Diferencias sustanciales entre delitos y faltas. Breve estudio del hurto famélico

Sumilla: 1. Introducción; 2. Diferencias sustanciales entre delitos y faltas; 3. Breve estudio del hurto famélico; 4. Conclusiones.


1. Introducción

La covid-19 trajo como consecuencia que muchas personas se encuentren desempleadas y, con ello, imposibilitadas de acceder a alimentos de primera necesidad. Esta cuestión ha hecho resurgir la naturaleza de supervivencia propia del hombre, y, por ende, un cierto impulso criminal, pues muchos han optado por hurtar productos básicos con la finalidad de poder subsistir.

2. Diferencias sustanciales entre delitos y faltas

La primera diferencia radica en que en las faltas la tentativa no es punible si las comparamos con los delitos. Sin embargo, esta regla de exclusión será obviada cuando se cometan las faltas previstas en el primer y segundo párrafo de los artículos 441 y 444 del Código Penal (en adelante, CP).

Por otro lado, en las faltas no se presenta la participación, es decir, que en cualquier falta solo el autor responde por el hecho, mas no los terceros que hubieran cooperado con este.

En las faltas, por regla general, las penas que pueden imponerse son las limitativas de derechos y multa. No obstante, como excepción a esta regla, en los casos de reincidencia o habitualidad, en las faltas dolosas reguladas en los artículos 441 y 444 del CP se podrá reprimir con la pena privativa de libertad correspondiente.

Otra cuestión diferenciadora es que en las faltas la acción penal y la pena prescriben al año, sin embargo, en los casos de reincidencia o habitualidad, la prescripción tanto de la acción penal como de la pena se duplican, es decir, prescriben a los dos años.

Una excepción a la regla anotada en el párrafo anterior se presenta en las faltas contenidas en los artículos 441 y 444 del CP, pues en estos casos la acción penal y la pena prescriben a los tres años, salvo en los supuestos de reincidencia o habitualidad, en cuyo caso es correcta la aplicación de las reglas del artículo 80 del CP.

Ahora, con relación a la reincidencia o habitualidad, la Corte Suprema, mediante el Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116, ha precisado criterios indispensables a tener en cuenta:

A. La reincidencia en faltas se produce cuando quien habiendo sido condenado como autor o partícipe de esta clase de infracción penal, incurre luego de que la condena adquiera firmeza en la comisión de una nueva falta. Se trata, pues, de una modalidad de reincidencia ficta que no exige que se haya cumplido en todo o en parte la pena impuesta.

B. La reincidencia en faltas determina modificaciones en la pena conminada para la nueva falta cometida. En tal sentido, el máximo de pena originalmente establecido por la ley se convertirá en mínimo y se configurará un nuevo límite máximo que será equivalente a la mitad por encima del máximo original.

C. Para que se configure la reincidencia la nueva falta debe ser cometida en un plazo no mayor a dos años de quedar firme la condena anterior. De esa manera la reincidencia será compatible con los plazos ordinarios de prescripción de la acción penal y de la pena estipulados en la segunda parte del inciso 5 del artículo 440. 

Lea también: Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116: Problemas actuales de la prescripción

Como vemos, las faltas, al ser delitos menores, tienen sus propias reglas pero matizadas, que si bien derivan de la esencia de las reglas para los delitos, son establecidas conforme a la intensidad de la lesión.

3. Breve estudio del hurto famélico

El artículo 445 del CP establece la figura del hurto famélico y precisa como conductas sancionadas las siguientes:

1. El que se apodera, para su consumo inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en pequeña cantidad.

2. El que se hace servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo que no podía hacerlo.

Debido a que las faltas comparten gran parte de los elementos objetivos con los delitos conexos o paralelos, la hermenéutica radica en los mismos caracteres. En todo caso, es correcto remitirnos a los delitos nucleares para una mejor comprensión.

En el hurto famélico, el bien jurídico protegido es el patrimonio y no existe problema para poder identificar al sujeto activo; en este caso, podrá ser cualquier persona. De igual forma, la identificación del sujeto pasivo no resulta complicada, pues se trata del propietario de los alimentos.

Con relación a la acción típica, en el primer supuesto (hurto famélico en sentido estricto), el apoderamiento exigido por el tipo penal es el mismo que el exigido en el hurto simple. En todo caso, el objeto material de la acción no podrá ser cualquier bien, pues es necesario que lo apoderado sea comestibles o bebidas de escaso valor o en pequeña cantidad, y que la finalidad del hurto sea consumirlos de forma inmediata.

En ese sentido, si el sujeto se apodera de cualquier bien ajeno a los mencionados en el párrafo anterior, habrá materializado la conducta del artículo 444 del CP, siempre que no supere la remuneración mínima vital. Lo mismo sucederá si lo apropiado no estaba destinado al consumo inmediato del agente.

Con relación al segundo supuesto (hurto famélico en sentido amplio), la propia descripción del tipo penal nos hace determinar que la figura paralela sería el delito de estafa, pues no se exige un apoderamiento, tampoco una sustracción, sino, por el contrario, que el sujeto, valiéndose del engaño, se haga servir alimentos o bebidas en un restaurante con el designio de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.

Lo que caracteriza a esta figura será el engaño que utiliza el agente con el propósito de no pagar o sabiendo de que no podrá hacerlo. Es decir, en el primer supuesto, si bien el agente tiene la posibilidad de pagar, decide no hacerlo, y su conducta recae en una posibilidad negada. En cambio, en el segundo supuesto, se habla de una imposibilidad que surge de su propia situación; en esencia, el sujeto no tiene los recursos para cumplir con el pago correspondiente.

4. Conclusiones

En este trabajo hemos anotado las diferencias medulares entre el tratamiento de las faltas y los delitos. Así, es correcto afirmar, como lo hace un sector de la doctrina, que las faltas son delitos en miniatura, pues el tratamiento de estas figuras poco lesivas responde a ese entender.

Asimismo, se han abordado las cuestiones más importantes del hurto famélico —aunque el nombre no siempre responde a la esencia de la falta— y se ha logrado diferenciar dos situaciones de materialización. Finalmente, sobre ello, para un mejor entendimiento de sus componentes, no podemos perder de vista la conexión que existe entre estos y los delitos de hurto y estafa.

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