Diferencias entre organización criminal y organización terrorista (caso Movadef) [Exp. 85-2014-0-JR-PE-03]

Fundamentos destacados.- 1225) Los abogados sostienen que las actas de allanamientos de los inmuebles y de los registros personales no tienen efectos legales, porque no se encontraban presentes sus abogados defensores particulares o, en su defecto, la defensa pública, como precisa la norma antes aludida.

1226) El Tribunal considera que antes de resolver el pedido de la defensa es necesario delimitar las diferencias que existen respecto a la organización criminal y organización terrorista, pues si bien, ambas presentan ciertas similitudes, corresponde establecer si se refieren a lo mismo.

1227) Dentro del catálogo del artículo 2 de la citada Ley N° 30077, no contempla el delito de terrorismo, pues este ilícito penal tiene una regulación especial, que se encuentra contemplada en el Decreto Ley N° 25475. Ambas regulan características particulares para su configuración normativa. Ambos son válidamente aplicables en cada caso en concreto. No tienen orden de prelación, ni mucho menos se contraponen la una con la otra.

1228) El artículo 2 de la Ley N° 30077, modificada por la Ley N° 32138 establece: “Organización criminal. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material”.

1229) En concordancia con la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional Organizada, aprobada el 12 de diciembre del 2000, la cual en su artículo 2° establece: “Definiciones Para los fines de la presente Convención: a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.

1230) Mientras que el Decreto Ley N°25475 respecto al delito de terrorismo regula: “El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado (…)”.

1231) Al especto la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Ejecutoria recaída en el recurso de nulidad N° 530-2019-Nacional Especializada, precisa: “(…) el terrorismo es una forma más de criminalidad organizada, aunque con una finalidad de alterar la tranquilidad pública. Es, propiamente, en muchos casos, una modalidad de delincuencia violenta y de carácter organizado con un elemento teleológico o finalidad de desestabilizar las bases sociales y del Estado que afecta la tranquilidad pública (…). 6.6 Existe, como es sabido, una relación entre organización criminal y organización terrorista, pues poseen elementos comunes y diferenciales ya indicados en el punto anterior (propósito trascendente y lógicas catastróficas y de estragos a partir de planes criminales puntuales en función de una estrategia general y definida). La Ley número 30077, del veinte de agosto de dos mil trece, que tiene un carácter instrumental para articular diversas alternativas de derecho penal y derecho procesal penal, comprendió en sus disposiciones diversos delitos graves (artículo 3), pero el hecho de que no incorporó el delito de terrorismo no niega lo dispuesto en el Decreto Ley número 25475 y sus normas ampliatorias, modificatorias y conexas —entre ellas, la comisión de delitos de terrorismo a través de una organización y la propia configuración de la organización terrorista—. Esta normatividad prevé un tipo básico, delitos agravados y modalidades específicas, así como las respectivas instituciones procesales. La tipología de delitos asociados al terrorismo no ha sido cuestionada ni censurada por el Tribunal Constitucional” -véase fundamentos jurídicos 6.5 y 6.6-.

1232) La Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en el recurso de nulidad N° 5385-2006-LIMA, al hacer referencia a la organización terrorista estableció: “Dicha organización criminal tenía una estructura única, nacional y centralizada, estructurada jerárquicamente sobre la base de un Comité Central, un Comité Permanente y un Buró Político, y que estaba orientada a la realización de diversas acciones contra la vida, salud y libertad de las personas y contra patrimonio Público y privado, con el fin de crear un estado de zozobra, alarma y temor en la población” (subrayado nuestro)-véase fundamento segundo-.

1233) Entonces, el Tribunal verifica que si bien presentan similitudes al grado de comprender al terrorismo como una manifestación de una organización criminal se debe precisar que ambas presentan diferencias sustanciales, tales como 1) ambos son sancionados por legislaciones diferentes, por un lado el delito de terrorismo con el Decreto Ley N° 25475 y, por otro, la organización criminal con la Ley N° 30077, ambos son dos cuerpos normativos individuales que presentan características propias; 2) la finalidad delictiva es distinta, en el caso del delito de terrorismo su finalidad es crear un estado de zozobra, alarma y terror en la población con el fin de subvertir el orden constitucional establecido democráticamente; mientras que en la organización criminal es obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material.

1234) La defensa sostiene que al momento del allanamiento en el domicilio y registro personal no se encontraban presente la defensa técnica o un abogado defensor público -como ahora exige la ley de criminalidad organizada-, sino únicamente con la presencia del personal policial interviniente y el representante del Ministerio Público, por lo que dichas diligencias carecen de validez.

1235) En principio se debe establecer que las normas procesales se aplican de manera inmediata, conforme a la segunda disposición complementaria final del Código Procesal Penal, así como la Segunda Disposición Complementaria Final del Código Procesal Civil. No se debe confundir la aplicación de norma penal en el tiempo, que se aplica, en cuanto beneficia al reo.

1236) Lo que pretende la defensa es que se aplique una norma procesal vigente en la actualidad a hechos ocurridos en el año 2014, esto es, intenta que la norma procesal vigente se aplique retroactivamente, situación que no puede ser admitido, porque se trata de norma adjetiva, pues dicha alegación sólo procede cuando se trata de normas sustantivas conforme establece el artículo 6 del Código Penal: “La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales”.

1237) Además, no es posible aplicar normas procesales a hechos que sucedieron hace más de 10 años. Tampoco se debe equiparar una norma de criminalidad organizada con otra de organización terrorista. 1238) Pretender que ahora se declare nula las actas de intervención -de domicilio y personas-, no puede ser admitido, porque la defensa debió haberlo planteado, en su momento, si consideró que se vulneró alguna garantía fundamental. Es responsabilidad de la defensa si no lo efectuó en su oportunidad.


EXPEDIENTE Nº 85-2014-0-5001-JR-PE-03

D.D. DR. SALVADOR NEYRA

SENTENCIA

Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro

VISTOS: En Juicio Oral y Público la causa seguida contra:

– ELENA ALBERTINA YPARRAGUIRRE REVOREDO (acusada en cárcel por otro delito).

– FLORINDO ELEUTERIO FLORES HALA (acusado en cárcel por otro delito).

– OSMÁN MOROTE BARRIONUEVO (acusado en cárcel por otro delito).

– MARÍA GUADALUPE PANTOJA SÁNCHEZ (acusada en cárcel por otro delito).

– MARGOT LOURDES LIENDO GIL (acusada en cárcel por otro delito).

– VICTORIA OBDULIA TRUJILLO AGURTO (acusada libre).

Imputación común: Como presuntos autores del delito contra la Tranquilidad Pública – Afiliación a una organización terrorista, en agravio del Estado, delito previsto y sancionado en el primer párrafo inciso a) del artículo 3° concordante con el artículo 5° del Decreto Ley N° 25475.

– ALFREDO VICTOR CRESPO BRAGAYRAC (acusado libre).

– FERNANDO CLAUDIO OLÓRTEGUI CRISPÍN (acusado libre).

– OSWALDO ESQUIVEL CAICHO (acusado libre).

– JUAN CARLOS RÍOS FERNANDEZ (acusado libre).

– ESTELA FLOR GUILLERMO ÁLVAREZ (acusada libre).

– NÉRIDA EDITH ESPINOZA MONTANO (acusada libre).

Imputación común: Como presuntos autores de la comisión del delito contra la Tranquilidad Pública – Afiliación a una organización terrorista, en agravio del Estado, delito previsto y sancionado en el artículo 5° del Decreto Ley N° 25475.

– ALBERTO DIEGO RUIZ ELDREGE GOICOCHEA (acusado libre).

– MELINDA ARANA CÓRDOVA (acusada libre).

– RUTH PAREDES COZ (acusada libre).

– ABRAHAM CAUNA TOMA (acusado libre).

– ÁNGEL WALTER HUMALA LEMA (acusado libre).

– PERCY SANTIAGO MENDOZA MATEO (acusado libre).

– CARLOS ALFONSO GAMERO QUISPE (acusado libre).

– OLMER LENON APAC VEGA (acusado libre).

– ATILIO RICHARD CAHUANA YUYALI (acusado en cárcel por otro delito).

– MARCELINO CASTRO GAMBOA (acusado libre).

– SERMIN TRUJILLO RAMOS (acusado libre).

– CARLOS ARTURO ALBÚJAR COLLAO (acusado libre).

– CARLOS ARTURO ALBÚJAR ORTIZ (acusado libre).

– CINDY LEYDI RAYMONDI SOTO (acusada libre).

– NOEMÍ QUISPE DÍAZ (acusada libre).

– JOSÉ AGUSTÍN MACHUCA URBINA (acusado libre).

– RENÉ POMA (acusado libre).

– CARMEN ROSA HUALLA MURIEL (acusada libre).

– MARTHA PÁUCAR CARRILLO (acusada libre).

– GERMÁN BEDOYA GÓMEZ (acusado libre).

– MADELEINE ESCOLÁSTICA VALLE RIVERA (acusada libre).

– FAIR ABIMAEL QUEZADA TRUJILLO (acusado libre).

– MARIA VANIA KENGHT RIMARACHIN PINGO (acusada libre).

– WILLY SEVERO MANRIQUE MARCELO (acusado libre).

– ZULMA PEÑA MELGAREJO (acusada libre).

– RONALD LOAYZA CÁRDENAS (acusado libre).

– ALBERTO MEGO MÁRQUEZ (acusado libre).

– WALTER ANDRÉS HUAMACHUMO MORANTE (acusado libre).

– LOURDES CARMEN CATALINA CARPIO SALAS (acusado libre).

– YAMIL CRISTOBAL MIÑOPE SANCHEZ (acusado libre).

– RAMIRO LAURENTI CORONEL CAMINO (acusado libre).

Imputación común: Como presuntos autores de la comisión del delito contra la Tranquilidad Pública – Afiliación a una organización terrorista, en agravio del Estado, delito previsto y sancionado en el artículo 5° del Decreto Ley N° 25475.

PRIMERO: ANTECEDENTES

1) El Ministerio Público emitió la Acusación Acumulada mediante Dictamen N°13-2022-1ra.FSPN-MP-FN contra Elena Albertina Yparraguirre Revoredo y otros. En mérito a las investigaciones realizadas que forman parte de los expedientes acumulados se tiene lo siguiente:

• Expediente N° 30-2018-0-5001-JR-PE-01: Se formuló denuncia penal contra Nérida Edith Espinoza Montano y Willy Severo Manrique Marcelo, por el delito de Terrorismo en agravio del Estado1. Luego, el Primer Juzgado Penal Nacional emitió el auto de procesamiento2 contra Nérida Edith Espinoza Montano y Willy Severo Manrique Marcelo. Posteriormente, el Ministerio Público emitió su Acusación mediante Dictamen N°36-2019-1°FSPN contra Nérida Edith Espinoza Montano y Willy Severo Manrique Marcelo. Finalmente, se emitió el Dictamen N°87-2021-1ra.FSPN.MP.FN, en el cual opina que se declare procedente la acumulación procesal del proceso N°30-2018 al expediente signado con N°85-2014, el mismo que fue declarado fundado mediante resolución de fecha 18 de octubre del 2021 por la Primera Sala Superior Penal Transitoria.

• Expediente N° 25-2020-0-5001-JR-PE-01: Se formuló denuncia penal contra Ramiro Lavrenti Coronel Camino y Yamil Cristóbal Miñope Sánchez, por el delito de Terrorismo en agravio del Estado3. Luego, el Juzgado Penal Supraprovincial Transitorio emitió el auto de procesamiento4 contra los citados. Posteriormente, se emitió Acusación mediante Dictamen N°93-2020-2°FSPN. Luego, por resolución de fecha 30 de abril de 2021, se emitió el Auto de Enjuiciamiento. Finalmente, la Sala Superior declaró fundada la acumulación procesal del expediente N° 25-2020 al expediente signado con N°85-2014 con fecha 28 de septiembre del 2023.

• Con fecha 10 de marzo del 2022 se señaló inicio de juicio oral en contra de Elena Albertina Yparraguirre Revoredo y otros. Realizado el juzgamiento en sesiones de audiencias continuadas, en la forma y modo que aparecen en las actas de su propósito que obran en autos, escuchada la acusación oral por parte del representante del Ministerio Público, los alegatos de las defensas; y teniendo a la vista las conclusiones escritas, la causa se encuentra expedita para dictar sentencia; y,

CONSIDERANDO

SEGUNDO: IMPUTACIÓN FISCAL AL INICIO DEL JUICIO ORAL Y DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Imputación individual para cada acusado al inicio de juicio oral

2) La imputación inicial contenida en el Expediente N° 85-2014 y los acumulados con los expedientes N° 30-2018 y N° 25-2020 en contra de 43 acusados, se encontró plasmada en la acusación escrita propuesta mediante el Dictamen Fiscal N° 13-2022-1ra.FSPN-MP-FN (y Dictamen Fiscal n° del exp 25-2020), la misma que ha sido oralizada al inicio del juicio oral. Declaración de los acusados:

3) Conforme obra en acta se inició Juicio Oral contra 41 acusados del Expediente N°85-2014, declararon los siguientes:

• Juan Carlos Ríos Fernández, Vania Rimarichin Pingo y Madeleine Escolástica Valle Rivera realizado en la Sesión N° 46 de fecha 10 de noviembre de 2022, que obra a folios 49167/49187.

• Oswaldo Esquivel Caicho y German Bedoya Gómez realizado en la Sesión N° 47 de fecha 14 de noviembre de 2022, que obra a folios 49206/49218.

• Rene Poma realizado en la Sesión N° 48 de fecha 17 de noviembre de 2022, que obra a folios 49248/49270.

• Estela Flor Guillermo Álvarez realizado en la Sesión N° 49 de fecha 21 de noviembre de 2022, que obra a folios 49370/49378.

• Alberto Mego Márquez realizado en la Sesión N° 50 de fecha 24 de noviembre de 2022, que obra a folios 49407/49416.

• Ronald Loayza Cárdenas, Fernando Olortegui Crispín y Alfredo Crespo Bragayrac realizado en la Sesión N° 51 de fecha 28 de noviembre de 2022, que obra a folios 49456/49465.

• Alfredo Crespo Bragayrac realizando la continuación de su declaración en la Sesión N° 52 de fecha 5 de diciembre del 2022, que obra a folios 49509/49521.

4) Consecuentemente, los 30 acusados restantes se acogieron al derecho a guardar silencio. Empero, con la posibilidad de declarar antes de la conclusión de la actividad probatoria.

5) Antes de concluir la actividad probatoria declararon tres acusados:

• Ángel Walter Humala Lema realizado en la Sesión N° 130 de fecha 14- 12-2023.

• Florindo Eleuterio Flores Hala realizado en la Sesión N° 134 de fecha 04-01-2024.

• Ruth Paredes Coz realizado en la Sesión N° 135 de fecha 08-01-2024.

TERCERO: MEDIOS DE PRUEBA VALORADOS

6) Testimoniales y documentales consideradas pruebas de cargo propuestas por el Ministerio Público y la parte civil:

Testimoniales

7) De los testigos que fueron admitidos, conforme consta en actas, se recibieron sus declaraciones en las sesiones de audiencias N° 52, 53, 56-70, 73-74, 77-93, 94, 96, 98-101, 116, 124 y 126, de fechas que van desde el 05 de diciembre de 2022 hasta 27 de noviembre del 2023. El Tribunal estableció que los testimonios pertinentes y útiles para dilucidar la responsabilidad penal o no de los acusados, serán analizados y valorados individualmente para cada uno en el acápite análisis y valoración probatoria de la presente sentencia.

Documentales

• Informe N°0009-2013-INPE-EPAMCH-PP.PP-CD.G3. (fs. 4317)

• Reporte de visitas a Elena Yparraguirre al Penal de chorrillos por Crespo Bragayrac, Fajardo Cravero, Gamero Quispe. (fs. 4318-4319).

• Oficio N° 472-2013-INPE/ST-CEREC, que informa de visitas realizadas a Abimael Guzmán Reinoso durante los años 2009 al 2013 por Alfredo Crespo Bragayrac, Carlos Gamero Quispe, Carmen Huallaga Muriel (cinco visitas mensuales) (fs. 4320-4333).

• Carta de Telefónica del Perú TSP-83030000-OAR-CONS732-2013, de 27-12-2013, que informa de celulares de Peña Melgarejo, Crespo Alfredo, Rengifo Sanchez Ismael, Omer Lenon Apac Vega, Sandoval Amasifuen Milagros, Marco Javier Vergara Plasencia, Dyane Katherine Pinedo Cerna, Margarita Hilario Granizo (registrados en las actas de interceptaciones). (fs. 4346-4348).

• Carta de Telefónica del Perú, recibida 08-01-2014, donde figuran como titulares de celulares José Samuel Villanueva (992577465) Mariluz Jackiline Gonzales Salas (962786651, usado por Florindo Flores,) Graciela Inocenta Coello Guillén (993259284 usado por Atilio Cahuana). Acta de interceptación N° 011/09-01-2010 (fs. 4350-4351).

• Oficio N°1837-2013-ROP/JNE, con copias certificadas de Estatuto, Acta de fundación, resolución del JNE del MOVADEF. (fs. 5479-5488).

• Ideario del MOVADEF de 20 de noviembre de 2009. (fs. 5480 y vuelta).

• Lineamientos programáticos del MOVADEF. (fs. 5481-5486).

• Estatutos de MOVADEF, de 09 de enero de 2011. (fs. 5482-5486).

• Acta de fundación del MOVADEF, de fecha 20-11-2009. (5486-5488).

• Resolución N° 224-2011-ROP/JNE de fecha 28-11-2011, emitida por el ROP del JNE. (fs. 5499-5504).

• Oficio N° 0099-2013-ROP/JNE de fecha 23 de enero de 2013, donde el JNE informó sobre pagos por S/. 22, 292.90 realizados por el MOVADEF para inscripción de organización política (fs. 5536-5541).

• Informe N° 01-2014-DIREJCOTE PNP/DIVILA-DAC (22 de enero de 2014) con una proyección estimada de la cantidad de dinero que habría gastado el MOVADEF desde su creación. (fs. 5536-5541).

• Nota Informativa 334-2010-DIRCOTE-DIVITIS-DEPITAC-TM. Propaganda de remanentes de la OT Huallaga. Volantes encontrados en Pucayacu. 29 de diciembre del 2010. (fs. 6359-6360).

• Antecedentes penales de Cahuana Yuyali, Pantoja Sánchez, Trujillo Agurto, Yparraguirre Revoredo, Morote Barrionuevo, Huamanchumo Morante, Machuca Urbina, Espinoza Montano y Apac Vega. (fs. 9331, 9333, 9336-9338, 9340-9341, 9345 y 9622).

• Oficio de 13-11-2011 emitido por el personero legal del Movadef, Gamero Quispe, dirigido al ONPE, en el cual brinda relación de personeros para comprobación de firmas. (fs. 25878-25879).

• Volantes según Acta de hallazgo, recojo y traslado. Frases al Movadef. (fs. 40632, Exp. acumulado 30-2018).

• Volante con título Movadef, guerra interna, libertad prisioneros políticos, Movadef 2007. (fs. 40637-40638 del Exp. acumulado 30- 2018).

• Oficio 203-2017, DIRCOTE. Remite 2 muestras encontradas en Óvalo Zapallal. (fs. 40674-40676 del Exp. acumulado 30-2018).

• Oficio N° 0049-2018-AC-SC-DGRS/JNE (exp. N° 00030-2018-0-5001- JR.PE.01 fojas 526) de Luis Ernesto Grillo Teagua – Jefe de Servicios al Ciudadano del JNE, que remite la lista de adherentes del MOVADEF (exp. N° 00030-2018-0-5001-JR.PE.01 fojas 527 y 788, fs. 41099- 41101 del Exp. acumulado 30-2018)

• Acta de hallazgo con volantes alusivos al Movadef. 23-01-2020. (fs. 144 del Exp. acumulado 25-2020).

• Acta de registro personal practicado a Ramiro Lavrenti Coronel Camino. 23-01-2020. Alusivo al Movadef. (fs. 145-146 del Exp. acumulado 25- 2020).

• Acta de registro personal practicado a Yamil Cristóbal Miñope Sánchez. 23-01-2020. Voto protesta Movadef. (fs. 147-148 del Exp. acumulado 25-2020).

• Acta de incautación a Ramiro Lavrenti Coronel Camino. 23-01-2020. Alusivo al MOVADEF. (fs. 150 del Exp. acumulado 25-2020).

[Continúa…]

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