Diferencias entre autor, autor inmediato, autor mediato y coautor [RN 636-2021, Lima]

Fundamento destacado: 6.6. Por otra parte, respecto al título de intervención delictiva, se aprecia que la Sala Superior los condenó como coautores mediatos del delito de sicariato debido a que ellos no ejecutaron el crimen, sino que lo encargaron a dos ciudadanos de nacionalidad colombiana.

Al respecto, en primer lugar, para comprender las diferencias de los títulos y tipos de autoría, resulta imprescindible precisar los alcances conceptuales inmersos en la problemática concreta del caso. En ese sentido, este Supremo Tribunal debe aclarar que:

a) Autor: desde un concepto general es quien: “Tiene el dominio del hecho[4], es decir, aquel sujeto que tiene un poder de conducción de todos los acontecimientos de forma tal que le es posible encausarlo hacia el objetivo determinado”[5]. Nuestro sistema penal, en el artículo 23 del Código Sustantivo, define normativamente[6] al autor como: “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente”

b) De allí que se hable de tres tipos de autores. Así tenemos:

i) Por autor inmediato o directo se entiende como a la persona que de manera directa y dominando la acción, ejecuta de propia mano la conducta punible mediante la realización de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

ii) Autor mediato[7]es quien, dominando la voluntad de otra persona —y con ello domina la acción—, realiza el ilícito a través de él; esto es que esta tercera persona le sirve como intermediario para cometer la conducta típica. En ese sentido, para que concurra este tipo de autoría (diferente a la autoría mediata en aparatos organizados de poder, que es la excepción a lo que tradicionalmente se entiende como autor mediato; pues tiene una conceptualización y presupuestos propios, como el hecho de permitir que el ejecutor material actúe de manera dolosa y ser también responsable penalmente de la conducta punible que cometió con el dominio de la acción del mandante), se debe contar con un intermediario que actúe sin libertad o sin conocimiento de la situación; es decir, coaccionado o engañado; también se da cuando el intermediario es un inimputable (aquí el hombre de atrás aprovecha esa situación o produjo intencionalmente esa causa de exclusión de culpabilidad del ejecutor).

Asimismo, se debe cumplir dos características para la autoría mediata: la posición subordinada del intermediario (razones de hecho y jurídicas) y el rol dominante del mandante[8].

No concurriría la autoría mediata si es que el intermediario domina la acción, esto es, hace propia la ejecución del ilícito; ante ello, este pasa a ser autor inmediato, mientras que el hombre de atrás será un partícipe, siempre y cuando no haya tenido dominio del hecho.

iii) Coautoría: se presenta cuando existe esencialmente un dominio funcional del hecho (la misma que se basa en los principios de división del trabajo y la imputación recíproca, en donde lo que haga uno le es imputable también a los demás, siempre y cuando no se exceda de lo acordado o del plan criminal) por parte de dos o más personas que han decidido cometer el injusto penal de manera conjunta (codominio), cumpliendo cada uno un rol funcional en el hecho (ya sea en la parte no ejecutiva o en la ejecución); de modo que en virtud al principio de división del trabajo: “Las piezas parciales se disuelven en una prestación colectiva unitaria, de forma que cada individuo obtiene una parte del dominio sobre el hecho global a través de su propia contribución al mismo”[9]

De allí que en la coautoría sean tres los requisitos que deben presentarse con carácter copulativo:

iii.i) La decisión común (aquí se lleva a cabo el concierto de voluntades, determinándose la distribución de las funciones entre los autores intervinientes; pero para diferenciarse con la complicidad no debe existir subordinación entre los roles delictivos que se cumplirán; es decir, existe coautoría si no hay subordinación de funciones).

iii.ii) El aporte esencial (se verificará la trascendencia del aporte; esto es, al realizar un análisis imaginario se debe advertir si el retiro del aporte de uno de ellos sería capaz de frustrar el plan de ejecución. Esto guarda relación con la denominada teoría de la conditio sine qua non).

iii.iii) La realización en común (cada agente debe realizar un aporte objetivo al hecho según lo acordado; aporte que se encuentra en una relación de interdependencia funcional con los demás; en donde cada contribución formará un todo unitario atribuible a cada interviniente; por ello, se deben considerar las conductas en forma colectiva, resultando ser coautores los que realizan la ejecución del delito en sentido estricto y los que no participan en esa etapa pero aportan una parte esencial al plan de ejecución[10].


Sumilla: SINDICACIÓN DE COIMPUTADO Y GARANTÍAS DE CERTEZA / EL SUSTENTO FÁCTICO NO SE ADECUA A UNA FIGURA DE COAUTORÍA MEDIATA (DOMINIO DE LA VOLUNTAD) SINO DE COAUTORÍA (CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO). 1. Cuando estamos ante una versión incriminatoria de un coimputado sobre un acontecimiento de otro coimputado, y que se trata de hechos orientados a una finalidad criminal, esa incriminación tendrá entidad probatoria para enervar la presunción de inocencia que protege al acusado, si es que cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116.

2. En el caso concreto, no es de recibo la imputación a título de coautoría mediata, pues no existe sustento fáctico que la fundamente en ninguna de sus posibilidades. En efecto, los ejecutores directos no actuaron como intermediarios —no fueron sometidos bajo una coacción, amenaza o error para que den muerte al agraviado, tampoco se trata de un aparato organizado de poder—, menos aún eran inimputables.

3. En la sentencia recurrida se incurre en error por falta de un análisis minucioso de las formas de intervención delictiva. No se reparó en que la autoría mediata y la coautoría tienen supuestos, naturaleza y características diferentes.

4. Lo que se ha presentado es una coautoría en estricto sentido, pues se cumplen los tres requisitos: decisión común, aporte esencial y la realización en común. Se verificó la existencia de un condominio funcional sobre el hecho imputado. Es relevante además, en ese sentido, aclarar que el artículo 108-C del Código Penal, considera sujeto activo también al que ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario. Es Sicario tanto el que encarga como el que ejecuta el crimen.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL TRANSITORIA
NULIDAD N.° 636-2021, LIMA

Lima, doce de agosto de dos mil veintidós

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los sentenciados Henrry Cipriano Curi Jurado y Cardely Rayme Rayme, contra la sentencia del 17 de diciembre de 2020 (folio 2814), expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel. Mediante dicha sentencia se les condenó como coautores mediatos del delito de sicariato, en perjuicio de Edmar Emilio Quiñones Ávila; además, a Henrry Cipriano Curi Jurado como autor del delito de tenencia ilegal de armas, en perjuicio del Estado. Como consecuencia, se les impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1 Hechos. Los acusados Henrry Cipriano Curi Jurado y Cardely Rayme Rayme habrían participado en concierto de voluntades con la finalidad de acopiar y agenciarse de información acerca de los desplazamientos del agraviado Edmar Emilio Quiñones Ávila, para lo cual contrataron los servicios de Leyddy Lisbeth Urquia Vargas, quien laboraba en la empresa de detectives Las Águilas ELÁDE S. A. C.

Posteriormente, le habrían encargado a Heidy Yulieth Murillo Mesa (pareja del acusado Henrry Cipriano Curi Jurado) contactar con dos sicarios, quienes arribaron al Perú procedentes de Colombia entre los días 15 y 19 de mayo de 2019. Dicha procesada se habría encargado de recibirlos en el aeropuerto y alojarlos en un hostal contiguo a la plaza San Martín, para posteriormente ser provistos de información por los acusados, así como de una motocicleta y de las armas de fuego para perpetrar el asesinato del agraviado.

El 20 de mayo de 2019, aproximadamente a las 19:00 horas, el agraviado Edmar Emilio Quiñones Ávila se encontraba a bordo de su vehículo estacionado frente al inmueble ubicado en el jirón Emilio Althaus N.° 775 en Lince; en tales circunstancias, un sujeto desconocido le disparó con un arma de fuego, para luego darse a la fuga en una motocicleta que lo esperaba.

Seguidamente, el efectivo policial Jorge Huayna Pacheco, quien conducía el patrullero de placa PL-19352 tomó conocimiento de que se había producido una balacera en el mencionado lugar. Al acudir, encontró al agraviado Edmar Emilio Quiñones Ávila en el cruce de la avenida Prolongación Iquitos con el jirón Bartolomé Herrera en el distrito de Lince, por lo que lo trasladó a bordo de su unidad a la clínica Ricardo Palma, donde llegó al promediar las 19:35 horas.

El agraviado ingresó por el servicio de Emergencia y fue diagnosticado: “Politraumatizado y herida por PAF en diferentes partes del cuerpo, mentón, tórax, hombro izquierdo”.

Aproximadamente una hora después, el efectivo policial Carlos Fernando Álvaro García de la comisaría PNP de San Isidro, se constituyó a la sala de emergencia de la citada clínica donde constató el fallecimiento del agraviado, ocurrido a las 19:46 horas. Más tarde, aproximadamente a las 00:20 horas del 21 de mayo de 2019, los peritos de Criminalística, el médico legista y el representante del Ministerio Público realizaron la diligencia de levantamiento del cadáver del occiso, quien presentaba lesiones traumáticas externas.

En el lugar de los hechos, es decir, frente al inmueble ubicado en el jirón Emilio Althaus N.° 775 en el distrito de Lince, se halló una camioneta de placa de rodaje YF-532, de propiedad del occiso Edmar Emilio Quiñones Ávila, la cual presentaba dos orificios en la luna del lado del conductor, compatibles con disparos de arma de fuego y se encontró abierta la puerta del conductor. Al lado del vehículo se hallaron dos casquillos percutidos y un cartucho calibre 38 auto, 9 mm corto marca RP; 1 cacerina marca Glock abastecida con 7 cartuchos del mismo calibre y marca; y, en el interior del vehículo, dentro de un canguro ubicado en el asiento del conductor, una pistola marca Pietro Berretta calibre 38 auto, 9 mm corto, de serie G080124, aprovisionada con su respectiva cacerina abastecida con 8 cartuchos calibre 380 auto, 9 mm corto, marca WIN, punta hueca; evidencias balísticas de propiedad del victimado.

2.2. Este hecho fue subsumido en el artículo 108-C del Código Penal, cuya descripción legal es la siguiente:

Artículo 108-C. Sicariato

El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación establecida en el numeral 6 del artículo 36, según corresponda.

Las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario.

Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta descrita en el primer párrafo se realiza:

[…] 3. Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas[2].

TERCERO. FUNDAMENTOS DE LOS IMPUGNANTES

3.1. El sentenciado Henrry Cipriano Curi Jurado, al fundamentar el recurso de nulidad (folio 2874), alegó lo siguiente:

a) Fue intimidado por la policía la que le tomó su declaración sin consignar en ella lo que realmente declaró; además, las armas no le fueron encontradas en su poder, por lo que se vulneró el derecho de defensa cuando se levantaron las actas de visualización, lectura de agenda de llamadas, registro vehicular, etc., porque en todas ellas no participó la defensa.

b) Los documentos actuados en el juzgamiento sobre el Consorcio Fortaleza solo acreditan la relación laboral de su patrocinado, mas no lo hace responsable del delito; asimismo, no existe testigo alguno que lo haya sindicado como autor o partícipe de los hechos investigados. Se ha acreditado además que el acusado contrató el servicio de vigilancia solo con la finalidad de cursarle una carta notarial, lo cual fue admitido por los detectives.

c) La pericia psicológica practicada no es un medio de prueba suficiente más aún si el perito no lo ratificó en el juicio oral, lo que impidió a la defensa poder interrogarlo. Él es una persona joven con un futuro prometedor, nunca tuvo problemas con el occiso; además, no estuvo autorizado para retirar dinero, lo que solo podía hacer el agraviado y Cardely Rayme Rayme.

3.2. El sentenciado Cardely Rayme Rayme, al fundamentar el recurso de nulidad (folios 2878 y 2914), sostuvo que:

a) No existe imputación necesaria por parte del Ministerio Público, lo cual cuestionó en el estadio procesal correspondiente, pero fue rechazado por afirmarse que se basaba en medios exculpatorios; sin embargo, esta falta de imputación se ha presentado a lo largo de todo el proceso, llevándolo a juicio a discutir rumores, sospechas de la Fiscalía.

b) No se encuentra acreditado que haya contratado a la detective privada; además, no se ha acreditado la imputación inicial efectuada en su contra sustentada en actuaciones policiales viciadas de nulidad, pues la versión del acusado Curi Jurado no se encuentra comprobada, lo cual está corroborado con la declaración del efectivo policial Adhalik G. J. Chinguel Aguilar, quien mencionó que Curi Jurado dice mentiras y verdades, y al no haberse logrado la captura de la acusada Heydi Yulieth Murillo Mesa. No es posible conocer si realmente los hechos se produjeron como los ha atribuido la Fiscalía.

c) La versión del testigo Miguel Alejandro Membrillo Oré no es creíble pues no existió ningún desbalance patrimonial en el Consorcio Fortaleza, por lo que es falsa la existencia de la adenda 2, pues el mismo testigo en la audiencia 11 señaló que no llegó a asumir el cargo que contenía la adenda, es más, dijo que increpó al acusado en un momento de cólera y mintió en la audiencia cuando afirmaba encontrarse en Apurímac, cuando en realidad se encontraba en Arequipa, conforme lo dejó entrever en su declaración, por lo que esta no cumple con los requisitos que exige el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

d) Del registro de llamadas solo se tiene conocimiento que quien estuvo por el lugar donde se produjo el asesinato fue el acusado Henry Cipriano Curi Jurado, pero no él ya que laboraba en la ciudad de Arequipa, sin haberse determinado quién es el titular de la línea 939-689-651, no fue citado a juicio y mucho menos se conoce su incidencia en los hechos investigados.

e) El efectivo policial Jhonatan Prieto Cianeas inicialmente dijo que no tenía amistad con la señora Iris Torres Jara (madre de una de las hijas del  agraviado); sin embargo, la defensa acreditó que son amigos según sus publicaciones en Facebook. El efectivo policial fue el instructor de la investigación, quien al ser puesto en evidencia, tuvo que reconocer las comunicaciones entre ambos, pero justificándolas en que solo eran por las coordinaciones, lo que no resulta creíble; por el contrario, la amistad alegada entre las citadas partes conlleva a una falta de objetividad en la investigación, constituyendo una omisión por parte del Colegiado no haber valorado los constantes cambios de instructor.

f) El Parte Policial N.° 293-2019-DIRINCRI-PNP/DIVINHOM-DEPINLES-E.A de folio 417, constituye un documento que acredita la falta de objetividad en las conclusiones del Colegiado, pues se deja constancia que Henrry Cipriano Curi Jurado trata de desviar, entorpecer y crear confusión en la investigación que realiza la policía, tanto así que se verifica que las declaraciones de los acusados solo difieren en minutos, lo que acredita que la fiscal no estuvo presente pues no puede estar en dos declaraciones al mismo tiempo.

[Continúa…]

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