Sumario: 1. Introducción; 2. Marco normativo; 3. Presupuesto material: flagrancia delictiva; 4. Arresto ciudadano; 5. Duración; 6. Acta de arresto ciudadano; 7.Conclusiones.
1. Introducción
Partiendo de la premisa que ningún derecho fundamental es absoluto, la libertad personal puede ser objeto de restricción o de privación en el marco de un proceso penal, siempre y cuando se verifiquen las condiciones que la ley prevé y que determina la configuración de cada caso en particular, aunado a ello, debe de tomarse en cuenta que lo argumentado tiene fundamento constitucional al encontrarse normado en el literal f, numeral 24 del art. 2 de la Constitución Política que a la letra indica:
Art. 2. Derechos fundamentales de la persona
[…]
24. A la libertad y a la seguridad personales.
[…]
f) nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
Al respecto, la detención es definida como una de las medidas de coerción personal reconocidas por el Código Procesal Penal (CPP). Sin embargo, debemos de diferenciar entre las medidas que restringen la libertad, de las medidas que privan de libertad, siendo el baremo diferenciador entre uno y otro, la magnitud o intensidad de la limitación a dicha libertad. Asimismo, debe distinguirse también de otras formas de limitación a la libertad, como son el procedimiento de control de identidad, la detención preliminar y la prisión preventiva. Por ello, te invitamos a leer el siguiente artículo:
Lea también: Diferencias entre detención preliminar y prisión preventiva
2. Marco normativo
2.1 Detención policial
La detención policial se encuentra establecida en el art. 259 del CPP, que a su vez desarrolla el concepto y las circunstancias de flagrancia (flagrancia estricta o propiamente dicha, cuasiflagrancia y flagrancia presunta), siendo este el presupuesto material para que la PNP detenga a una persona sin mandato judicial.
Artículo 259.- Detención Policial
La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando el agente:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
2.2 Arresto ciudadano
Por otro lado, el arresto ciudadano está regulado en el art. 260 del CPP, que a la letra indica:
Artículo 260.- Arresto Ciudadano
1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva.
2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.
Así las cosas, realizando un análisis de ambos artículos podemos afirmar que la detención policial y el arresto ciudadano encuentran similitud, y el presupuesto en común consiste en advertir flagrancia delictiva.
3. Presupuesto material: flagrancia delictiva
3.1 Características de la flagrancia
La flagrancia es un instituto procesal que tiene reconocimiento constitucional, justifica la privación de libertad a una persona al configurarse un contexto particular de emergencia. Al respecto San Martin Castro desarrolla las características que se tienen que dar en un contexto de flagrancia, debiendo concurrir i) inmediatez temporal, consistente en que la persona esté cometiendo el delito, o que se haya cometido momentos antes; ii) inmediatez personal, es decir, que la persona se encuentre en el lugar de los hechos en situación que se infiera su participación en el delito o con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo; y iii) necesidad urgente, que se presenta ante un conocimiento fundado, directo e inmediato del delito, por el cual, resulta urgente la intervención de la policía para que actúe conforme a sus atribuciones y ponga término al delito. [1]
En ese sentido, se trata de una situación que ocurre ante la imposibilidad de obtener una orden de detención preliminar previa o algún otro sustento escrito, pues la inmediatez exige una detención policial y habilita un arresto ciudadano.
3.2 Tipos de flagrancia
Por otro lado, además de tener en cuenta las características, es necesario analizar los tipos de flagrancia que existen, en ese sentido Oré Guardia desarrolla tres clases de flagrancia, distinguibles según el alejamiento temporal que existe entre la conducta delictuosa y la aprehensión de su autor, siendo: [2]
3.2.1 Flagrancia estricta
Hay flagrancia estricta cuando el sujeto es sorprendido y detenido en el momento mismo de estar ejecutando o consumando el delito, concepto que se encuentra vinculado con las fases consumativa o ejecutiva del hecho punible;
3.2.2 Cuasiflagrancia
Se da cuando un individuo ya ha ejecutado el hecho delictivo, pero es detenido poco después, ya que no se le perdió de vista desde entonces. Por ejemplo, un sujeto roba un artefacto y es visto en el acto de perpetrar el latrocinio, siendo perseguido por quien o quienes lo han sorprendido y es detenido; y
3.2.3. Flagrancia presunta
En este caso el individuo ni ha sido sorprendido al ejecutar o consumar el delito, y tampoco ha sido perseguido luego de cometido. Sólo hay indicios razonables que permiten pensar que él es el autor del hecho.
4. Arresto ciudadano
Es la facultad que asiste a todo ciudadano de poder privar la libertad ambulatoria a otro en casos de flagrante delito, quien debe dar cuenta de manera inmediata a la autoridad policial a fin de pueda tomar disposición de ella a la brevedad posible. De esta forma, el ciudadano coadyuva con la función policial, siendo este el propósito del reconocimiento legal la aprehensión ciudadana contra quien ha sido sorprendido en la realización de un hecho punible en flagrancia.
Para ello, debe existir una valoración objetiva, basada en hechos o información que convencerían a cualquier observador que la persona arrestada pudo haber cometido un delito en cualesquiera de los tipos de flagrancia; lo que dependerá de las circunstancias del caso en concreto[3]
4.1 Características del arresto ciudadano
A diferencia de la detención, el arresto ciudadano no es una medida de coerción personal realizada u ordenada por una autoridad, por ello reviste de ciertas características como por ejemplo:
i) es facultativa, pues el ciudadano no está obligado a arrestar a otro, por tanto nadie puede ser sancionado en caso de no realizar un arresto ciudadano;
ii) solamente procede en alguno de los tres tipos de flagrancia desarrollados;
iii) no autoriza a los ciudadanos a interrogar a los arrestados ni a ejercer violencia contra ellos, por tanto queda proscrita toda forma de lesiones luego de haberlos aprehendido (linchamientos);
iv) no autoriza a los ciudadanos a registrar a los arrestados, pues los ciudadanos no realizan actos de investigación;
v) no requiere orden previa, pues normalmente es realizada por iniciativa individual de ciudadanos espectadores u organizada como por ejemplo: juntas vecinales, serenazgo, rondas urbanas, etc. y,
vi) la puesta a disposición de una autoridad debe ser inmediata, por tanto queda prohibida toda privación de libertad innecesariamente prolongada en el tiempo.
5. Duración
5.1 Detención policial
El art. 264 de CPP establece el plazo de la detención, sin embargo, advertimos que también desarrolla el plazo de la detención preliminar, por ello únicamente nos referiremos a la duración de la detención policial señalada en los numerales 1 y 4 que a la letra indican:
Artículo 264.- Plazo de la detención
1. La detención policial sólo dura un plazo de veinticuatro (24) horas o el término de la distancia.
[…]
4. La detención policial o la detención preliminar puede durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas.
5.2 Arresto ciudadano
Teniendo en cuenta que una vez realizada la aprehensión del arrestado, tiene que darse aviso inmediatamente a la autoridad policial, una vez que se haya puesto a disposición de la dependencia policial correspondiente, regirá el mismo plazo señalado en el numeral 1 del art 264 del CPP.
5.3 Detención judicial por flagrancia
Ahora bien, en caso se haya producido un arresto ciudadano o detención policial en flagrancia, el fiscal podrá requerir al juez de investigación preparatoria que se dicte detención judicial hasta un máximo de 7 días, siempre y cuando se acredite i) posibilidad de fuga ii) obstaculización de la averiguación de la verdad. En caso de delitos cometidos por organizaciones criminales, la detención judicial puede durar hasta 10 días. Teniendo que pronunciarse el juez antes del término de las 24 horas de detención.
Artículo 266.- Detención judicial en caso de flagrancia
[…]
2. El Juez, antes del vencimiento de las veinticuatro (24) horas de la detención, realiza la audiencia de carácter inaplazable con asistencia obligatoria del Fiscal, el imputado y su abogado defensor. El Fiscal dispone el traslado del imputado a la audiencia, bajo custodia de la Policía Nacional. Rigen los numerales 1, 3 y 6 del artículo 85.
5.3.1 Audiencia de detención judicial por flagrancia
Las partes debatirán sobre la concurrencia de los supuestos de flagrancia desarrollados en el art. 259 (detención policial) del CPP, sobre el cumplimiento de los derechos del detenido y sobre la necesidad de esta medida, configurándose un control de legalidad de la detención.
Artículo 266.- Detención judicial en caso de flagrancia
[…]
3. Instalada la audiencia y escuchados a los sujetos procesales, el Juez debe pronunciarse mediante resolución motivada sobre la legalidad de la detención del imputado conforme al artículo 259, sobre el cumplimiento de los derechos contenidos en el numeral 2 del artículo 71 y finalmente sobre la necesidad de dictar la detención judicial, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público.
6. Acta de arresto ciudadano
La puesta a disposición del arrestado ante la autoridad competente no es el último paso para convalidar dicha aprehensión.
En este caso, la dependencia policial receptora tiene que elaborar la correspondiente acta de arresto ciudadano, entendida como prueba preconstituida, realizada en tales condiciones por la urgencia e irrepetibilidad. Sin embargo, para ingresar de forma legítima como medio probatorio en el proceso penal, tiene que incorporarse a quienes participaron en la diligencia y/o suscribieron el acta, por medio de sus declaraciones personales. En ese sentido, los firmantes de dicha acta deben declarar en la etapa de investigación y acudir, de ser necesario, al momento del juicio oral. [4]
7. Conclusiones
La detención policial y el arresto ciudadano son instituciones procesales cuyo presupuesto material en común es la configuración de flagrancia delictiva.
El arresto ciudadano debe cumplir las características mencionadas para evitar su desproporcionalidad en desmedro de los derechos del arrestado. Asimismo, da lugar a un acta de arresto ciudadano, que será redactado en la dependencia policial competente.
Se debe distinguir terminológicamente entre detención policial en flagrancia de la detención preliminar y del procedimiento de control de identidad, pues todos ellos tienen regulaciones normativas diferentes.
El fiscal puede solicitar una detención judicial en caso de flagrancia, el cual deberá ser resuelto por el juez, antes de las 24 horas del término de la detención y en audiencia audita partem.
[1] San Martín, Cesar. Lecciones de Derecho Penal. Lima: Cenales, 2020, p. 646
[2] Oré Guardia, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Alternativas, Lima, 1999, p. 130
[3] Rosas Yataco, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Lima: Pacífico, 2013, p. 486
[4] Fundamento jurídico vigésimo del RN 536-2019, Lima Sur
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![El actuar de buena fe del notario no basta para descartar su responsabilidad penal por falsedad ideológica, porque legalmente, tiene la facultad de dar fe con el beneficio que sus afirmaciones son tenidas por auténticas, lo que presupone el cumplimiento de sus obligaciones y formalidades [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 32]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-218x150.jpg 218w)


![No procede trasladar la responsabilidad a una persona jurídica por «sucesión empresarial encubierta» cuando la incorporación de los inmuebles de la empresa involucrada obedeció a un fideicomiso por impago, ni por coincidencia de personal o por la participación de un socio sin control en los órganos de dirección y gestión [Casación 3328-2023, Nacional, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg 218w)

![Falsedad ideológica: La función notarial comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos, así como la adopción de las medidas necesarias en la verificación de legalidad de los documentos que se le presenten [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 31]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-218x150.jpg 218w)
 
                         
                         
                         
                        ![No se comete el delito de usurpación de funciones cuando la función no es de competencia exclusiva de ningún otro funcionario público [Casación 956-2016, Áncash, f. j. 20]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-324x160.jpg 324w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-533x261.jpg 533w)