Sujeto que maniobra y realiza disparos con un arma de fuego, ¿actúa con dolo eventual o culpa consciente? [RN 921-2019, Lima Sur]

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Fundamento destacadoDecimosegundo. En cuanto a la calificación jurídica efectuada respecto del homicidio simple cometido, en agravio de Salazar Huamán, cabe señalar que tal como se suscitaron los hechos y como lo propuso el Ministerio Público, la conducta claramente se hizo con desprecio a la vida y sin importar el resultado, lo que claramente conviene con el dolo eventual y no con la culpa, por lo que sobre esta conducta la tipicidad efectuada es correcta. En ambas figuras existe representación de resultado con la diferencia que en la culpa (consciente) se confía en que no se producirá el resultado, en tanto que en el dolo eventual se actúa con desprecio del probable resultado que se asume. En el presente caso al maniobrar y realizar disparos con un arma de fuego, es obvio que al recurrente no le interesó poner en riesgo la vida de su propio aliado en la acción criminal. Si se asume la concepción de un dolo exclusivamente cognitivo o normativo, la conclusión es exactamente la misma, es decir, estamos ante una conducta dolosa en la muerte causada a Salazar Huamán.


Sumilla. Bases para imponer la pena en delitos donde concurre la reincidencia y la tentativa. Configuración y diferencia del dolo eventual y la culpa (consciente). Cuando se suscita la reincidencia, los extremos punitivos varían, resultando el nuevo mínimo el extremo máximo de la pena abstracta asignada al delito, y su nuevo máximo los quantums señalados en el artículo 46-B del Código Penal. De concurrir la tentativa, como causa de disminución de la pena, se deberá determinar dentro del nuevo quantum punitivo una reducción prudencial, en atención al ilícito cometido.

Tanto en el dolo eventual como en la culpa consciente existe representación de resultado con la diferencia que en esta última se confía en que no se producirá el resultado, en tanto que en el dolo eventual se actúa con desprecio del probable resultado que se asume. En el presente caso al maniobrar y realizar disparos con un arma de fuego, es obvio que al recurrente no le interesó poner en riesgo la vida de su propio aliado en la acción criminal. Si se asume la concepción de un dolo exclusivamente cognitivo o normativo, la conclusiones exactamente la misma, es decir, estamos ante una conducta dolosa en la muerte causada a Salazar Huamán.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 921-2019, Lima Sur

Lima, veintiséis de julio de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad[1] interpuesto por la defensa del sentenciado Crhistian García Córdova, contra la sentencia conformada del cinco de diciembre de dos mil dieciocho[2], expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que se le impuso veintinueve años y tres meses de pena privativa de la libertad, por haber sido hallado responsable a título de coautor del delito de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Juan Carlos Morón Espinoza; autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa, en agravio de Juan Carlos Morón Espinoza; autor del delito de homicidio simple, en agravio de Luis Alberto Salazar Huamán; y autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego, en perjuicio de la sociedad. De conformidad en parte con lo propuesto por la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero. El recurrente solicitó se reexamine la sentencia conformada y se determine una nueva pena, en consideración que el robo agravado es un delito pluriofensivo. Se fundamentó en los siguientes términos:

1.1. El Ministerio Público en la acusación procedió a individualizar los delitos como hechos autónomos, por lo que el recurrente no debió acogerse a la conclusión anticipada porque ello significaba admitirlos en forma separada, habiéndolo condenado la Sala Superior por no haberse cuestionado oportunamente dicha circunstancia en el control de acusación.

1.2. Se incurrió en vulneración al debido proceso al haberse aplicado el artículo 50 del Código Penal, concurso real de delitos, puesto que, en los hechos producidos el veinte de abril de dos mil quince, el objeto principal fue el robo, resultando herida una persona y fallecida otra, a consecuencia de la tenaz resistencia, razón por la que no se llegó a consumar.

1.3. Existe error en la calificación tanto por el Ministerio Público como en la sentencia al tipificarse homicidio en grado de tentativa, refiriéndose a supuestas lesiones que no se encuentran descritas en ningún certificado médico legal, pues no existe, por lo que no se puede determinar si fue grave o leve, además porque esta se dio en un forcejeo, no existiendo la voluntad de ocasionar la muerte de la víctima (no tocó ningún órgano vital).

1.4. En cuanto al homicidio simple, de acuerdo a la requisitoria se calificó como dolo eventual, porque no existió el ánimo doloso de ocasionar la muerte, es decir falta de intención por lo que correspondía configurarlo  dentro de homicidio culposo cuya pena no sobrepasa los ocho años de privación de libertad.

1.5. Sobre el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, no se evaluó que esta no se realizó el mismo día de los hechos anteriores, sino se suscitó el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, señalando la Fiscalía una prognosis de pena de seis a quince años, sin tener en consideración que el artículo fue modificado por Decreto Legislativo N.° 1244 en el mes de julio de dos mil dieciséis, que reduce la penalidad de seis a diez años, por lo que se debe reducir a límites inferiores del mínimo legal por la conclusión anticipada.

1.6. La írrita sentencia no se encuentra debidamente motivada, en tanto indica que el recurrente tiene la condición de reincidente en todos los delitos por los que se le condenó, cuando se puede apreciar de los antecedentes que solo tiene una sentencia cumplida por robo con agravantes; es por ello que en el análisis que hizo la Sala Superior con respecto a la reincidencia tomó como delitos reincidentes el robo por el que se le ha condenado, cuando de este delito aún no se ha cumplido su pena total o parcial, que no se condice con el numeral d) fundamento 13 del Acuerdo Plenario N° 1-2008, no debiendo haberse sentenciado por reincidencia.

1.7. La sentencia no se encuentra debidamente motivada, siendo una garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto, sin congruencia en la determinación de la pena, al no considerarse que el delito de robo agravado es un delito pluriofensivo, porque el móvil fue el robo, ergo, los demás delitos que se cometieron que fueron individualizados en un solo acto, debieron considerarse dentro del robo agravado, por lo que la sentencia conformada fue expedida sin tener congruencia ni logicidad, habiéndose transgredido en la sentencia el derecho de obtener una resolución debidamente motivada.

II. HECHOS

Segundo. Según los términos de la acusación fiscal[3] se atribuye a Crhistian García Córdova:

2.1. El veinte de abril de dos mil quince, a las diecinueve horas aproximadamente, en el “Spa Luz”, ubicado en el Asentamiento Humano 20 de Octubre, manzana C, lote 01, de la urbanización Pachacámac, en el distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, local al que previamente los procesados Crhistian García Córdova (coautor), Gabriel Antonio Celadita Zuzunaga, Dani Zela Huamán (cómplices primarios) y Luis Alberto Salazar Huamán (fallecido) habían concertado robar los bienes de valor que se hallaban en el interior del señalado local.

Así las cosas, los procesados Crhistian García Córdova, Dani Zela Huamán y Luis Alberto Salazar Huamán (fallecido) descendieron del vehículo menor mototaxi NG-94408, que estaba siendo conducido por Gabriel Antonio Celadita Zuzunaga, dirigiéndose al local comercial “Spa Luz”, procediendo a ingresar el imputado Crhistian García Córdova provisto de un arma de fuego, y detrás de este Luis Alberto Salazar Huamán (fallecido) y Dani Zela Huamán. El imputado García Córdova apunta hacia el agraviado Juan Carlos Morón Espinoza, quien se encontraba sentado en un sillón esperando un turno para ser atendido en el spa, diciéndole “¡esto es un asalto, tírate al suelo c…!”, motivo por el cual el agraviado Morón Espinoza se aprestó a agacharse a fin de colocarse boca abajo; sin embargo, se lanzó sobre el imputado García Córdova, produciéndose un forcejeo entre ambos, logrando la víctima Morón Espinoza empujarlo hacia la salida del citado local comercial, sin embargo la persona de Luis Alberto Salazar Huamán (fallecido) tomó de la cintura al agraviado Morón Espinoza jalándolo hacia el interior del local, situación que fue aprovechada por García Córdova para golpear dos veces al agraviado con la empuñadura del arma de fuego que portaba, produciéndole un corte en el cuero cabelludo a fin de vencer la resistencia al latrocinio (sustento del delito de robo agravado en grado de tentativa), para inmediatamente el imputado efectuar dos disparos de arma de fuego dirigidos hacia el cuerpo del agraviado Morón Espinoza, no logrando impactar ninguno de ellos en la integridad de la víctima (sustento del delito de homicidio simple en grado de tentativa); sin embargo, uno de estos proyectiles impactó en el tórax de Luis Alberto Salazar Huamán, produciéndose una laceración de carótida común izquierda y yugular interna izquierda (sustento del delito de homicidio simple por dolo eventual), siendo que el agraviado Morón Espinoza, al no contar con la resistencia de este último, procedió a forcejear con García Córdova, logrando sacarlo del spa hacia la calle, continuando el forcejeo hacia una
tranquera metálica de la calle, lugar en el que el imputado efectuó dos disparos de arma de fuego, impactándole uno de ellos en la pierna izquierda del agraviado Morón Espinoza, situación que lo hizo caer al suelo, aprovechando García Córdova y Dani Zelada Huamán para abordar la mototaxi de placa de rodaje NG-94408, marca Bajaj, modelo Re Autoriksha Torito 2T, color azul, y darse a la fuga en dicho vehículo menor conducido por Gabriel Celadita Zuzunaga.

2.2. A mérito de la intervención policial del dieciocho de enero de dos mil dieciséis, siendo aproximadamente las veintiún horas con cincuenta minutos, en circunstancias que el personal policial al ser desplazados por la central del 105 al Asentamiento Humano “Las Brisas” ubicado en la manzana E lote 2 del distrito de Villa El Salvador – Lima, lugar donde indicaban que el procesado Crhistian García Córdova portaba un arma de fuego, amenazando a los moradores, fue intervenido oponiendo tenaz resistencia logrando ser reducido; siendo que al efectuarse el registro personal se le halló en su poder, en la parte posterior de su cintura, un arma de fuego (pistola) marca Baikal con número de serie 117100781 modelo MP-71 con una cacerina abastecida con cuatro cartuchos sin percutir calibre 9mm, sin contar con la debida autorización por la entidad pública para ello.

III. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL

Tercero. Mediante Dictamen N.° 794-2019-MP-FN-1°FSP[4], el fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, opinó que se corrija la sentencia impugnada, debiendo consignarse el nombre del sentenciado como Crhistian García Córdova en tanto en la sentencia se consignó erróneamente Christian García Córdova; y se declare no haber nulidad en la sentencia, en tanto al imputado le correspondían 35 años de privación de libertad, pero al no haber recurrido la Fiscalía Superior, en virtud de la proscripción de la reformatio in peius, debe quedar como está la pena impuesta.

[Continúa…]

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[1] Cfr. folios 1228 a 1232.

[2] Cfr. folios 1180 y 1189v.

[3] Cfr. folios 888 a 933.

[4] Cfr. folios 23 a 30 del Cuadernillo formado en esta instancia.

[5] Cfr. folios 1188 y 1189.

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