Diferencias entre prueba ilícita y prueba falsa [Rev. de Sent. 631-2021, Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. 1. No consta, en modo alguno, un supuesto de prueba falsa en la que de modo decisivo se sustentaron los jueces de mérito para la condena. Prueba falsa es distinta de prueba ilícita. La primera exige que un concreto medio de prueba fue falsificado o no corresponde a su autor (en el caso de un documento), declaró una persona que se hizo pasar por el verdadero testigo o a éste se le amenazó o presionó para que dé una testimonial que implique indebidamente al condenado, entre otros supuestos similares que reflejen que el medio de prueba decisivo, objeto de apreciación, carezca de los requisitos de veracidad y autenticidad.

2. El delito de usurpación, en la modalidad de despojo, tutela la posesión pacífica de un inmueble, sin ser relevante el modo cómo se llegó a la posesión del mismo. Lo que una demanda de revisión, por tanto, debe probar es que el despojo violento, o tentativa de su comisión, no se produjo.

3. Los documentos presentados por el accionante no enervan lo que se declaró probado en el proceso originario: la posesión del predio por el agraviado, la construcción en él de una pequeña casa con material noble y techo rústico, y el cercado del terreno con palos y alambres de púas. Las constataciones de la Policía han sido asumidas como relevantes y creíbles, así como la versión del propio agraviado, quien sindica directamente al demandante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN SENTENCIA N.° 631-2021/LIMA NORTE

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Título. Revisión. Prueba falsa y prueba nueva. Desestimación

–SENTENCIA DE REVISIÓN–

Lima, dos de agosto de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: la demanda de revisión interpuesta por el condenado VÍCTOR HUGO REQUENA SALDARRIAGA contra la Ejecutoria Suprema de fojas ochocientos cincuenta y cuatro, de uno de octubre de dos mil dieciocho, en cuanto declaró no haber nulidad en la sentencia de instancia de fojas setecientos cincuenta y cuatro, de siete de agosto de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito de usurpación con agravantes en agravio de Higidio Gil Jiménez Quiroz a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva –dejó sin efecto la conversión de dicha pena por la de prestación de servicios a la comunidad– y un año de inhabilitación, así como al pago de seis mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el accionante REQUENA SALDARRIAGA en la demanda de revisión de fojas una, de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, invocó como causa de pedir el motivo de prueba falsa, conforme al artículo 439, numeral 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–.

∞ Sostuvo que se le condenó sin tomar en cuenta el aspecto subjetivo del delito de usurpación; que con el contrato celebrado con el señor Juan Alfredo Zárate Narva acredita que solo pretendía el acceso al predio al haber alquilado al mismo de quien afirmaba ser titular del mismo, quien adquirió el terreno, conjuntamente con su coencausada Juana Graciela Yzquierdo Chumpitaz, a la persona jurídica “MOLINO FIGUEROA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”.

∞ En su escrito ampliatorio de fojas noventa y nueve, de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, amplió los fundamentos de la demanda de revisión para incluir el motivo de prueba nueva (artículo 439, numeral 4, del CPP). A estos efectos el accionante presentó el contrato de alquiler ya aludido, de quince de junio de dos mil once. De igual manera, acompañó la escritura pública por la que el agraviado Jiménez Quiroz vendió el predio a Oto Saavedra Mendoza con fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez, quien a su vez lo transfirió a la persona jurídica “MOLINO FIGUEROA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” el veinte de diciembre de dos mil diez, y ésta a Juan Alfredo Zárate Narva, el mismo que a su vez se lo alquiló.

SEGUNDO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el condenado VÍCTOR HUGO REQUENA SALDARRIAGA el diecinueve de junio de dos mil once, como a las quince horas, junto a un grupo de treinta y cinco personas, trataron de despojar de la posesión del inmueble, ubicado en la Asociación de Propietarios El Dorado Manzana “K” lote 01 Zapallal – Puente Piedra, al agraviado Higidio Gil Jiménez Quiroz mediante el uso de la fuerza, quienes actuaron instigados por los supuestos nuevos propietarios Juan Alfredo Zarate Narva y Juana Graciela Yzquierdo Chumpitaz, en circunstancias que el accionante Requena Saldarriaga y treinta y cinco personas llegaron al indicado inmueble a bordo de cuatro vehículos motorizados.

∞ La fiscalía refiere que dos sujetos de modo sorpresivo escalaron por la parte superior, subieron al techo de madera del inmueble y lo destruyeron, mientras otro sujeto intentó ingresar por la puerta principal de fierro utilizando varias llaves, pero una de ellas se rompió inutilizando la chapa.

Como no lograron su propósito, se acercaron a la ventana metálica del agraviado y la sacaron violentamente.

∞ El agraviado fue conducido ante el procesado Requena Saldarriaga, quien se encontraba coordinando el despojo violento del inmueble, y le indicó ser el representante de los encausados Zarate Narva y Yzquierdo Chumpitaz, a la vez que lo conminó a que se retire del lugar y, luego, procedió a cerrar el perímetro del inmueble.

TERCERO. Que este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas ciento sesenta, de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, admitió a trámite la citada demanda. Destacó que la revisión incorporó prueba nueva, no allegada al proceso originario, y presentó datos fácticos alternativos de carácter mayormente público que es del caso examinar vía acción de revisión.

CUARTO. Que, desde el proceso originario, se tiene que los contratos de compraventa del predio materia de litis, de los anteriores propietarios Oto Benigno Saavedra Mendoza, Molinos Figueroa Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, representado por Rafael Lorenzo Figueroa Huerta, Juan Zarate Narva y Juana Gabriela Yzquierdo Chumpitaz, no constan en autos (solo existe copia del contrato de alquiler fojas seiscientos sesenta y dos del Tomo b del expediente). Tampoco obra la escritura pública por la que la agraviada Gil Jiménez Quiroz vendió el predio a Oto Saavedra Mendoza el veintinueve de noviembre de dos mil diez.

∞ En la causa citada se advierte que, a fojas quinientos treinta y dos, rindió instructiva el imputado Rafael Lorenzo Figueroa Huerta, el mismo que refirió que compró el bien inmueble cuestionado a Oto Benigno Saavedra Mendoza y, después, por falta de dinero, lo vendió a Juan Alberto Zárate Narva y Juana Gabriela Yzquierdo Chumpitaz –a cada uno cincuenta por ciento del lote–; agregó no conocer al recurrente VÍCTOR HUGO REQUENA SALDARRIAGA.

QUINTO. Que por decreto de fojas ciento noventa y seis, de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, se programó la audiencia pública de revisión para el día veintiséis de julio del año en curso.

∞ Según el acta adjunta, la audiencia de revisión se realizó con la intervención de la defensa del accionante Requena Saldarriaga, doctor Duberli Rodríguez Tineo, y del propio demandante, así como de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Jackeline Elizabeth Del Pozo Castro, y la defensa del agraviado Jiménez Quiroz, doctor Edgar Soto Sandoval.

SEXTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta.

∞ Producido el debate ese mismo día se realizó la votación correspondiente y obtenida el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia de revisión pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la demanda de revisión tiene como causa de pedir: prueba falsa y prueba nueva (ex artículo 439, incisos 3 y 4, del CPP). Empero, como el accionante REQUENA SALDARRIAGA, precisó en su demanda ampliatoria de fojas noventa y nueve de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, la causal que desarrolla y aporta prueba alternativa es del citado artículo 439, inciso 4, del CPP.

∞ Desde ya no consta, en modo alguno, un supuesto de prueba falsa en la que de modo decisivo se sustentaron los jueces de mérito para la condena. Prueba falsa es distinta de prueba ilícita. La primera exige que un concreto medio de prueba fue falsificado o no corresponde a su autor (en el caso de un documento), que declaró una persona que se hizo pasar por el verdadero testigo o a éste se le amenazó o presionó para que dé una testimonial que implique indebidamente al condenado, entre otros supuestos similares que reflejen que el medio de prueba decisivo, objeto de apreciación, carezca de los requisitos de veracidad y autenticidad. Ninguno de estos supuestos fue denunciado por el demandante REQUENA SALDARRIAGA.

[Continúa…]

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