Diferencias entre derecho alimentario y obligación alimentaria [Casación 1398-2008, Ica]

Fundamento destacado: Décimo Segundo.- Que, la impugnante denuncia la interpretación errónea del artículo trescientos cincuenta del Código Civil, mediante el cual se ha dispuesto el fenecimiento de la pensión de alimentos, alegando que no se ha diferenciado correctamente el derecho alimentario de la obligación alimentaria. Al respecto resulta necesario hacer algunas precisiones sobre el cese de la obligación alimentaria dispuesto por la Sala de mérito en aplicación de los previsto en el artículo trescientos cincuenta del Código Civil. […]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN N.º 1398-2008, ICA

Divorcio

Lima, 11 de diciembre del 2008.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Vista la causa signada con el número mil trescientos noventiocho – dos mil ocho, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fojas ciento noventiséis interpuesto por doña Lilliam Silvana Girao Harvey contra la sentencia de Vista de fojas ciento ochentinueve, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veinticuatro de octubre del año dos mil siete, que Confirma en parte la resolución apelada de fojas ciento cincuenticinco, de fecha treintiuno de mayo del año dos mil siete, en cuanto declaró fundada la demanda de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial, fenecida la sociedad de gananciales, sin objeto pronunciarse sobre la indemnización, improcedente la pretensión acumulada sobre fenecimiento (cese) de la obligación alimentaria; y Revoca en el extremo que mantiene vigente la pensión de alimentos declarada judicialmente a favor de la demandada y reformándola declara fenecida la pensión de alimentos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Este Supremo Tribunal por resolución del diecinueve de junio del año dos mil ocho declaró procedente el recurso por las causales contempladas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia:

I.- La interpretación errónea del artículo trescientos cincuenta del Código Civil, pues no se ha diferenciado correctamente el derecho alimentario de la obligación alimentaria. El derecho alimentario no puede ser materia de fenecimiento ni cese, pues entre sus características encontramos la de ser intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable, mientras que la obligación alimentaria sí puede ser materia de cese, exoneración o extinción; en tal sentido, se concluye que el citado artículo no Contempla el fenecimiento del derecho alimentario; y

II.- La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Por cuanto la Sala Superior:

a) No ha analizado debidamente la partida correspondiente al matrimonio realizado entre las partes, con la que se acredita que la suscrita sólo contaba con quince años de edad cuando contrajo nupcias con el demandante, quién la desposó por encontrarse embarazada y para no ser denunciado por violación y perder su trabajo

b) Se analiza la partida de nacimiento dos hijas extramatrimoniales que tuvo el demandante con otras mujeres y que obran en el expediente de Reducción de Alimentos que corre acompañado, teniendo además que la primera de aquellas hijas nació incluso dos años antes que la hija de la recurrente

c) La sentencia de vista adolece de nulidad, pues la apelación formulada por el demandante es únicamente respecto al extremo que mantiene vigente la pensión de alimentos declarada judicialmente, por lo que, respecto a los demás extremos no apelados, la Sala debió absolver la consulta y aprobar la pretensión principal de divorcio

d) Asimismo, la Sala ha confirmado en parte la sentencia de primera instancia, entre otros, en el extremo que declara improcedente la pretensión acumulada sobre fenecimiento del derecho alimentario, sin embargo, de manera incongruente revoca el extremo que mantiene vigente la pensión alimenticia y declara fenecida la pensión de alimentos declarada judicialmente

e) Finalmente, cabe acotar que el demandante solicitó como pretensión acumulada el fenecimiento del derecho alimentario, pero la Sala viene declarando el vencimiento de la pensión de alimentos, lo que importa un pronunciamiento extra petita y de esta forma afecta el debido proceso.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificaren primer lugar si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales cuya interpretación errónea se denuncia.

Segundo.- Que, conforme se desprende de la revisión de los actuados, Oscar Martín Huertas Gonzáles interpuso demanda por la causal de separación de hecho para los efectos que se declare disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con doña Lilliam Silvana Girao Harvey ante la Municipalidad Provincial de Pisco el diecisiete de mayo de mil novecientos setenticuatro, con quien tuvo dos hijos, uno fallecido y el otro a la fecha mayor de edad. Alega que se encuentran separados de hecho desde mil novecientos ochentinueve habiendo suscrito un acuerdo privado el treintiuno de agosto de dicho año, fecha en que también se comprometió a pasar alimentos a sus hijos y a partir de dicho acuerdo la demandada dejó el hogar conyugal. Agrega que no obstante el acuerdo suscrito entre las partes, la emplazada lo demandó por alimentos para ella, habiéndose fijado por el órgano judicial el cuarenta por ciento de sus remuneraciones, monto que se ha reducido en veinticinco por ciento, los que viene cumpliendo; sin embargo, la demandada ya no requiere de dicha pensión por hacer vida extraconyugal con tercera persona con quién ha tenido una hija, razón por la que, peticiona el cese del derecho alimentario.

Tercero.- Que, por su parte, la demandada conviene en la separación de hecho, alegando que ello ocurrió hace muchos años y tuvo como detonante la infidelidad de su cónyuge, reconociendo que ha cumplido con sus obligaciones alimentarias, sin embargo, cuestiona la pretensión de extinción de alimentos, por haberlo fijado el órgano jurisdiccional, además conforme al artículo trescientos cuarenticinco – A del Código Civil, el Juez debe velar por la estabilidad económica de la recurrente.

Cuarto.- Que, tramitado el proceso con arreglo a su naturaleza, el juez expide sentencia declarando fundada la demanda de divorcio, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, fenecida la sociedad de gananciales, vigente la pensión de alimentos declarada judicialmente, sin objeto pronunciarse sobre la indemnización e improcedente la pretensión acumulada sobre fenecimiento (cese) de la obligación alimentaria, considerando que la propia demandada ha reconocido encontrarse separada de hecho del actor desde mil novecientos ochentinueve, sin embargo, en cuanto a la pensión de alimentos, se concluye que no existe razón suficiente para que deba declararse su fenecimiento, y el hecho de que la emplazada haya procreado un hijo no da lugar a establecer la existencia de una relación convivencial, determinándose que no puede establecerse quién es el cónyuge perjudicado, sin embargo, al haber estado el cuidado de los hijos desde la infancia a cargo de la demandada, debe mantenerse la vigencia de la pensión como medida de protección, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en vía y forma de ley.

Quinto.- Que, apelada que fue la referida sentencia por el actor, el Colegiado confirma la sentencia del juez y revoca la apelada en el extremo que mantiene vigente la pensión de alimentos declarada judicialmente en el proceso signado con el número dos mil – ciento treintinueve, y reformándola declara fenecida la pensión de alimentos, tomando en cuenta que el A quo ha dejado vigente la pensión de alimentos, sin tener en cuenta que con el divorcio cesa la obligación alimentaria entre cónyuges, además que con la partida de nacimiento de fojas catorce, se evidencia que la demandada ha hecho vida en común con el padre de su hija, por tanto estaba en condiciones de mantener una nueva relación sentimental y por ende velar por el sustento de su integridad y de su hija en unión con el padre de ésta.

Sexto.- Que, en el primer extremo de la causal procesal (acápite a) la recurrente sostiene que no se ha analizado debidamente la partida de matrimonio contraído entre las partes, con los que acredita que contrajo nupcias a la edad de quince años, estando embarazada siendo desposada por el actor para no ser denunciado por violación y perder su trabajo como miembro de la Fuerza Aérea. Al respecto, si bien resulta cierto que a la fecha que las partes contrajeron nupcias, esto es el diecisiete de mayo de mil novecientos setenticuatro, efectivamente el actor contaba con veintidós años y la demandada con quince, los motivos por los que se casó no han sido señalados en la contestación, por tanto, carece de asidero legal alguno que dicha situación sea invocada recién en sede casatoria, máxime si acepta la separación de hecho desde muchos años, advirtiéndose que lo que pretende es ser calificada como cónyuge perjudicada, invocado argumentos no expuestos en forma oportuna, cuando las instancias de mérito determinan que tal situación no ha sido acreditada en autos, por lo que, el primer extremo de la causal denunciada debe ser desestimada.

Séptimo.- Que, en el segundo extremo de la causal procesal (acápite b) la demandada alega que sólo se analiza la partida de nacimiento de su hija extramatrimonial, pero no de los hijos extramatrimoniales del actor, habiendo incluso nacido una de ellas con fecha anterior a la de su hija. Al respecto, al margen de lo dicho por la impugnante, en relación a la falta de valoración de las partidas de nacimiento de los hijos del actor, cabe indicar que las instancias de mérito han establecido que la separación de hecho data del año mil novecientos ochentinueve, y la mayor de las hijas del actor ha nacido el veintitrés de mayo de mil novecientos noventiuno (así aparece del folio cinco del acompañado de reducción de alimentos), esto es, con posterioridad a la separación de hecho producida entre las partes, por ende, resulta irrelevante se analicen las aludidas instrumentales, advirtiéndose que la demandada pretende nuevamente incidir sobre un supuesto perjuicio, al sostener que el actor tuvo hijas con fecha anterior a la que tuvo ella con su actual pareja, sin embargo, como se ha dicho, ello ha sido desestimado por las instancias de mérito, habiendo señalado que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la indemnización, extremo que aun cuando es desfavorable a la hoy impugnante, no apeló de la sentencia del juez que así lo declaró, con lo cual ha consentido dicha decisión, razón por la cual éste extremo de la denuncia procesal también debe desestimarse.

Octavo.- Que, en cuanto a la alegada nulidad del fallo porque el actor sólo apeló del extremo que mantuvo vigente la pensión de alimentos, y la Sala sólo debió absolver la consulta y aprobar la pretensión principal de divorcio (acápite c), es necesario precisar que por regla general, cuando se falta a alguna de las formalidades establecidas se incurre en un vicio, mas éste no siempre acarrea una nulidad, pues conforme al segundo párrafo del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las formalidades previstas son imperativas, sin embargo, el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso; y es que el principio de conservación del proceso, por el interés social que cumpla sus fines y se restablezca la paz social, exige que sólo se declare esa nulidad cuando se afecta el interés social, por causales expresamente señaladas (Principios de legalidad y trascendencia) y siempre que no se den los principios de convalidación, subsanación, integración, interés y oportunidad.

Noveno.- Que, efectivamente aparece que la demanda fue amparada en parte, desestimándose el extremo que dispuso se mantenga la vigencia de los alimentos por parte del actor a la demandada, que sólo fue impugnado por el demandante, no habiendo la actora cuestionado la decisión respecto a la disolución del vínculo matrimonial, ni tampoco del extremo que no fija una indemnización, lo que ha sido efectivamente apreciado por la Sala en el segundo considerando de su resolución, sin embargo, aun cuando luego se pronuncia sobre el divorcio, lo allí señalado no agravia a la impugnante, toda vez, que se reconoce que la separación está acreditada desde mil novecientos ochentinueve, máxime si la propia demandada reconoce que la Sala debió aprobar la consulta sobre la pretensión principal, que es precisamente lo que ha hecho el Ad quem, sin que ello pueda importar la nulidad, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal prevista en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por tal razón, el agravio que se expone en el punto c) de la causal procesal igualmente debe desestimarse.

Décimo.- Que, finalmente en cuanto a los demás agravios que se exponen en la causal procesal (acápites d y e) sobre la alegada incongruencia del fallo por haber confirmado en parte la sentencia del juez, entre otros, el extremo que declara improcedente la pretensión acumulada sobre fenecimiento del derecho alimentario, y por otro lado, revoca la misma sentencia, declarando fenecida la pensión de alimentos, si bien de la lectura de la parte resolutiva, se advierte una aparente contradicción, al momento de expedir la parte resolutiva, ello no es así, toda vez, que la Sala Superior, yerra al reproducir la parte resolutiva de la sentencia del juez que incluía el fenecimiento del derecho alimentario, sin embargo, al ser objeto de apelación por la parte accionante, consideró que debía revocarse por los argumentos allí expuestos, lo que no constituye una incongruencia, sino un error al elaborar la parte resolutiva, a lo que cabe agregar que tampoco el fallo contiene un pronunciamiento extra petita, toda vez, que si bien el actor al demandar la pretensión acumulada en forma expresa invoca el fenecimiento del derecho alimentario, la Sala se ha pronunciado precisamente sobre ello, al concluir sobre el fenecimiento de la pensión de alimentos de la que gozaba la recurrente, independiente de las motivaciones a la que alude para llegar a dicha conclusión, con lo cual es evidente que no se afecta el debido proceso a que se contrae la impugnante, razones por las cuales devienen en desestimables lo expuesto en los acápites citados, correspondiendo efectuar el análisis sobre la causal sustantiva.

Décimo Primero.- Que, existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos:

a.- El Juez establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso

b.- Que estos hechos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada

c.- Que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica)

d.- Que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia.

Décimo Segundo.- Que, la impugnante denuncia la interpretación errónea del artículo trescientos cincuenta del Código Civil, mediante el cual se ha dispuesto el fenecimiento de la pensión de alimentos, alegando que no se ha diferenciado correctamente el derecho alimentario de la obligación alimentaria. Al respecto resulta necesario hacer algunas precisiones sobre el cese de la obligación alimentaria dispuesto por la Sala de mérito en aplicación de los previsto en el artículo trescientos cincuenta del Código Civil. En el presente caso, es de advertirse que el demandante viene abonando a la demandada una pensión de alimentos en virtud a un mandato judicial recaído en el proceso de alimentos (Expediente número cuatrocientos cuarenticuatro – noventiocho) y de Reducción de Alimentos (Expediente número ciento treintinueve – dos mil) seguido ante el Juez de Paz Letrado de Pisco; en tal contexto, si bien a tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos cincuenta del Código Civil, es consecuencia del divorcio respecto de los cónyuges – entre otros – el cese de la obligación alimenticia entre marido y mujer, dicha norma debe ser entendida dentro de un contexto en el que los cónyuges se hubieran prestado mutuamente, y sin coerción alguna, los citados alimentos, circunstancia que no se presenta en este caso, pues fue la demandada quien ha tenido que recurrir a la vía judicial para obtener un fallo que compele al demandante a cumplir con prestarlos, los que incluso, a la fecha se han vista reducidos, por el proceso de reducción de alimentos que el demandante le ha seguido. En tal sentido existiendo una decisión judicial previa recaída en un proceso de alimentos tramitado con anterioridad a la presente causa, la sentencia de mérito no podía pronunciarse sobre el cese de una obligación que ya fue determinada por otro órgano jurisdiccional.

Décimo Tercero.- Que, interpretar lo contrario implicaría contravenir abiertamente la dispuesto en el inciso segundo del artículo ciento treintinueve de la Carta Política, ya que se estaría ordenando el cese de la pensión de alimentos dispuesta en un proceso judicial distinto al que nos ocupa, vulnerando de esta manera la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, en concordancia con el artículo cuarta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues es en dicho proceso, y no en éste, que el actor debe hacer valer las razones por las cuales estima que ya no le corresponde seguir abonando los alimentos ordenados por el Juez, proceso en el que, además, se deberá verificar si los presupuestos para su otorgamiento subsisten; acorde con los presupuestos establecidos en el artículo cuatrocientos ochentiuno del Código Civil; por lo que debe dejarse a salvo el derecho del actor, para que lo haga valer en la vía que estime pertinente, teniendo en cuenta que las decisiones emitidas en materia de alimentos no constituyen cosa juzgada.

Décimo Cuarto.- Que, siendo así, configurándose la causal material denunciada, el recurso de casación debe ampararse, y en atención a lo regulado en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, corresponde a este Supremo Tribunal resolver el conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior. Por tales fundamentos: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventiséis por Lilliam Silvana Girao Harvey; en consecuencia, CASARON la resolución impugnada de fojas ciento ochentinueve, su fecha veinticuatro de octubre del año dos mil siete, únicamente en el extremo que, revocando la sentencia apelada, declara fenecida la pensión de alimentos otorgada a favor de la demandada; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cincuenticinco, su fecha treintiuno de mayo del año dos mil siete, en cuanto al extremo referido que dispone se mantenga la pensión de alimentos otorgada a favor de la demandada; dejando a salvo el derecho para que el actor lo haga valer en la vía pertinente; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Oscar Martín Huertas Gonzáles contra Lilliam Silvana Girao Harvey, sobre divorcio por separación de hecho; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.

S.S.
TICONA POSTIGO
SOLÍS ESPINOZA
PALOMINO GARCÍA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA.

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