Diferencias entre contrato preparatorio y contrato definitivo, más allá de la denominación que tengan [Casación 3608-2018, Ica]

Fundamento destacado: Vigésimo.- Entrando al análisis de fondo de la presente controversia, resulta necesario señalar que el Contrato que presenta el demandante de fecha diez de diciembre de dos mil diez (fojas 08-10), debe entenderse como un contrato de compraventa definitivo, pues más allá que las partes lo han denominado “contrato de promesa de venta”, se verifica que en rigor materializaron un contrato definitivo pues de su contenido se aprecia que ejecutaron la prestación de un contrato de compraventa en tanto que del contenido del citado contrato se advierte que el comprador entregó la suma de dos mil setenta dólares americanos (US$.2,070.00) al vendedor como parte del pago del precio acordado lo que importa la ejecución del contrato definitivo, reafirmando dicha determinación el hecho que los vendedores entregaron la posesión del bien al comprador.

Vigésimo primero.- Asimismo, se advierte que las partes no se obligaron a celebrar en el futuro un contrato de compraventa, que es como se sabe un requisito característico en esta clase de contratos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1414 del Código Civil, ello por cuanto en dicho contrato se encuentran establecidos los elementos esenciales de un contrato de compraventa; por consiguiente, en el presente caso, resulta evidente que no estamos frente a un contrato de promesa de venta, pues las partes procedieron a ejecutar el contrato definitivo, además de encontrarse determinado los sujetos que intervinieron en el contrato, habiéndose identificado el bien vendido y haberse estipulado el precio del mismo.


Sumilla.- Los contratos preparatorios son aquellos mediante los cuales se prepara la celebración de un contrato definitivo y en el cual las partes se obligan a hacer todo cuanto esté de su parte para que se concrete la celebración. En ese contexto, el contrato preparatorio resulta ser distinto al contrato definitivo, pues en el primero las partes solo se comprometen a celebrar en el futuro un contrato bajo determinadas estipulaciones establecidas con toda claridad, mientras que el contrato definitivo es aquel en el que ya se encuentran las estipulaciones del contrato que se obligaron a celebrar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3608-2018, ICA

Lima, nueve de setiembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número tres mil seiscientos ocho – dos mil dieciocho; producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Agustín Martín Zuazo Ramos (fojas 292), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y seis, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho (fojas 279), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revoca la Resolución número treinta, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaró fundada; en consecuencia ordenaron que el demandado restituya a la parte actora el bien ubicado en la avenida San Martín número 437.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho (fojas 47 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil concordante con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; sostiene básicamente que, la Sala Superior no ha considerado los presupuestos de la demanda, ni ha considerado el contrato de promesa de compraventa celebrado en Lima el diez de diciembre de dos mil diez, y el bien en materia, merced de una prescripción adquisitiva notarial recién con fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce que fue inmatriculado en los Registros de Propiedad Inmueble de Ica; y, b) Infracción normativa del inciso 4 del artículo 219 del Código Civil; alega resumidamente el recurrente que dicha causal se configura cuando el juez deja de aplicar una norma correcta al caso concreto. El juez a quo se pronunció por declarar infundada la demanda de reivindicación, empero la Sala Superior con un criterio totalmente ajeno lo ha revocado, advirtiéndose con ello un vicio que es de tal trascendencia como para declarar la nulidad de la sentencia de vista.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- DEMANDA: Antes de absolver las denuncias casatorias postuladas por el recurrente, conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es de apreciar que Carlos Alberto Juvenal Espino Mejía, en representación de la sociedad conyugal conformada con María Elena Arias Montoya de Espino (fojas 17), interpone demanda de reivindicación, solicitando la restitución del inmueble ubicado en la avenida San Martín número 437, distrito, provincia y departamento de Ica. Como fundamentos fácticos de su demanda sostiene ser propietario conjuntamente con su esposa María Elena Arias Montoya de Espino del referido bien inmueble, conforme al procedimiento administrativo sobre prescripción adquisitiva de dominio obtenido notarialmente mediante Acta número 411 de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, encontrándose inscrita en la Partida Electrónica número 11089316 del Registro de Propiedad Inmueble de Ica. Refiere haber celebrado con el demandado Luis Agustín Martín Zuazo Ramos en fecha diez de diciembre de dos mil diez un contrato preparatorio de promesa de venta sobre el referido predio, en el que se estableció el precio de venta del bien inmueble, el pago de las armadas, cuota inicial y además las penalidades respectivas en caso de incumplimiento de las obligaciones de las cláusulas pactadas, siendo que hasta la fecha el demandado no ha cumplido con realizar los pagos correspondientes, por lo que de conformidad con los artículos 1414 y 1416 del Código Civil dio por culminado el citado vínculo contractual por cuya razón solicita la restitución del referido inmueble.

SEGUNDO.- REBELDÍA DEL DEMANDADO Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Tramitado el proceso por los cauces que a su naturaleza corresponde, en rebeldía del demandado Luis Agustín Martín Zuazo Ramos, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante sentencia contenida en la Resolución número treinta, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho (fojas 234) declaró infundada la demanda de reivindicación. De los fundamentos de dicha resolución se extrae esencialmente que el a quo ha establecido que el contrato preparatorio no cumple con señalar el requisito esencial consistente en la obligación de celebrar un contrato a futuro, por lo que considera que no se trata de un contrato de promesa de venta sino de un contrato definitivo de compraventa; asimismo, establece que en el citado contrato ha quedado establecido elementos propios de un contrato definitivo como haberse identificado los sujetos intervinientes, el precio acordado y el objeto del contrato, además de encontrarse acreditado que el demandado se encuentra en posesión del referido inmueble.

TERCERO.- SENTENCIA DE VISTA: Apelada la sentencia de primera instancia, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y seis, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho (fojas 279) revocó la sentencia recurrida y reformándola declaró fundada la demanda de reivindicación al considerar que no obstante que el demandado es quien posesiona el predio submateria, sin embargo, debido a su condición de rebelde, no ha aportado medio de prueba alguno que justifique su posesión, en contraposición al derecho que ostenta la parte actora quien ostenta título de propiedad inscrito en Registros Públicos, a ello se agrega que el accionante ha dado por fenecido el contrato de promesa de venta celebrado el año dos mil diez, invocando lo dispuesto en el artículo 1416 del Código Civil, debido al incumplimiento de la prestación a cargo del ahora demandado pese al plazo transcurrido, situación que tampoco ha sido negado por éste último; asimismo, se establece que en la cláusula primera de dicho documento se anota que quien aparece como promitente vendedor en ningún momento se identifica como dueño o propietario del bien, apareciendo solamente como conductores directos, compartiendo la titularidad del referido predio con otras personas, de tal manera que para la Sala Superior, el contrato de promesa de venta tampoco puede oponerse al título de la parte actora, al haber esta última consolidado su propiedad conjuntamente con otras personas a través de un procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio, por lo demás, se toma en cuenta para estos efectos, la conducta asumida por el demandado quien luego de su declaración de rebeldía no ha efectuado una defensa de la posición que representaba, además de no haber comparecido a la audiencia de pruebas, denotando de esta manera falta de interés.

CUARTO.- En el presente caso, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción de normas de derecho material y procesal, teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa de orden procesal se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por la causal de infracción normativa material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la infracción normativa de naturaleza procesal.

QUINTO.- INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL DEL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, CONCORDANTE CON EL INCISO 6 DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Existe afectación al debido proceso cuando se transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; hay inobservancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por ley; se evidencia error o deficiencia en la apreciación y valoración de las pruebas, falta de logicidad y razonabilidad en la fundamentación de las sentencias y se limita la pluralidad de instancia; debiendo relievarse que para que exista un pronunciamiento motivado, los jueces deben precisar los argumentos o razones suficientes en los que sustentan su decisión, así como la subsunción de los hechos determinados en la norma apropiada para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses, lo que garantizará a los justiciables el respeto al derecho de defensa y por ende al debido proceso.

SEXTO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.

SÉTIMO.- Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el inciso 6 del artículo 50; e, inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, por el cual se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que la justifican.

[Continúa…]

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