Fundamentos destacados.- 2.7.- Con respecto a la tipicidad se debe advertir la Imputación Objetiva, es decir, los elementos definidores y conforme lo ha indicado el abogado defensor de la querellada XXYY la querellante ha contribuido a la comisión del ilícito penal descrito en el artículo 154-B del Código Penal por lo que debe considerarse la autopuesta al peligro de la agraviada, ya que fue la querellante que compartió las imágenes y videos sin tener en cuenta el deber de cuidado vulnerando ella misma su derecho a la intimidad.
2.8.- Que, conforme lo precisa Alonso R. Peña Cabrera Freyre[7] en su libro de Derecho Penal “…solo el individuo será responsable del desarrollo de su ámbito de configuración personal, siempre que su actuación pueda ser atribuible a su esfera de competencia, nadie puede responder, ante el desarrollo deficitario del propio sujeto, cuando aquel es el que genera con su proceder un riesgo jurídicamente desaprobado, a menos que dicho individuo, no esté en capacidad de poder autoorganizarse personalmente». Asimismo, el citado autor precisa “… a fin de comprender debidamente este principio regulador de la imputación objetiva, debe partirse de la presente premisa, es una sociedad de seres libres y responsables, cada cual debe responder por los defectos que pueda presentar en el desenvolvimiento de sus ámbitos de organización, que sólo le incumbe al individuo titular del mismo, en una sociedad -sostenida en prescripciones normativas- resulta impensable que se pueda imputar responsabilidad a un tercero, por aquellas lesiones que se han producido en el propio actuar voluntario y libre de la víctima. (lo resaltado es nuestro)
2.9.- Que, en el plenario se ha reconocido que la querellante XXYY y el testigo XX mantuvieron relaciones sexuales, las mismas que fueron grabadas y fotografías por ellos mismos y que por un error (conforme a lo indicado por la querellante en el plenario) lo envió al WhatsApp de la querellada, una tercera persona que no solicitó que se le envíe dicho material, y conforme lo señala Abanto Vásquez «…que un resultado grave no debe ser imputado a quien dio inicio al curso causal, si el peligro de su producción fue libremente aceptado por la víctima«. Asimismo, Alonso R. Peña Cabrera Freyre precisa «… el comportamiento libre y responsable de la víctima no puede tener la misma relevancia que un proceso causal natural, se considera pues, que debe imputarse el riesgo a la víctima que ha tomado una decisión libre sobre el inicio del riesgo o la situación de peligro, aunque esta pierda posteriormente el control.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – Sede Cascanueces
EXPEDIENTE: 00122-2020-3208-JR-PE-01
JUEZ: ROBERTO CARLOS DE LA CRUZ ESCALANTE
ESPECIALISTA: ESTHER CIRIACO RUI
QUERELLANTE: XXYY
DELITO: DIFUSION DE IMAGENES, MATERIALES AUDIVISUALES O AUDIOS CON CONTENIDO SEXUAL
QUERELLADA: YYXX
SENTENCIA NRO. 126-2020
RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO
Santa Anita, cuatro de diciembre
del año dos mil veinte
I. DATOS PERSONALES DE LA QUERELLADA
[Se omite información]
A. PARTE EXPOSITIVA
II. PROCEDIMIENTO
1.1. Con fecha seis de enero del dos mil veinte la querellante XXYY formula denuncia penal ante la Comisaría PNP de Santa Anita por haber sido víctima del presunto delito contra la Intimidad por parte de la querellada YYXX al publicar abiertamente en redes sociales Facebook fotos íntimas colocando el nombre completo de la denunciante y su número telefónico 1111111, dicho video por error se le había enviado a la querellada hace tres años atrás aproximadamente y que verbalmente y por mensajes de texto y WhatsApp le había solicitado que lo elimine dicho contenido, pero pese a ello dicha persona lo ha vuelto ha publicar indicando que no borrará nada.
1.2. Que, mediante oficio N° 188-2019-REGION-POLICIAL-DIVPOL-E2.CSA-SEINCRI de fecha seis de enero del dos mil veinte el comisario de la Comisaría de Santa Anita ha remitido la denuncia virtual N° 16335491 y demás actuados, por lo que mediante resolución número uno de trece de enero del año en curso se le solicitó a la querellante XXYY a fin de que cumpla con subsanar las omisiones advertidas (determinación judicial de la penal, tipo penal, reparación civil, narración de hechos y demás), por lo que mediante resolución número dos de fecha dos de febrero del año en curso se admite a trámite la demanda de acción privada, corrido traslado a la querellada, la misma que ha sido debidamente notificado conforme de autos, convocándose a las partes y órganos de prueba a la Audiencia de Juicio Oral para el día dieciséis de noviembre del año en curso a horas dos y treinta de la tarde, fecha en la cual se instaló la audiencia de juicio oral, llevado a cabo conforme a su naturaleza, invitándose previamente a una conciliación la misma que no prosperó, desarrollándose el juicio oral en sesiones consecutivas.
Instalada la Audiencia de Juicio Oral en el día y hora indicado, se expuesto los hechos objeto de imputación, su calificación jurídica, y formuló su pretensión civil y penal, a la vez que hizo referencia de los medios probatorios que demostrarían su tesis, y a su turno, la abogada de la defensa técnica de la querellada efectuó sus alegatos de apertura.
Concluidos los alegatos preliminares, se informó a la querellada acerca de sus derechos y se le preguntó si admitía ser autor del delito materia de acusación, quien luego de consultar con su abogada defensora señaló ser inocente, continuándose con el proceso, efectuándose la actuación probatoria. Cerrado el debate probatorio en la fecha, se procedió con la deliberación correspondiente, suspendiéndose la audiencia a efectos de emitirse la presente sentencia.
CONTINÚA…
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