Fundamentos destacados: DECIMOPRIMERO. Ambas formas delictivas han sido desarrolladas por el Acuerdo Plenario N.º 4-2005/CJ-116[4]. En cuanto al peculado doloso, se establece que sus elementos materiales son:
i) La relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos. Significa el poder de vigilancia y control sobre la cosa, esto es, competencia del cargo, confianza en el funcionario en virtud del cargo, y el poder de vigilar y cuidar los caudales o efectos.
ii) La percepción que es captar o recibir los bienes públicos; la administración, que implica funciones de manejo o conducción; o la custodia, que importa la protección y conservación de los efectos o caudales.
iii) La apropiación o utilización. El primero radica en hacer suyos los bienes, apartarlos de la administración pública y colocarlos en una situación de disposición; mientras que el segundo se refiere a aprovecharse de las bondades del bien sin el propósito de su apoderamiento.
iv) El destinatario, que puede ser para sí o para otro.
v) Los caudales o efectos. Los primeros son bienes en general de contenido económico, incluido el dinero; los efectos son todos aquellos objetos, cosas o bienes que representan un valor patrimonial público.
DECIMOSEGUNDO. Por su parte, respecto al delito de peculado culposo, este se configura con el comportamiento negligente del sujeto activo, que da lugar a que un tercero (que puede ser un particular o funcionario público que no tenga la percepción, administración o custodia del bien) sustraiga los efectos o caudales. La culpa del agente propicia o facilita la conducta dolosa del tercero. Sus elementos típicos son:
i) La sustracción, entendida como el alejamiento de los caudales o efecto del ámbito de vigilancia de la Administración Pública por el tercero.
ii) La culpa del funcionario o servidor público, que se materializa cuando él no toma las precauciones necesarias para evitar sustracciones, esto es, cuando viola deberes del debido cuidado[5] sobre los caudales o efectos, a los que está obligado por la vinculación funcional que mantiene con el patrimonio público.
Sumilla: El delito de peculado.- Este tipo penal presenta dos formas de acción delictiva: peculado doloso y peculado culposo. Ambas fueron desarrolladas por el Acuerdo Plenario N.º 4-2005/CJ-1164. En cuanto al primero, precisa de la relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos (percepción, administración o custodia), y la apropiación o utilización. Respecto al segundo, se configura con el comportamiento negligente del agente, que da lugar a que un tercero sustraiga los efectos o caudales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1911-2019, LIMA NORTE
Sumilla: El delito de peculado.- Este tipo penal presenta dos formas de acción delictiva: peculado doloso y peculado culposo. Ambas fueron desarrolladas por el Acuerdo Plenario N.º 4- 2005/CJ-116. En cuanto al primero, precisa de la relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos (percepción, administración o custodia), y la apropiación o utilización. Respecto al segundo, se configura con el comportamiento negligente del agente, que da lugar a que un tercero sustraiga los efectos o caudales.
Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL DE LA FISCALÍA SUPERIOR PENAL TRANSITORIA DE LIMA NORTE contra la sentencia del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1444), emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que modificó la calificación jurídica del delito de peculado doloso a peculado culposo; y declaró prescrita la acción penal a favor de YSABEL JESÚS ACHA DE LA CRUZ por este último delito, en perjuicio del Estado-Municipalidad Distrital de Huaros, con lo demás que contiene. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN Y TIPIFICACIÓN
PRIMERO. Conforme con el dictamen acusatorio y su complementaria, y la requisitoria oral, se atribuyó a la acusada Ysabel Jesús Acha de la Cruz, que en su condición de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Huaros, en los periodos comprendidos entre los años de 1999 a 2002, efectuó los siguientes pagos sin sustento:
1.1. A la empresa del ingeniero Manuel Zamalloa Cárdenas, Contratistas Generales S. R. L. por S/ 93 695,88 por obras de reforzamiento y remodelación del malecón del anexo Huacos y por la obra del Estadio Monumental Anexo Cullhuay, sin que exista documentación sustentatoria del proceso de otorgamiento de la buena pro para el inicio de la obra. Se realizaron pagos con simples recibos por el mismo concepto por el monto de S/ 38 000,00, en contravención de las normas del Sistema Nacional de Control.
1.2. Pagos por S/ 35 342,74 sin la debida documentación sustentatoria por diferentes conceptos, en el ejercicio económico de los años 1999 al 2002.
1.3. Pagos por asesoría jurídica durante el ejercicio del año 2002 a Heli Marrufo Fernández por S/ 33 000,00, sin documentación sustentatoria de los trabajos realizados. No se cuenta en los archivos con el sustento de los pagos a la Sunat por S/ 4499,99 que fueran retenidos por concepto de impuesto a la renta y solidaridad.
1.4. Pagos a José Antonio Márquez Junco por S/ 10 000,00, según recibo por honorarios N. º 058 del 25 de marzo de 1999, por la cancelación de la elaboración del plano topográfico de la jurisdicción del distrito de Huaros conforme con el contrato, sin el sustento correspondiente que lo acredite ni documentación que lo justifique.
1.5. Pagos indebidos (calificados como sobrepago) a la arquitecta Nancy Bonilla Aiuto por S/ 3200,00, por la prestación del servicio de elaboración de proyectos o expedientes técnicos.
1.6. Pagos al estudio contable Paredes Salcedo de Martha Paredes Salcedo por S/ 3100,00, sin que obre sustento de la realización de tales funciones.
1.7. Pago al contador público César Campos Campos por servicios de contabilidad, formulación de los estados financieros y presupuestarios de los ejercicios fiscales de los años 1999 y 2000, calificados como un doble pago por el monto de S/ 2000,00.
1.8. Adquisiciones durante los ejercicios económicos de los años 2000 al 2002, por S/ 1730,80 en beneficio propio, con la tarjeta de crédito de la cuenta personal y en efectivo de la acusada, lo cual fue reembolsado por la Municipalidad Distrital de Huaros.
1.9. Pago a la contadora Graciela Aranda Dextre por S/ 1600 por servicios de contabilidad, los cuales no se encuentran sustentados en el ejercicio de tales funciones.
SEGUNDO. El fiscal superior tipificó los hechos como delito de peculado doloso, previsto en el primer artículo 387 del Código Penal (CP), con la modificatoria de la Ley N.° 29703 [1], con la agravante de su segundo párrafo, referida a cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias.
[Continúa…]