Diferencias entre embargo, inhibición e incautación. Bien explicado

Escribe: Diego Valderrama Macera

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Sumario. 1. Introducción; 2. El embargo; 2.1 Presupuestos; 2.2 Procedimiento 3.La orden de inhibición; 3.1 Presupuestos; 3.2 Procedimiento; 4. Incautación; 4.1 Presupuestos; 4.2 Procedimiento 5. Conclusiones; 6. Bibliografía.


1. Introducción

Las medidas de coerción real son instrumentos a través de los cuales se aseguran las consecuencias civiles derivadas de un hecho ilícito. Estas medidas recaen sobre el patrimonio del imputado o sobre sus bienes jurídicos patrimoniales, limitándolos con la finalidad de impedir que mientras demore el proceso penal puedan ocurrir actuaciones dañosas o perjudiciales que alteren la efectividad de la sentencia y por ende, la eficacia del proceso penal.

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Toda solicitud de una medida de coerción real debe contener lo señalado en el inciso 1 del artículo 255 del Código Procesal Penal (CPP), que exige se indiquen las razones que fundamentan el pedido y, cuando corresponda, se acompañen los actos de investigación o elementos de convicción pertinentes. Además de determinarse el peligro procesal, que para una medida cautelar real significa que no se requiere, necesariamente verificar que se haya producido cierto comportamiento del imputado, ni menos una intención de este en causar perjuicio. Así, este peligro se materializa en las posibilidades del responsable civil (imputado o tercero civil) durante el tiempo del proceso, de dedicarse a distraer, dilapidar u ocultar sus bienes, real o ficticiamente, para hacer impracticable así la satisfacción de las consecuencias jurídico-económicas que imponga la sentencia. [1]

Finalmente, este tipo de medidas implican la restricción de derechos fundamentales y por esto deben imponerse con respeto al principio de proporcionalidad, precisado en el inciso 2 del art. 253 del CPP.

Artículo 253.- Principios y finalidad

[…]

2. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción.

2. El embargo (art 303 del CPP)

El embargo es una medida cautelar real que recae sobre aquél que deberá pagar una reparación civil en caso se llegue a demostrar su responsabilidad penal, afecta su bien o bienes e incide sobre la facultad de libre disposición y goce de su propiedad privada.

Procede a solicitud del fiscal quien está legitimado para asegurar la restitución de los objetos obtenidos por medio del delito, también procede a solicitud del actor civil, contra el patrimonio de imputado o del tercero civil responsable. En cuyo caso rige de manera supletoria lo regulado en el Código Procesal Civil.

Fuente: Elaboración del autor

2.1 Presupuestos

La verosimilitud de derecho o fumus bonis iuris es el juicio de probabilidad razonable de la participación del imputado en el delito sostenido por elementos de convicción suficientes que permitan sostener razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito materia de imputación.[2]

El peligro en la demora o periculum in mora es el riesgo fundado de insolvencia ocultamiento o desaparición, según las características del hecho o del imputado exista un riesgo de que resulte incobrable en caso no se admita la medida solicitada.

Mientras que la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión o proporcionalidad de la medida restrictiva de derechos patrimoniales, consiste en el análisis respecto a si la imposición del embargo realmente serviría para cautelar el monto dinerario que debe pagarse por parte del imputado en caso sea condenado.

2.2 Procedimiento

En el transcurso de la investigación preparatoria el fiscal de oficio o a pedido de parte, una vez identificado el bien o derecho embargable, el fiscal o el actor civil, según el caso, solicitarán al juez de la investigación preparatoria la adopción de la medida de embargo. La formalidad que debe cumplirse consiste en especificar i) el bien o derecho afectado, ii) el monto del embargo, iii) la forma del embargo. En caso se declare fundada, el juez de investigación preparatoria dictará auto de embargo en la forma solicitada. Sin embargo aún cuando sea denegada podrá reiterarse si cambian las circunstancias existentes al momento de presentar la primera solicitud.

Puede apelarse dentro del tercer día de su notificación pero el recurso procede sin efecto suspensivo, está permitida la sustitución del bien embargado, puede tramitarse su variación e inclusive su alzamiento siempre que se acrediten hechos y circunstancias que pudieron tomarse en cuenta al tiempo de su concesión. [3]

Una vez fundada, en caso se declare firme la sentencia absolutoria o se extinga la acción penal de cualquier forma, procede su alzamiento de oficio o a pedido de parte. Por otro lado, en caso se declare firme la sentencia condenatoria se requerirá de inmediato el cumplimiento del pago condenado bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa sobre el bien afectado.

2.3 Contracautela

La presentación de una contracautela corresponde de manera previa a la ejecución del embargo acordado, corresponde al juez pronunciarse sobre la idoneidad y suficiencia del importe que ha sido ofrecido como contracautela por parte del actor civil. Para determinar a cuanto asciende o si amerita que sea de naturaleza personal o real, regirá lo contenido en el art. 613 del Código Procesal Civil. Sin embargo, no todas las partes procesales se encuentran obligadas a presentar contracautela, así la norma procesal antes citada establece en su art. 614 quienes se encuentran exceptuados de ofrecer contracautela. La cual no será necesaria cuando se dicte una vez la sentencia condenatoria por el Aquo.

Artículo 614.- Exceptuados de contracautela

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades están exceptuados de prestar contracautela. También lo está la parte a quien se le ha concedido Auxilio Judicial.

3. La orden de inhibición (art. 310 del CPP)

Respecto a la orden de inhibición, constituye una medida de coerción real que proscribe actos de disposición y gravamen de bienes muebles e inmuebles registrables bajo el título de propiedad del imputado o del tercero civil. Por su parte, Gálvez Villegas señala que se trata de una medida supletoria y complementaria del embargo, destinada a impedir la venta o gravamen de cualquier bien registrado, dicha afectación constará en los registros públicos. [4]

La inhibición impide al afectado la libre disposición de sus bienes, es de carácter subsidiario al embargo pues se ordenará solo cuando el imputado no tuviera bienes o lo embargado fuese insuficiente para garantizar la consecuencia económica que presumiblemente se pretende lograr con la sentencia condenatoria.

3.1 Presupuestos

El artículo 310 del CPP establece que la formalidad requerida para la inhibición es la misma que se solicita para el embargo (especificar: i) el bien o derecho afectado, ii) el monto del embargo, iii) la forma del embargo). Es aquí en donde encontramos la primera distinción entre ambas medidas reales, porque no se puede determinar un monto exacto pues la naturaleza de la orden de inhibición radica en que sus efectos recaen sobre bienes que se puedan identificar posteriormente, es decir, se admite una posibilidad de afectar bienes futuros, lo que no ocurre en el embargo.

Artículo 310.- Orden de inhibición

1. El Fiscal o el actor civil, en su caso, podrán solicitar, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 303, que el Juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, que se inscribirá en los Registros Públicos.

3.2 Procedimiento

Si el imputado y el tercero civil carecen de bienes para cubrir la reparación civil, pueden ser objeto de esta orden cautelar incluso durante la etapa de diligencias preliminares, esta especie de interdicción general actúa como suerte de domo que impide cualquier egreso o disminución del patrimonio, lo que no impide que el afectado pueda incrementar o adquirir mayor patrimonio de manera que pueda acrecentar la garantía del probable monto que tendrá que pagar. [5]

Se cumple mediante su inscripción en el registro, por lo que una vez concedido, afecta a todo bien mueble o inmueble registrado a nombre del afectado. Mientras que en el embargo se individualiza el objeto sobre el cual va a recaer la medida real; En cambio en la inhibición, el afectado no podrá enajenar los bienes registrados a su nombre en el momento en que se inscribe la medida en el registro ni a futuro sobre los bienes que adquiera de manera posterior. Finalmente, rige lo mismo que en el embargo para efectos de su alzamiento.

4. Incautación (art. 316 del CPP)

La incautación es la medida cautelar real dictada sobre bienes muebles o inmuebles que podrían tratarse de i) instrumentos, ii) efectos u iii) objetos del delito y por tal razón serán objeto de decomiso.

En caso de los instrumentos, se incautará para asegurar la privación de los medios u objetos con los que se ha cometido el delito y cuya posesión o tenencia en poder del investigado puede resultar en un peligro que es necesario evitar. Y en el caso de efectos y objetos del delito, porque se presume que el detentador de estos derechos no tiene titularidad alguna. La incautación no cumple fines de investigación, los bienes afectados no tienen una utilidad para el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, nada priva a que luego pueda aprovecharse su utilidad como indicios o elementos de convicción del delito.

4.1 Presupuestos

Además de los elementos de convicción (fumus bonis iuris); el presupuesto de especial trascendencia para esta medida de coerción real esta relacionada al peligro en la demora, lo que sustenta que sean incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la investigación preparatoria ya sea por la policía o por el Ministerio Público, tal como lo prescribe el art.  317 del CPP de la siguiente forma:

Artículo 317.- Intervención Judicial

1.[…] debe existir peligro de que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito pueda agravar o prolongar sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos.

Si no existe peligro por la demora, el bien puede ser devuelto al afectado en caso no exista peligro para los fines del aseguramiento que motivaron la adopción de la medida. se da a cambio del depósito de su valor o entregado provisionalmente al afectado conforme lo establece el numeral 4 art. 318.

Artículo 318.- Bienes incautados 

4. Si se alega sobre el bien incautado un derecho de propiedad de persona distinta del imputado o si otra persona tiene sobre el bien un derecho adquirido de buena fe cuya extinción podría ser ordenada en el caso de la incautación o del decomiso, se autorizará su participación en el proceso. En este caso el participante en la incautación será oído, personalmente o por escrito, y podrá oponerse a la incautación.

4.2 Procedimiento

Luego de realizada la incautación, el fiscal requerirá inmediatamente al juez de la investigación preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá sin trámite alguno en el plazo de dos días. Lo que condice con el Acuerdo Plenario 5-2010 cuando señala que la incautación como medida cautelar, es obvio que la policía deba incautar en caso se trate de un supuesto de flagrancia delictiva. En estos casos la comisión del delito se percibe en una relación directa del delincuente con el bien o cosa relacionada con el delito, lo que exige de manera inexcusable la inmediata intervención de la autoridad [6]; lo que también es plausible de aceptar cuando lo hallado sea producto de un acto de investigación planeado. (allanamiento por ejemplo)

Es procedente su variación si los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, así como también procede su reexamen cuando exista terceros que reclamen la propiedad de lo incautado ameritando la expedición de los autos correspondientes para el alzamiento de la incautación; cuando se dicta la sentencia absolutoria o se extingue la acción penal, se restituirán los bienes incautados.

En caso se dicte sentencia condenatoria firme, el resultado es el decomiso, definido como la privación definitiva de un bien o activo -elementos patrimoniales tangibles o intangibles,
en suma- por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal [7]

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5. Conclusiones

Si bien el embargo como la inhibición son medidas cautelares reales con el objetivo de asegurar el monto dinerario al que será condenado el imputado, ambos se diferencian porque el embargo recae sobre un bien patrimonial determinado, mientras que la orden de inhibición es subsidiaria al embargo cuando lo embargado sea insuficiente o no puedan identificarse los bienes del responsable civil (imputado o tercero civil) y por ello se restringe toda posibilidad de disminuir su patrimonio registrado. Por ello se afirma que el embargo está dirigido a un bien, mientras que la orden de inhibición está dirigida a una persona porque en el primero se individualiza el objeto sobre el cual va a recaer la medida real mientras que en el segundo, se afecta a todo bien mueble o inmueble registrado a nombre del afectado. 

Por otro lado, la incautación como medida cautelar real no tiene por naturaleza asegurar ningún monto reparatorio, sino que su finalidad es el decomiso consistente en apartar del condenado los i) instrumentos ii) objetos y iii) efectos.


[1] Fundamento jurídico diecinueve del Acuerdo Plenario 07-2011/CJ-116. Disponible en: bit.ly/2WVFsjz.

[2]Fundamento jurídico séptimo [Expediente 46-2017]. Disponible en: bit.ly/5JX6ah.

[3] ROSAS YATACO, Jorge (2013) Tratado de derecho procesal penal. Lima: Instituto Pacífico, p. 551.

[4] GÁLVEZ VILLEGAS, Aladino. (2016) La reparación civil en el proceso penal. Lima: Instituto Pacífico, p. 473.

[5] VILCHEZ LIMAY, Roberto (2021) Medidas reales En: Código Procesal Penal comentado. Lima: Gaceta Jurídica,  pp. 1006-1008.

[6] Fundamento jurídico noveno Acuerdo plenario 5-2010/CJ-116 bit.ly/3jiGNZc.

[7] SAN MARTÍN, Cesar (2019) Lecciones de Derecho Procesal Penal. Lima: CENALES.

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