Sala Suprema señala diferencias a tener en cuenta entre la condición resolutoria y la cláusula resolutoria [Casación 1131-2007, Lima]

Fundamentos destacados: Quinto.- Que, la cláusula resolutoria expresa se encuentra regulada en el artículo 1430 del Código Civil, y se presenta cuando así lo han pactado las partes en caso del incumplimiento de la obligación expresamente señalada, y de que le sea dirigida una comunicación al deudor, haciéndose valer dicha cláusula a fin de que produzca efectos.

Sexto.- Que, la condición resolutoria tiene otra naturaleza jurídica, la que consiste en que la relación jurídica obligatoria produce efectos, pero los mismos cesan cuando se verifica la condición, según lo sostiene el autor italiano Emilio Betti (citado por el doctor Fernando Vidal Ramírez: “Teoría General del Acto Jurídico”. Primera Edición. Cultural Cuzco Sociedad Anónima. Lima – mil novecientos ochenta y cinco. Página doscientos cincuenta y nueve); cesando los efectos de pleno derecho.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 1131-2007 LIMA

Lima, 31 de mayo 2007.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil ciento treinta y uno guión dos mil siete en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Compañía Industrial Nuevo Mundo Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas trescientos once, su fecha once de octubre de dos mil seis, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos setenta y tres, su fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, declara Fundada en parte la demanda, y en consecuencia, la extinción de las obligaciones contenidas en las letras de cambio que se detallan en el petitorio, en número de ocho, y ordena la entrega de las mismas a la demandante; con lo demás que contiene; en los seguidos por Inversiones Latinas Mosha Sociedad Anónima con la mencionada Compañía Industrial Nuevo Mundo Sociedad Anónima, sobre declaración judicial de extinción de obligaciones.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diecisiete de abril último, ha estimado procedente el recurso por las causales previstas en los incisos 12, 22 y 32 del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto de los siguientes cargos:

a) aplicación indebida del artículo 1430 del Código Civil, sustentado en que al dirimirse la presente litis se ha aplicado indebidamente la citada norma, pues en el caso de autos nunca existió la obligación de su parte de comunicar a la entidad demandante su intención de valerse de la cláusula resolutoria contenida en el documento denominado “Contrato de Reconocimiento de deuda, dación en pago, cesión de derechos, compensación y cancelación de crédito”. La recurrente sostiene que con la entidad demandante pactaron en la cláusula décimo segunda del referido contrato, que el mismo quedaría resuelto de pleno derecho en el supuesto de que el crédito cedido mediante la escritura pública de cesión de derechos de fecha quince de marzo del año dos mil no se haga efectivo por imposibilidad de remate del bien a que se refiere este último documento. Asimismo, que en la cláusula quinta del mencionado contrato de cesión de derechos ambas partes pactaron que en el supuesto que el crédito cedido no pudiera ser cobrado por su parte, tal crédito sería devuelto a la entidad accionante;

b) inaplicación del artículo 1354 del Código Civil, señalando la recurrente que dicha norma es aplicable para dirimir la contienda, pues, tanto en el aludido contrato de reconocimiento de deuda, así como en el contrato de cesión de derechos, su parte y la empresa demandante regularon libremente el contenido de tales contratos, específicamente en lo que respecta a la cláusula resolutoria. Agrega, que en dicho documento se acordó que en el supuesto de que el crédito cedido no pudiese hacerse efectivo, el referido contrato de reconocimiento de deuda quedaría resuelto de pleno derecho, esto es, quedarían sin efecto, no siendo necesario realizar ningún tipo de comunicación a la empresa accionante; y,

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c) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentado en que se ha incurrido en una deficiente e indebida valoración, pues, no se ha tomado en cuenta al dirimir la litis la existencia de la demanda de tercería preferente de propiedad. Asimismo, que parte de la deuda que la entidad demandante mantiene con la entidad recurrente no ha sido cancelada, tal como se había acordado mediante el contrato de cesión de derechos, por lo que no es posible declarar extinguida la obligación.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que, mediante escrito de fojas ochenta, la actora Inversiones Latinas Mosha Sociedad Anónima interpuso demanda de declaración judicial de cancelación y entrega de títulos valores, e indemnización por daños y perjuicios, contra la empresa Compañía Industrial Nuevo Mundo Sociedad Anónima, con quien había celebrado un “Contrato de Reconocimiento de deuda, dación en pago, Cesión de derechos, Compensación y Cancelación de crédito”, contenido en la escritura pública de fecha quince de septiembre del dos mil.

Segundo.- Que, en el citado contrato, la deudora Inversiones Latinas Mosha Sociedad Anónima reconoció una deuda de doscientos veintiún mil trescientos nueve punto sesenta y uno dólares americanos a favor de la acreedora Compañía Industrial Nuevo Mundo Sociedad Anónima; y por dicha obligación se otorgó en forma de dación en pago un inmueble por la suma de ciento diez mil dólares a cargo de un tercero propietario; se procedió a ratificar la cesión de derechos efectuada por escritura pública de fecha quince de marzo del dos mil, respecto de los derechos que tenga Juan Pablo Mosqueira Zavala frente a Federico Marciano Carranza Sandoval y otra, a que se refiere el expediente número mil novecientos cuarenta y uno guión noventa y nueve, seguido ante el Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, por un monto ascendente a la suma de noventa y dos mil doscientos ochenta y cinco punto setenta y ocho dólares americanos, para que sea imputado a la deuda reconocida; y se efectuó la compensación mutua de obligaciones por la suma de diecinueve mil veintitrés punto ochenta y tres dólares americanos; declarándose en la parte in fine de la cláusula décima que la acreedora declara que el crédito reconocido por la deudora ha sido íntegramente cancelado, no teniendo suma o derecho alguno que reclamar.

Tercero.- Que, en la citada escritura pública del quince de septiembre del dos mil, las partes previeron en su parte final la existencia de las cláusulas décimo primero y décimo segunda, denominando en la parte introductoria de la misma, condición resolutoria, acordando en la última cláusula que las partes convienen que el citado contrato quedará resuelto de pleno derecho en el supuesto negado que el crédito cedido mediante escritura pública de fecha quince de marzo del dos mil no se haga efectivo por imposibilidad del remate del inmueble materia del embargo.

Cuarto.- Que, en el caso submateria, las instancias de mérito han considerado que el citado contrato contiene una cláusula resolutoria expresa conforme al artículo 1430 del Código Civil, y que no se ha acreditado la existencia de una comunicación, de la parte demandada, dirigida a la demandante, en la que informe que se esté acogiendo a la resolución de pleno derecho contenida en la décimo segunda cláusula.

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Quinto.- Que, la cláusula resolutoria expresa se encuentra regulada en el artículo 1430 del Código Civil, y se presenta cuando así lo han pactado las partes en caso del incumplimiento de la obligación expresamente señalada, y de que le sea dirigida una comunicación al deudor, haciéndose valer dicha cláusula a fin de que produzca efectos.

Sexto.- Que, la condición resolutoria tiene otra naturaleza jurídica, la que consiste en que la relación jurídica obligatoria produce efectos, pero los mismos cesan cuando se verifica la condición, según lo sostiene el autor italiano Emilio Betti (citado por el doctor Fernando Vidal Ramírez: “Teoría General del Acto Jurídico”. Primera Edición. Cultural Cuzco Sociedad Anónima. Lima – mil novecientos ochenta y cinco. Página doscientos cincuenta y nueve); cesando los efectos de pleno derecho.

Sétimo.- Que, las instancias de mérito han concluido en la existencia de una cláusula resolutoria expresa contemplada en el artículo 1430 del Código Civil, sin examinar razonadamente el contenido de lo realmente pactado por las partes, a fin de determinar si se ha pactado una cláusula resolutoria expresa a que se refiere la norma acotada y que exige la existencia de una comunicación al deudor; o en todo caso se habría pactado una condición resolutoria prevista en el artículo 173 segundo párrafo del Código Civil, y que opera de pleno derecho cuando se verifica la condición; no habiendo valorado para ello conjuntamente el contenido de la escritura pública de la cesión de derechos de fecha quince de marzo del dos mil.

Octavo.- Que, de otro lado, la recurrente hace notar que tampoco han sido examinados todos los elementos probatorios, necesarios para determinar si existió imposibilidad del cobro del derecho cedido, para lo cual correspondía que el a quo examine las copias del expediente sobre tercería de propiedad, seguido por Costa María Sociedad Anónima Cerrada con Federico Marciano Carranza Sandoval y otros, signado el expediente con el número 2000-30725-0100-CI-49, y que corren en copias a fojas ciento noventa y nueve a doscientos seis; y tenga a la vista copias del expediente número mil novecientos cuarenta y uno guión noventa y nueve, seguido por Juan Pablo Mosqueira Zavala contra el referido Federico Marciano Carranza y otra, proceso en relación al cual se procedió a efectuar la cesión de derechos, y se habría efectuado el embargo del inmueble cuyo supuesto de imposibilidad de remate fue contemplado en la cláusula décimo segunda de la escritura pública de fecha quince de septiembre del dos mil.

Noveno.- Que, en consecuencia, se advierte que las instancias de mérito no han valorado en forma conjunta y razonadamente los medios probatorios, conforme lo exige el artículo 197 del Código Procesal Civil, ni han tenido en cuenta todos los elementos necesarios para adoptar una decisión jurisdiccional adecuada, atendiendo a la finalidad de los medios probatorios prevista en el artículo 188 del citado Código; configurándose de esta manera la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, lo que conlleva que se declare fundado el recurso, y se renueve el proceso hasta el estado en que se incurrió en vicio, declarándose nula la de vista e insubsistente la apelada, para efectos de que el juez de la causa expida nueva resolución con arreglo a ley, teniendo en cuenta previamente lo previsto en el artículo 194 del Código Procesal Civil para tener todos los elementos para adoptar decisión.

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Décimo.- Que, habiéndose amparado el recurso por una causal de índole procesal, lo que conlleva a la renovación del proceso, carece de objeto pronunciarse sobre las causales sustantivas.

4. DECISIÓN:

Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 396, inciso 24 apartado 2.3 del Código Procesal Civil:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Compañía Industrial Nuevo Mundo Sociedad Anónima, corriente a fojas trescientos veinte; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos once, su fecha once de octubre de dos mil seis, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos setenta y tres, su fecha veintiséis de julio de dos mil cinco.

b) MANDARON que el a quo expida nueva resolución, teniendo en cuenta previamente lo expuesto en la parte resolutiva de la presente resolución.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Inversiones Latinas Mosha Sociedad Anónima con Compañía Industrial Nuevo Mundo Sociedad Anónima, sobre declaración judicial de extinción de obligaciones y otro concepto; actuando como Vocal ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.

S.S.rsolu
VÁSQUEZ VEJARANO
CARRIÓN LUGO
CAROAJULCA BUSTAMANTE
SANTOS PEÑA
MANSILLA NOVELLA

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