Sumilla: Testigos protegidos. El precepto procesal previsto en el artículo 247 del Código Procesal Penal —sobre el cual rige el principio tempus regit actum— establece quiénes puede ser objeto de protección: testigos, peritos, agraviados, agentes especiales o colaboradores que intervengan en los procesos penales.
Subyace pues, una pluralidad de personas —con disímiles situaciones procesales— pasibles de ser objeto de medidas de protección.
Específicamente, el testigo protegido es aquél que presenció la comisión de un evento delictivo, indistintamente de su grado de participación al evento delictivo (testigo impropio) o su ajenidad al mismo. Tiene la obligación de declarar en el acto oral y es sometido al interrogatorio de las partes y, de ser el caso, del propio Tribunal de juzgamiento. Lo único que se protege es su identidad (pudiendo utilizar un número o clave), en aras de salvaguardar su integridad. En todo caso, el fiscal o el juez pueden adoptar las medidas de protección policial, cambio de residencia, ocultación de su paradero, de conformidad con el artículo 248 del Código Procesal Penal.
El testigo protegido no es un testigo anónimo. Este último está proscrito. La razón es que la autoridad sí conoce la identidad del testigo que es objeto de protección.
Evidentemente, si el testigo protegido es de carácter impropio, su declaración debe ser valorada también con suma cautela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad 588-2019, Nacional
Lima, uno de septiembre de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los representantes del MINISTERIO PÚBLICO y de la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TERRORISMO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, emitida por la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada (antes Sala Penal Nacional), que absolvió a (i) Welner Nolberto Suárez de la Cruz, (ii) Iván Vásquez Torres, (iii) Nilo Yovan Núñez Ochoa, (iv) César David Campos Ñaña y (v) Marco Antonio Guevara Meléndez, de la acusación fiscal como presuntos autores del delito contra la tranquilidad pública – terrorismo —tipificado en el artículo 5 de la Ley N.º 25475— en perjuicio del Estado.
De conformidad en parte con el fiscal supremo en lo penal.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la Dictamen Fiscal Acusatorio N.º 113-2017-1°FSPN-MP-FN[1], el marco fáctico de imputación es el siguiente:
Se atribuyó a los imputados Welner Nolberto Suárez de la Cruz y César David Campos Ñaña, haber pertenecido a la organización terrorista Túpac Amaru, como combatientes del denominado Subfrente Guerrillero Juan Santos Atahualpa, en el periodo comprendido entre 1994 y 1998, desarrollando durante ese periodo de tiempo diversas actividades terroristas, en inmediaciones de la margen izquierda del río Perené, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín.
Se atribuyó a los imputados Iván Vásquez Torres, Nilo Jován Núñez Ochoa y Marco Antonio Guevara Meléndez, haber pertenecido a la organización terrorista Túpac Amaru, como combatientes y luego como jefes del Comité de Trabajo Activo (COTA), del denominado Subfrente Guerrillero Juan Santos Atahualpa” en el periodo comprendido entre 1994 y 1998, desarrollando durante ese periodo de tiempo diversas actividades terroristas, en inmediaciones de la margen izquierda del río Perené, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[2] en contra del recurrente.
En resumen, sostuvo los argumentos siguientes:
2.1. Los testigos con identidad reservada o anónimo es aquél sujeto que participa en el proceso penal brindando su declaración sobre hechos que presenció de forma directa o indirecta, pero cuya identidad se oculta. El Tribunal Constitucional admite que el derecho fundamental a la defensa no es absoluto y se inclina a favor de mantener el anonimato de los agentes de seguridad de la policía y del ejército, debido a que es necesario proteger la vida y la integridad de los miembros de los agentes de seguridad y de sus familiares. En todo caso, el máximo intérprete sostiene que es necesario que la declaración de un testigo anónimo sea corroborada con otros medios de prueba.
2.2. La imputación contra Welner Nolberto Suárez de la Cruz no se encuentra fehacientemente acreditada. Si bien los testigos con clave 0213780LM, 0515102LM, 0113340LM y 0115789DHYO señalaron reconocerlo como integrante de la organización terrorista Túpac Amaru; existieron contradicciones en sus declaraciones respecto a sus características físicas y el marco temporal de su pertenencia. Incluso, dichos testigos no concurrieron a juicio oral y sus declaraciones no fueron corroboradas con otros elementos de prueba. En tal sentido, se ha generado duda razonable de su responsabilidad.
2.3. Respecto al imputado Iván Vásquez Torres, las declaraciones de los testigos clave no son coherentes en la sindicación como integrante de la organización terrorista Túpac Amaru. Tampoco se encuentran corroboradas con otros medios probatorios. Por ende, no se alcanza certeza de su responsabilidad penal.
2.4. No se puede afirmar la responsabilidad penal de Nilo Jován Núñez Ochoa. No existe certeza respecto de las sindicaciones incriminatorias de los testigo clave, quienes no concurrieron a juicio oral. Ello genera duda de su culpabilidad.
2.5. Las versiones de los testigos clave respecto a Marco Antonio Guevara Meléndez tampoco se encuentran corroboradas con otros elementos de prueba. Si bien se ha llevado la diligencia de confrontación a nivel judicial, no hubo contradictorio por parte de la defensa. Es más, sus declaraciones no son uniformes o no coinciden con las actividades que el imputado habría realizado.
2.6. La imputación contra César David Campos Ñaña no se encuentra corroborada con prueba suficiente. Las declaraciones de los testigos clave, en algunos casos, resultan contradictorias sobre las características físicas del imputado y sobre las circunstancias y lugar en el que lo habrían visto como miembro subversivo. Es más, las versiones de los testigos son genéricas, dado que se limitan a precisar que el acusado “fue incorporado a la organización terrorista como consecuencia de una persecución”.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El representante del MINISTERIO PÚBLICO, en su recurso de nulidad fundamentado[3], sostuvo los argumentos siguientes:
3.1. La Sala Superior ha señalado que los testigos clave fueron notificados en reiteradas oportunidades para su concurrencia a juicio oral, pero que estos no quisieron asistir. Sin embargo, dichos testigos solo fueron citados en dos oportunidades. Tampoco es cierto que no quisieron concurrir a juicio oral, sino que se reveló la identidad de varios testigos clave y, por ese motivo, se sintieron desprotegidos y atemorizados de que se atente contra sus vidas.
3.2. Los medios probatorios incorporados al proceso penal han sido analizados de forma sesgada, separada e incompleta. No se ha valorado adecuadamente cada testimonio brindado por los testigos clave, quienes precisaron el periodo de tiempo en el que los cinco imputados integraron el MRTA (1994-1998) y operaban en las zonas cercanas al margen izquierdo del río Perené, provincia de Chanchamayo, Junín.
Dichos testigos han brindado diversas declaraciones y realizado reconocimientos fotográficos y físicos, las cuales se han mantenido firmes en el tiempo, son consistentes y coherentes. De ese modo, se cumple los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ116. Si bien pueden diferir en algún dato, el núcleo o esencia de la imputación no ha variado.
3.3. El delito de afiliación a una organización terrorista se consume por el solo hecho de su pertenencia. No es necesario acreditar las acciones de ataque o las muertes selectivas que pudieran cometer.
3.4. La sentencia impugnada carece de motivación. Los fundamentos de la absolución son escasos y escuetos.
4. El representante de la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TERRORISMO, en su recurso de nulidad fundamentado[4], sostuvo los argumentos siguientes:
4.1. Se efectuó una indebida valoración de los elementos de prueba. Expresó que como pruebas de cargo se tienen las declaraciones —a nivel preliminar y judicial—, actas de reconocimiento fotográficos y actas de reconocimiento en rueda de personas; cuyas diligencias fueron practicadas por los testigos clave, con presencia del representante del Ministerio Público y el abogado defensor. Por tanto, debieron ser valoradas correctamente por el Tribunal Superior.
4.2. No se consideró que mediante escrito del 8 de noviembre de 2018, el “colaborador eficaz” con clave 0213780LM puso en conocimiento que la identidad de los testigos clave fueron develadas por malos efectivos policiales, poniendo en riesgo sus vidas. Por tanto, es razonable y coherente la actitud de los testigos clave de no concurrir al plenario, toda vez que radican en la misma provincia que los imputados, quienes incluso los habrían amenazado.
4.3. El tipo penal de afiliación a una organización terrorista sanciona el acoplamiento estructural entre la organización y el individuo, es decir, el solo hecho de ser integrantes de la misma; lo que sucede en el presente caso.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
5. Los hechos atribuidos fueron calificados jurídicamente como delito contra la tranquilidad pública – terrorismo, en la modalidad de afiliación a organización terrorista, en agravio del Estado, tipificado en el artículo 5 del Decreto Ley N.º 25475.
Artículo 5. Afiliación a organizaciones terroristas
Los que forman parte de una organización terrorista, por el solo hecho de pertenecer a ella, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de veinte años e inhabilitación posterior por el término que se establezca en la sentencia.
[Continúa…]
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[1] Cfr. página 1525 y ss.
[2] Cfr. página 2272 y ss.
[3] Cfr. página 2378 y ss.
[4] Cfr. página 2378 y ss.




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