Diferencias entre ‘ausencia injustificada del trabajo’ e ‘incumplimiento del horario laboral’ [Informe 001940-2022-Servir-GPGSC]

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Conclusiones: 3.1 La falta tipificada en el literal n) del artículo 85° de la Ley N° 30057, se encuentra referida al incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo; diferenciándose del literal j), porque la primera no sanciona la inasistencia injustificada del servidor al centro de trabajo, sino su ausencia en el empleo, pero dentro de las horas de trabajo que corresponderían.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001940-2022-Servir-GPGSC

Lima, 30 de setiembre de 2022

Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto: Sobre la configuración de la falta disciplinaria de ausencias injustificadas y el incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo

Referencia: Oficio N° 148-2022-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL05-ARH-ST/EXT

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Secretario Técnico de los Órganos Instructores y Sancionadores del PAD de la Ugel 05, San Juan de Lurigancho consulta a SERVIR si podría configurarse la falta de incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo los supuestos de inasistencia injustificada inferiores a tres (03) días consecutivos, cinco (5) días no consecutivos en un periodo de 30 días o quince (15) días no consecutivos en un periodo de 180 días.

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II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta.

Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

De la configuración de la falta disciplinaria de ausencias injustificadas y el incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo

2.4 En principio, debemos señalar que las disposiciones sobre régimen disciplinario de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil (en adelante LSC), así como las de su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (previstos en el Libro I, Título VI) se encuentran vigentes desde el 14 de setiembre de 2014[1], lo cual es de aplicación común a todos los regímenes laborales por entidades (D.L 276, D.L 728 y CAS), de acuerdo al literal c) de la Segunda Disposición Complementaria Final del citado Reglamento[2].

2.5 Seguidamente en torno a la configuración de la falta disciplinaria de ausencias injustificadas, previstas en el literal j)[3], del artículo 85, de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), se advierte lo siguiente:

2.6 Sobre la configuración de la falta tipificada en el literal n) del artículo 85° de la Ley N° 30057, corresponde remitirnos a la Resolución N° 000894-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala[4], en la cual el Tribunal del Servicio civil, precisó lo siguiente:

61. En relación a la falta tipificada en el literal n) del artículo 85° de la Ley N° 30057, observamos que la misma está referida al incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo. Cabe indicar que la referida falta – a diferencia del literal j) del referido artículo – no sanciona la inasistencia del servidor al centro de trabajo, sino su ausencia en el empleo, pero dentro de las horas de trabajo que corresponderían.

Por ejemplo, si un servidor ingresa de forma posterior a su hora de entrada, no encontrándose en su puesto de trabajo desde el inicio del horario de trabajo; o se retira de su centro de trabajo antes de su hora de salida. En otras palabras, se sanciona el desarrollo parcial del horario y la jornada de trabajo por una razón injustificada.” (énfasis añadido)

2.7 De este modo si un servidor ingresa de forma posterior a su hora de entrada, no encontrándose en su puesto de trabajo desde el inicio del horario de trabajo; o se retira de su centro de trabajo antes de su hora de salida eventualmente podría configurarse la falta disciplinaria de incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo prevista en el literal n), del artículo 85 de la LSC, mas no la falta disciplinaria de ausencia injustificada prevista en el literal j) del artículo 85 de las LSC.

2.8 Finalmente sería contrario al Principio de Tipicidad[5] incorporar supuestos de ausencia injustificada distintos a los previstos expresamente en el literal j), de la Ley N° 30057.

III. Conclusiones

3.1 La falta tipificada en el literal n) del artículo 85° de la Ley N° 30057, se encuentra referida al incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo; diferenciándose del literal j), porque la primera no sanciona la inasistencia injustificada del servidor al centro de trabajo, sino su ausencia en el empleo, pero dentro de las horas de trabajo que corresponderían.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Descargue el informe aquí


[1] Reglamento General de la Ley N° 30057-Ley del Servicio Civil
UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario
El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.
Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley N° 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa.

[2] Reglamento General de la Ley N° 30057-Ley del Servicio Civil
“Disposiciones Complementarias Finales
SEGUNDA.- De las reglas de la implementación de la Ley del Servicio Civil
Las entidades públicas y los servidores públicos que transiten o se incorporen o no al régimen de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, tendrán en cuenta lo siguiente:
Entidades
(…)
c) En el caso de aquellas Entidades que no cuenten con resolución de inicio del proceso de implementación aplicaran:
i) El Libro I del presente Reglamento denominada “Normas Comunes a todos los regímenes y entidades (…)”.

[3] Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil
“Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario.”

[4] Ver en: https://storage.servir.gob.pe//filestsc/resoluciones/2021/Sala2/Res_00894 2021-SERVIR-TSC-Segunda_Sala.pdf

[5] TUO de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto supremo N° 004-2019-JUS
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(…)
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
(…)”

ausencia trabajo

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