Diferencias entre invalidez e ineficacia del acto jurídico

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Sumario.- 1. Introducción, 2. La ineficacia, 2.1. La ineficacia estructural o invalidez, 2.1.1. La nulidad, 2.1.2. La anulabilidad, 2.2. La ineficacia funcional, 2.2.1. La resolución, 2.2.2. La rescisión, 3. Conclusiones, 4. Bibliografía.

Lea también: Diferencias entre invalidez e ineficacia del acto jurídico [Casación 912-2010, Lima]


1. Introducción

Cuando se realiza un negocio jurídico se espera que tenga efectos y cumpla su finalidad propia. Por ello, en palabras de Zannoni “Todo acto jurídico posee, desde la perspectiva del deber ser, la finalidad- causa final- de producir ciertos y determinados efectos y en ello residirá, precisamente su eficacia. Es decir que por eficacia del acto jurídico debemos entender la aptitud que se predica de él para alcanzar sus efectos propios”[1].

Prima facie, un negocio jurídico tendrá que estar debidamente constituido, es decir, contar con los requisitos de validez (art. 140 del CC) para poder aspirar luego a producir los efectos del negocio que se propongan celebrar las partes de la relación jurídica obligacional.

Cuando nos preguntamos por la “eficacia del negocio jurídico” significamos el despliegue de mutaciones en el mundo de la realidad jurídica que la entrada en vigor de esta autónoma reglamentación trae ineludiblemente consigo. ¿Qué ocurre en el mundo jurídico cuando un negocio ha sido celebrado? Ocurre, se suele contestar, una realización, esto es, una conversión en realidad, del propósito de las partes. El efecto negocial se produce en cuanto que ha sido querido y porque ha sido querido. La eficacia del negocio sería así una inserción de lo querido en el plano de la realidad[2].

Es decir, la realización de la finalidad práctica que persiguen las partes mediante la celebración de un negocio jurídico, constituye su eficacia. Verbigracia, una compraventa es eficaz si y solo sí consigue trasmitir la propiedad de un bien para una de las partes y la recepción de un precio en dinero para la otra.

Pese a lo enunciado, existen diversos supuestos en los que el negocio jurídico no tendrá los efectos jurídicos inicialmente planteados o simplemente no tendrá efecto alguno. Estos precisamente son los escenarios de la ineficacia del negocio jurídico. Los supuestos de ineficacia del negocio jurídico se presentan porque el negocio jurídico evidencia una deficiencia estructural o porque, aun formado perfectamente el negocio, este presenta ciertas circunstancias extrínsecas que inciden de manera total o parcial en sus efectos. Es que, en realidad, como lo sostiene Cifuentes, “La ineficacia no es una definición, un concepto, sino una consecuencia de aquellos tipos de irregularidades o anormalidades del negocio jurídico”[3].

Cuando un negocio presenta defectos, problemas o falta de alguno de sus elementos estructuralmente hablando, decimos que hay una ineficacia estructural, originaria o invalidez. En cambio, cuando un negocio jurídico está correctamente constituido (contiene todos los requisitos de validez) y deja de producir efectos por causas coetáneas al momento de su celebración (rescisión) o por causas posteriores (resolución) decimos que existe una ineficacia funcional o sobrevenida.

En otras ocasiones, no se comprende como el negocio produce también unos efectos que no han sido queridos ni propuestos: los contratos, dice el artículo 1258 del Código Civil español, “obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas aquellas consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Dentro del cuadro general de los efectos del negocio (eficacia negocial típica) podemos distinguir un grupo de efectos que se producen por efecto de la ley (eficacia negocial ex lege o eficacia legal), donde a su vez pueden subdistinguirse los efectos antepuestos a la disposición privada (eficacia legal imperativa) y los efectos pospuestos al ordenamiento privado y que solo funcionan en defecto de él (eficacia legal dispositiva o supletoria)[4].

En definitiva, quieran o no las partes, la celebración de un contrato no solo implica ser destinatario de los derechos y obligaciones que surgen del negocio querido (eficacia negocial típica) sino también la provisión de otros derechos y adjudicación de otras obligaciones no queridas pero dispuestas por la ley ya sea de forma imperativa o supletoria a la voluntad de las partes (eficacia legal ex lege o eficacia legal). Los principios generales del derecho, el orden público, las buenas costumbres, las normas consuetudinarias qué duda cabe que son incorporados a los negocios jurídicos privados tengan plasmación normativa o no.

En el presente trabajo haremos un análisis sucinto de las subcategorías de la ineficacia. Nos referimos a la ineficacia estructural o invalidez y a la ineficacia funcional.

2. La ineficacia

La ineficacia de un acto jurídico no se reduce a la mera falta de producción de los efectos pretendidos al celebrar el contrato, sino que, un acto es ineficaz porque carece de virtualidad para configurar idóneamente una determinada relación jurídica, o porque aun cuando ha configurado esa relación idóneamente, ésta deja de constituir una regulación de los intereses prácticos que determinaron a los sujetos a concluir el negocio[5].

Lo ineficaz tiene a veces consecuencias, efectos. En derecho con el calificativo de “ineficaz” designamos:

  • Un negocio sin ningún efecto, irrelevante jurídicamente (un testamento verbal),
  • Un negocio que produce parcialmente el resultado previsto (un testamento con injusta desheredación de un legitimario)
  • Un negocio que produce un resultado imprevisto y extraordinario (responsabilidad del notario por la falta del valor del testamento)
  • Un negocio plenamente eficaz de momento que deviene posteriormente ineficaz (testamento atacado por vicio de voluntad del testador)[6].

Si los juristas obraran con lógica al rotular los fenómenos jurídicos tendríamos que establecer alguna graduación. Por ejemplo siguiendo a Diez Picazo:

  • Lo “ineficaz” cuando no se da ningún efecto,
  • Lo “limitadamente eficaz”, cuando se da alguno de los efectos esperados, pero no todos,
  • Lo “anormalmente eficaz”, cuando el efecto producido no se corresponde con el efecto típico esperado; y
  • Lo “claudicantemente eficaz” o lo “fugazmente eficaz”, cuando se da una plena eficacia que después desaparece.

En buena cuenta, cuando hablamos de ineficacia decir simple y llanamente que se trata de aquel negocio jurídico correctamente constituido que no produce efectos es solo una visión parcial ergo errada de la categoría de la ineficacia.  Ya que en primer lugar si bien es correcto afirmar que un negocio válido puede ser ineficaz, un negocio inválido también puede serlo debido a problemas estructurales. En segundo lugar, los negocios válidos admiten graduaciones de eficacia: 1. Ineficacia pura y simple, 2. Eficacia limitada, 3. Eficacia anormal y 4. Eficacia fugaz o claudicante.

Comenzamos abordando la ineficacia de los negocios jurídicos por problemas en su estructura.

2.1. La ineficacia estructural o invalidez

Este tipo ineficacia involucra un problema, defecto o falta de los requisitos de validez del negocio jurídico. Dentro de la categoría de la invalidez encontramos como sus manifestaciones a la nulidad y anulabilidad.

2.1.1. La nulidad

Las causales de nulidad (art. 219 del CC) pueden ser invocadas por:

– Quienes tengan legítimo interés (sean partes o no de la relación jurídica obligacional)

– Ministerio público

Y pueden ser declaradas de oficio (es decir sin invocación de causal alguna) por el juez:

– Cuando resulte manifiesta

Asimismo, no pueden subsanarse por confirmación (arts. 230 al 232 del CC).

¿A qué se debe este tratamiento de la nulidad? El que involucra intereses de orden público y no privado.

2.1.2. La anulabilidad

Las causales de anulabilidad (art. 221 del CC) solo pueden ser invocadas por una de las partes de la relación jurídica obligacional y de ninguna forma pueden ser declaradas de oficio por el juez, aunque resulten manifiestas. Asimismo, admiten subsanación mediante la confirmación (arts. 230 al 232 del CC).

¿A qué se debe este tratamiento de la anulabilidad? El que involucra intereses de orden privado y no público.

2.2. La ineficacia funcional

Hace alusión a un negocio jurídico correctamente constituido ergo válido el cual sin embargo por causas coetáneas (rescisión) posteriores (resolución) a su celebración no produce o deja de producir efectos jurídicos.

2.2.1. La resolución

De acuerdo con el artículo 1371 del Código Civil tenemos que:

Artículo 1371.- Resolución

La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.

Podemos definir a la resolución como un supuesto de ineficacia funcional (válido) que la ley prevé como remedio ante el incumplimiento de una de las partes del contrato (por dolo o culpa, por imposibilidad sobreviniente o por mutuo acuerdo) en perjuicio de la otra debido a una causal posterior a la celebración del contrato.

2.2.2. La rescisión

De acuerdo con el artículo 1370 del Código Civil tenemos que:

Artículo 1370.- Rescisión

La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.

Podemos definir a la rescisión como un supuesto de ineficacia funcional (válido) que la ley prevé como remedio ante la posibilidad de que una de las partes del contrato cause un perjuicio a la otra a través del aprovechamiento de su situación, lo que determine que esta última tenga que asumir obligaciones en condiciones inicuas al momento de la celebración del contrato. Asimismo, la rescisión opera respecto de la lesión (art. 1447 del CC), la compraventa de bien ajeno (arts. 1539 y 1540 del CC) y la compraventa sobre medida (art. 1975 del CC).

3. Conclusiones

Prima facie, un negocio jurídico tendrá que estar debidamente constituido, es decir, contar con los requisitos de validez (art. 140 del CC) para aspirar luego a producir los efectos del negocio que se propongan celebrar las partes de la relación jurídica obligacional.

La realización de la finalidad práctica que persiguen las partes mediante la celebración de un negocio jurídico, constituye su eficacia. Verbigracia, una compraventa es eficaz si y solo sí consigue transmitir la propiedad de un bien para una de las partes y la recepción de un precio en dinero para la otra.

Cuando un negocio presenta defectos, problemas o falta de alguno de sus elementos estructuralmente hablando, decimos que hay una ineficacia estructural, originaria o invalidez. En cambio, cuando un negocio jurídico está correctamente constituido (contiene todos los requisitos de validez) y deja de producir efectos por causas coetáneas al momento de su celebración (rescisión) o por causas posteriores (resolución) decimos que existe una ineficacia funcional o sobrevenida.

Quieran o no las partes, la celebración de un contrato no solo implica ser destinatario de los derechos y obligaciones que surgen del negocio querido (eficacia negocial típica) sino también la provisión de otros derechos y adjudicación de otras obligaciones no queridas pero dispuestas por la ley ya sea de forma imperativa o supletoria a la voluntad de las partes (eficacia legal ex lege o eficacia legal). Los principios generales del derecho, el orden público, las buenas costumbres, las normas consuetudinarias qué duda cabe que son incorporados a los negocios jurídicos privados tengan plasmación normativa o no.

Cuando hablamos de ineficacia decir simple y llanamente que se trata de aquel negocio jurídico correctamente constituido que no produce efectos es solo una visión parcial ergo errada de la categoría de la ineficacia.  Ya que en primer lugar si bien es correcto afirmar que un negocio válido puede ser ineficaz, un negocio inválido también puede serlo debido a problemas estructurales. En segundo lugar, los negocios válidos admiten graduaciones de eficacia: 1. Ineficacia pura y simple, 2. Eficacia limitada, 3. Eficacia anormal y 4. Eficacia fugaz o claudicante.

4. Bibliografía

Soria Aguilar, Alfredo. “La Ineficacia del Negocio Jurídico”. En: Forseti, n. 1, Lima: Universidad del Pacífico, 2015, 134-142.

Diez Picazo y Ponce de León, Luis. “Eficacia e ineficacia del negocio jurídico”. En: Anuario de derecho civil, v. 14, n. 4, 1961, pp. 809-834.


[1] Alfredo Soria Aguilar. “La Ineficacia del Negocio Jurídico”. En: Forseti, n. 1, (Lima: Universidad del Pacífico, 2015), 135.

[2] Luis Diez Picazo y Ponce de León. “Eficacia e ineficacia del negocio jurídico”. En: Anuario de derecho civil, v. 14, n. 4, 1961, 809-810.

[3] Alfredo Soria Aguilar, “La Ineficacia del Negocio Jurídico”. En: Forseti, n. 1, (Lima: Universidad del Pacífico, 2015),135.

[4] Luis Diez Picazo y Ponce de León. “Eficacia e ineficacia del negocio jurídico”. En: Anuario de derecho civil, v. 14, n. 4, 1961, 810.

[5] Alfredo Soria Aguilar, “La Ineficacia del Negocio Jurídico”. En: Forseti, n. 1, (Lima: Universidad del Pacífico, 2015), 135.

[6]Luis Diez Picazo y Ponce de León. “Eficacia e ineficacia del negocio jurídico”. En: Anuario de derecho civil, v. 14, n. 4, 1961, 820.

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