dichos deberes y actúen con mala fe y temeridad procesal (artículos 8 y 9 de la LOPJ).
Noveno. En tal virtud, se aprecia de la resolución recurrida que el motivo de la sanción fue que, en la audiencia de apelación de sentencia, el procesado señaló que existía un incidente de apelación de auto, cuya decisión de la Sala Superior no se le había notificado (ver acta de audiencia del catorce de agosto de dos mil diecinueve, en específico, la foja 29); entonces, era necesario que este se conociera para emitir decisión sobre el fondo (el motivo de la audiencia era la apelación de sentencia contra su patrocinado); sin embargo, como bien anota la Sala Superior y se desprende de los actuados acompañados, el abogado recurrente fue debidamente notificado a su casilla electrónica-número 19216 (foja 120), con la resolución de vista que confirmó la improcedencia del levantamiento de la reserva de la identidad del testigo con código 048519-A, plasmada en la resolución de vista del trece de marzo de dos mil diecinueve, dictada en la audiencia de esa fecha (ver acta de audiencia, foja 118); entonces el abogado defensor conocía que el caso se encontraba expedito para emitir decisión de fondo, pero su pedido (reprogramación para verificar la correcta formación de ese incidente) propició que la audiencia se fije en noviembre de ese año, esto es, casi tres meses después de la audiencia frustrada, lo que aunado a la errónea formación del cuaderno, que fue de responsabilidad de la especialista judicial, no merma la responsabilidad que como abogado tiene el recurrente, sino que la sanción resulta proporcional a la conducta.
Décimo. La resolución señala que la multa debe ser fijada en 1 URP, luego indica que es el abogado quien se encuentra sancionado con dicha medida, por lo que se encuentra debidamente fijada e individualizada, pues el recurrente es quien debe asumir tal obligación. No obstante, en cuanto al extremo referido a que la Sala Superior fijara 1 URP, señaló que el monto equivalente es S/ 420 (cuatrocientos veinte soles); sin embargo, se debe considerar que el artículo 421 del Código Procesal Civil señala que: “La Unidad de Referencia Procesal aplicable al pago de la multa, será la vigente a la fecha en que se haga efectivo”; en esa misma línea, se debe considerar lo señalado en el artículo 6 del Reglamento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial R. A. número 177-2014-CE-PJ, que indica: “Impuesta la multa, la Resolución que contiene la misma deberá ser notificada al multado […]. Esta notificación, deberá contener además de los requisitos establecidos por Ley, el monto de la multa expresado en URP”; en ese sentido, la resolución cuestionada solo debe fijar el monto al que asciende la URP, que en el caso concreto es de 1 URP, y teniendo en cuenta que dicha decisión fue materia de impugnación y que fue prematuro que el Colegiado Superior haya fijado un monto, este se determinará cuando se haga efectivo, conforme a las normas administrativas vigentes.
Decimoprimero. Finalmente, en cuanto a que se le debió sancionar con amonestación, es de considerar que la maniobra utilizada por el abogado evidencia su actuar malicioso por lo que la multa fijada resulta razonable a dicha conducta, tanto más si el artículo 292 de la LOPJ no estipula de modo taxativo que las medidas a imponer sean paulatinas. En tal sentido, debe confirmarse la decisión materia de apelación.
DECISIÓN
Por estas razones, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación de medida disciplinaria interpuesto por el sancionado Paulo César Castro Flores; en consecuencia, CONFIRMARON la Resolución número 33, del veinte de agosto de dos mil diecinueve (foja 45), en el extremo que impuso a Paulo César Castro Flores la medida disciplinaria de multa ascendente a una unidad de referencia procesal (1URP), en atención a los actos dilatorios, a efectos de que el proceso sufra un retraso injustificado en la emisión del pronunciamiento de fondo en su condición de abogado patrocinador del procesado Jorge Wanner Huatuco Espinoza en la audiencia de apelación de sentencia dictada en contra del referido encausado por la comisión del delito de homicidio calificado, en perjuicio de quien en vida fue Juan Carlos Capcha Hilario, representado por Angely del Rosario Simeón Limaylla, su viuda.
II. ORDENARON que se cursen los oficios correspondientes para su
anotación.
III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber y archívese.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
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