Con motivo de la Ley 26842, que tiene por objeto incorporar el artículo 112-A a la Ley General de Salud, a efectos de establecer el destino de cadáveres de internos que venían cumpliendo condena por los delitos de traición a la patria o de terrorismo en su condición de líder, cabecilla o integrante de la cúpula de organizaciones terroristas.
Además, de otros posibles proyecto que buscan realizar actos similares con los condenados por delitos de lesa humanidad. Vemos necesario realizar algunos apuntes jurídicos respecto a estos dos tipos penales, ya que resulta común que los medios de comunicación, redes sociales e incluso abogados señalen que un presidente o expresidente, líder de grupo insurgente o incluso un líder terrorista sea llamado genocida, al ser considerados como los máximos responsables de cientos de muertes o afectaciones graves hacia los derechos humanos. Expresiones que claramente han calado en el argot popular y que si bien en algunas ocasiones son correctas jurídicamente, en otras no se suele distinguir al genocidio de otros graves crímenes penales. Es por ello que a continuación, pasaremos a detallar brevemente cuales son las diferencias entre el genocidio y el crimen de lesa humanidad (CLH).
Ambas son categorías jurídicas que provienen del ordenamiento penal internacional[1] y son muchos países, incluyendo al Perú, los que reconocen la existencia de un conjunto de graves crímenes internacionales, mediante la suscripción de tratados o la jurisprudencia de tribunales nacionales e internacionales. Además, varios de estos Estados, luego de ratificar el Estatuto de Roma, han venido tipificando el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión dentro de sus ordenamientos nacionales.
A continuación, pasaremos a precisar que el genocidio es un neologismo que se introduce a mediados del siglo XX por Raphael Lemkin a través de su obra Axis Rule in Occupied Europe en 1944, en la cual señala a las políticas nazis como conductas intencionalmente dirigidas a destruir distintos grupos humanos[2]. Luego de ello, esta definición fue adoptada con mayor precisión en la Convención de Naciones Unidas para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio en 1948, que fue uno de los precedentes para que la prohibición del genocidio sea considerada una normas de ius cogenes; es decir, de obligatorio cumplimiento para toda la comunidad internacional.
Por su parte, Estatuto de Roma, tratado constitutivo de la Corte Penal Internacional y uno de los más relevantes en materia penal internacional, considera como genocidio los actos cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, mediante:
a) Matanza de miembros del grupo.
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo.
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Así, uno de los elementos contextuales que determina la conducta genocida es la intencionalidad de destruir total o parcialmente a un grupo, sin esta, no se puede configurar la existencia de genocidio. A lo largo de la historia de la humanidad, se han realizado actos genocidas como el holocausto judío a manos de los nazis, la muerte de miles de armenios a manos de los otomanos o lo la limpieza étnica de los hutus a manos de los tutsis en Ruanda[3], entre otros. Sin embargo, la primera sentencia por el crimen de genocidio, se realizó a principios del milenio en el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, que se condenó al señor Akayesu, burgomaestre bajo cuya administración fueron asesinadas 2000 personas, cientos de mujeres fueron golpeadas y sometidas a violencia sexual (todas estas pertenecientes al grupo étnico Tutsi).
Por otra parte, los términos de crímenes contra la humanidad o lesa humanidad, fueron empleados por primera vez en la declaración conjunta de Francia, Inglaterra y Rusia el 28 de mayo de 1915, con motivo de la masacre de más de un millón de armenios en Turquía durante la Primera Guerra Mundial. Empero, jurídicamente su desarrollo se remonta al Estatuto del Tribunal Militar de Núremberg y se consolida en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. A razón de ellos, actualmente se entiende por crimen de lesa humanidad a los actos cometidos mediante un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, en desarrollo de una política de estado u organización y con conocimiento de dicho ataque. Entre estos actos tenemos a los de asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso, tortura, violación, persecución de un grupo, desaparición forzada, esterilizaciones forzadas, apartheid y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Asimismo, resulta importante señalar que estos crímenes resultan imprescriptibles, debido a la masiva ratificación de la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” de 1968 por parte de la comunidad internacional.
Respecto a este delito internacional existe abundante jurisprudencia, siendo el Tribunal Penal Militar de Núremberg y Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente, los primeros en sentenciar por crímenes contra la humanidad a nazis y japoneses, pero además otros como el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Tribunal Especial para Sierra Leona, Salas especiales en los tribunales de Camboya y la Corte Penal Internacional ha condenado por el mismo delito. También otras cortes internacionales dedicadas a la protección de Derechos Humanos, como la Corte IDH y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han desarrollado jurisprudencia al respecto. Toda esta jurisprudencia ha servido de base para que tribunales nacionales hagan lo propio al momento de perseguir y sancionar este delito internacional.
Dentro del Código Penal peruano, el delito de genocidio se encuentra regulado en el artículo 319, el cual expresamente señala:
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes:
1. Matanza de miembros del grupo.
2. Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo.
3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.
4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
5. Transferencia forzada de niños a otro grupo.
Siendo este bastante similar a lo establecido dentro del Estatuto de Roma; sin embargo, dentro de la codificación nacional no se ha contemplado otros graves delitos penales internacionales como los crímenes de lesa humanidad, crímenes de agresión y crímenes de guerra, pese a la obligación de hacerlo al ratificar el Estatuto de Roma y otros tratados internacionales en dicha materia. Pero además, se ha incluido un título denominado “delitos contra la humanidad” que incluyen al genocidio, desapariciones forzadas y tortura, siendo estas últimas dentro de los estándares internacionales parte de los crímenes de lesa humanidad. No obstante, omitiendo al exterminio, esclavitud, traslado forzoso, persecución de un grupo, esterilizaciones forzadas y otros actos inhumanos de carácter similar graves dentro del Derecho Penal Internacional.
El reconocimiento de los crímenes de lesa humanidad, en nuestro país se dan inicialmente en el marco de las funciones de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, quienes en sus recomendaciones establecieron que Sala Penal Nacional debería tener un subsistema especializado para conocer delitos de terrorismo, lesa humanidad y delitos comunes que hayan constituido violación a los derechos humanos y delitos conexos.[4] Posteriormente, el Poder Judicial, haciendo uso de la tipificación internacionalmente aceptada, ha sentenciado en más de una ocasión por crímenes contra la humanidad, como la sentencia contra Alberto Fujimori, en el caso “Cayara”, en el caso “Comando Rodrigo Franco”, entre otros[5].
Es importante señalar que en el caso de la matanza de Accomarca, el Tercer Juzgado Penal Supraprovincial dio apertura una investigación por el delito de genocidio en el cual no delimitó los conceptos propios del crimen; posteriormente, ya en la sentencia condenatoria se dio en base al delito de asesinato, bajo las normas penales vigentes a la fecha de su perpetración, los mismos que configuran una grave violación a los derechos humanos compatible con los delitos de lesa humanidad. Y es donde se debe advertir que existe cierta confusión por parte de los operadores jurídicos al momento de calificar los delitos.[6]
Además de esta sentencia en tribunales nacionales, también hemos tenido un acercamiento como país a los crímenes de lesa humanidad, debido a los fallos de la Corte IDH que califican dentro de sus fallos a los casos “Penal Miguel Castro Castro vs. Perú”, “Barrios Altos y la Cantuta vs. Perú”, como casos en los que existió la comisión de crímenes de lesa humanidad[7].
A modo de conclusión, podemos señalar que las diferencias entre estos crímenes son claras, puesto que el genocidio implica la intención de eliminar a un grupo determinado, tal y como se hace cuando se realizan limpiezas étnicas; mientras que los crímenes de lesa humanidad, se realizan de forma sistemática y generalizada contra la población civil. Sin embargo, estos mismos se encuentran indistintos no solo en los medios de comunicación, sino también en la comunidad jurídica.
También, es importante poner en marcha la implementación de los demás crímenes contemplados en el Estatuto de Roma para tener un mayor acercamiento a los tipos jurídicos establecidos en la doctrina y jurisprudencia internacional penal.
[1] Si hacemos diferencia entre delitos y crímenes sería: la imprescriptibilidad, sometimiento a la jurisdicción universal, no amnistía.
[2] Amézaga, X. I. (2016). Genocidio. Hermes: pentsamendu eta historia aldizkaria= revista de pensamiento e historia, (52), 22-28. P. 1.
[3] Feierstein, D. (2016). El concepto de genocidio y la” destrucción parcial de los grupos nacionales”. Algunas reflexiones sobre las consecuencias del derecho penal en la política internacional y en los procesos de memoria. Revista mexicana de ciencias políticas y sociales, 61(228), 247-266. P. 3.
[4] Oelschlegel, A. (2006). El Informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación en el Perú. Un resumen crítico respecto a los avances de sus recomendaciones. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano XII, 2, 1335-1368. P. 17.
[5] Ibidem, p. 13.
[6] Caro, C. (2008). Perú. Jurisprudencia latinoamericana sobre derecho penal internacional. 420. Pp. 272-273.
[7] Gamarra, R. (2009). La sentencia del caso Fujimori y la calificación de los hechos de Barrios Altos y La Cantuta como crímenes de lesa humanidad. Gaceta Penal, 5, 349-368. p. 11.