Fundamento destacado: 4.1.2. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la ejecutoria del doce de junio de dos mil doce, emitida en la Casación número doscientos quince-dos mil once/Arequipa, se pronunció respecto al principio del ne bis in idem y señaló que este principio posee mayor amplitud que el de la cosa juzgada, pues no solo comporta la prohibición de una persecución subsiguiente —esto es, cuando la imputación ya ha sido materia de un pronunciamiento final por parte del órgano jurisdiccional—, sino que también se encuentra referido a la prohibición de una persecución paralela, es decir, que la persona sea perseguida al mismo tiempo en dos procesos diferentes.
Sumilla. El principio del ne bis in idem procesal tiene mayor amplitud que el de la cosa juzgada, pues también se encuentra referido a la prohibición de una persecución paralela. El procurador público debe presentar los agravios correspondientes para que prospere una consulta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 873-2016, NACIONAL
Lima, seis de septiembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS: I) El recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la resolución del ocho de septiembre de dos mil quince, que declaró procedente la solicitud presentada por la defensa del acusado José Antonio Rubina Arnao y, en consecuencia, declararon sobreseído el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en agravio del Estado, en el extremo de la carta de sujeción a la organización terrorista Sendero Luminoso en el Valle del Monzón.
II) El recurso de nulidad interpuesto por el procurador público especializado para delitos de terrorismo del Ministerio del interior contra la sentencia del primero de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Penal Nacional, que absolvió a Segundo Asencio Mory de los cargos formulados por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en agravio del Estado.
III) La consulta de la misma sentencia, en el extremo que absolvió al acusado José Antonio Rubina Arnao por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamento de la impugnación del Ministerio Público
1.1. El representante de la Fiscalía impugnó la resolución del ocho de septiembre de dos mil quince que sobreseyó el proceso contra José Antonio Rubina Arnao, en el extremo que se le imputó haber presentado una carta de sujeción a la organización terrorista Sendero Luminoso en el Valle del Monzón.
1.2. Se fundamenta en que el Tribunal Constitucional, en el Expediente número tres mil cuatrocientos noventa y cinco-dos mil cinco-TC, señaló que para que se configurase el principio del ne bis in ídem no era suficiente la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas, sino que era necesaria la previa verificación de la existencia de una resolución que tuviese la calidad de cosa juzgada.
Segundo. Fundamento de la impugnación del procurador público
Recurrió en nulidad la sentencia del primero de octubre de dos mil quince, en el extremo que absolvió de la acusación fiscal al procesado Segundo Asencio Mory. Sostiene que:
2.1. Para que los testigos adquieran la condición de colaboradores eficaces, las autoridades previamente corroboran la información que brindan, por lo que no puede absolverse por falta de corroboración de tales declaraciones.
2.2. Se debió efectuar una valoración de manera conjunta y no aislada respecto a la testimonial del colaborador eficaz MPRI cero cero cero tres, quien reconoció al acusado Asencio Mory como “Mansho” y este reconocimiento reviste todas las garantías de ley. Además, el hecho de que este acusado manifestase haberse encontrado en varias oportunidades con su hermano Mansueto Asencio Mory, quien a la fecha viene purgando condena por el delito de terrorismo, permite corroborar las imputaciones formuladas en contra del referido acusado.
Tercero. Contenido de la acusación
El Ministerio Público imputa a los acusados Segundo Asencio Mory y José Antonio Rubina Arnao, entre otros, ser integrantes de la organización terrorista Sendero Luminoso del Comité Regional Huallaga y, en tal condición, haber conformado en los años dos mil cinco a dos mil seis un grupo de aniquilamiento en el Valle del Monzón, que victimó, entre otras personas, a Jorge Jara Jara —aniquilamiento que efectuaron a pedido de narcotraficantes—; que realizó una emboscada a la patrulla policial en Pumahuasi el veinte de febrero de dos mil cinco; y que incitó para la realización de juicios populares.
En este orden, se le imputa al acusado Segundo Asencio Mory haber participado junto con el narcotraficante Hurda Josafat Rubina Torres («Loco Severo») en el aniquilamiento de Jorge Jara Jara el diecisiete de marzo de dos mil cinco, a quien acusaron de robar una carga de treinta kilos de droga perteneciente al mencionado narcotraficante. Así lo sindica el colaborador clave MPRI cero cero cero dos en su manifestación y acta de reconocimiento, ambas realizadas con participación del representante del Ministerio Público, en donde el testigo clave lo reconoció como el llamado «Rata» o «Chiclayo».
Al procesado José Antonio Rubina Arnao se le imputa haber presentado su carta de sujeción a dicha organización terrorista en el Valle del Monzón, documento mediante el cual confirmó su disposición a las actividades terroristas; además de haberse encontrado en su domicilio una carabina marca Remington calibre veintidós, en regular estado de conservación, conforme lo señaló el colaborador con clave número MM cero cero cero nueve, en diligencia llevada a cabo con la participación del representante del Ministerio Público.
[Continúa…]

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