Fundamento destacado: 3.1 […] No obstante, en este caso, evidencia la Sala que al definirse en el editorial que la afectada posee una personalidad «arrogante, humillante, despótica, caprichosa, extravagante y desafiante», de ninguna manera enmarca manifestación dentro de los específicos linderos de las imputaciones deshonrosas que se consagra el artículo 220 de la Ley 599 de 2000, pues sea que se analicen las palabras en su sentido literal o que se examine en contexto dentro del cual se pronunciaron, es lo cierto que ni por si mismas, ni en razón a lo querido por el acusado, ellas contienen esas matices de vejamen necesarios para entender que efectivamente estuvo en entredicho la honra de la afectada, o que por virtud de lo dicho pudo producirse en la comunidad el efecto que busca castigar la norma penal.
En efecto, esas manifestaciones atinentes al carácter de la ex gobernadora, que le refieren despótica, orgullosa, activa, humillante, caprichosa, extravagante, o con siquis alterada, no comportan elementos objetivos a partir de los cuales sustentar que su honra se mina o la imagen se desdibuja frente a los demás, en tanto, corresponden a la percepción que el columnista tiene de ella y evidentemente comportan una connotación irrespetuosa, que por sí misma no se dirige a demostrar ante los demás lo que se afirma, y ni siquiera a que de ella se tenga como cierta la invectiva.
Es que, resulta imposible verificar objetivamente el tema, si el mismo no se mira dentro del contexto y finalidades buscadas por quien profiere las palabras o términos desobligantes.
Así, cuando se utiliza una palabra que en su origen gramatical puede representar deshonra, indispensablemente han de mirarse las circunstancias en que ella se profirió, pues, ese mismo término, en la interacción social, puede incluso servir para demostrar cariño, hacer una mofa inocente o apenas insultar, sin que el insulto encierre, por su propia naturaleza, la intención de hacer ver a su destinatario reflejado en el contenido literal del mismo, ni mucho menos, se verifique que quienes escuchan la ofensa entiendan de verdad que en el ofendido radica la condición expuesta por el ofensor.
Es claro para la Sala que, entre la querellante y el procesado, existen desavenencias que si bien pueden tener origen político, han devenido hacia lo personal, a juzgar por los términos utilizados el editorial que se examina.
Esas diferencias, también se observa patente, han conducido a que el acusado se valga del medio informativo para ofender de palabra a su contradictora, utilizando para el efecto acepciones gramaticales insultantes, como las ampliamente referidas antes.
Desde luego que ese es un actuar éticamente reprochable, e incluso puede decirse que desdibuja las finalidades de la opinión y la consecuente libertad de prensa, que tan amplia protección ameritan. Y, no sobra también recalcar, perfectamente lo que causar desazón o mortificación a la querellante, por su contenido altamente irrespetuoso.
Sin embargo, no puede ser el ámbito penal, escenario adecuado para que se zanjen las diferencias o la afectada vea satisfechas sus legítimas pretensiones de resarcimiento, pues, se reitera, el principio de estricta legalidad y la condición de última ratio establecida para el derecho penal, impiden considerarlas delictuosas, dentro del espectro del delito de injuria simplemente porque, en si mismas y dentro del contexto en que fueron expresadas, no poseen la capacidad para afectar la honra o buen nombre de su destinataria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta No. 213.
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS
Derrotado, en los argumentos que lo sustentan, el proyecto presentado por la Magistrada a quien le correspondió el asunto por reparto, entra la Sala, con un nuevo ponente, a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ contra la sentencia del 29 de febrero de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó, parcialmente, la emitida el 12 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, manteniendo la condena por el delito de injuria impuesta al procesado en cita, en tanto revocó, para absolver, la emitida por el delito de calumnia. En virtud de ello impuso al procesado, en definitiva, las penas principales de 18 meses y 18 días de prisión y multa x equivalente a 17,77 salarios mínimos legales mensuales, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo término.
[Continúa…]