Diferencia sustancial entre decretos y autos [Queja Ordinaria 86-2024, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado:  8. El recurrente Glenni Ponce censura en su agravio que la resolución que denegó su solicitud de sustitución de pena corresponde a un auto y no a un decreto, como aseveró la Sala, por lo cual, es recurrible.

Al respecto advertimos que, el artículo 121 del Código Procesal Civil establece: “Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Mediante los autos el juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento”. Dicho esto, se entiende que existe una distinción entre decretos y autos, dado que el primero no exige motivación sino precisión y claridad, toda vez que impulsan actos procesales de mero trámite; por el contrario, los autos que califican y/o resuelven una cuestión procesal y requieren motivación. Esto se sustenta en el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder judicial, que establece:

“Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan […]”.

Ahora bien, se aprecia de la resolución del 14 de noviembre de 2023 que efectivamente la Sala de Mérito afirmó que la resolución que denegó la solicitud del procesado es un decreto y no es objeto de impugnación, por lo cual dio por no interpuesto el recurso de nulidad del procesado. Lo cual es contradictorio con el contenido de la resolución del 7 de noviembre de 2023; dado que la Sala superior fundamentó en cinco considerandos los motivos por los cuales deniega la solicitud de sustitución de la pena impuesta al procesado y concluyó en disponer que carece de objeto emitir algún pronunciamiento sobre dicha petición, lo cual, solo puede tener cabida en un auto conforme a los dispositivos legales citados en el párrafo anterior. Además, la Sala de Mérito habría incurrido en un vicio, dado que atendió la petición del procesado Glenni Ponce con un decreto, eludiendo así en calificar la admisibilidad o no de la solicitud del procesado, lo cual, habría vulnerado la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional del procesado Glenni Ponce.

Aunado a ello, si bien es cierto el procesado Glenni Ponce anteriormente solicitó la sustitución de la pena y recibió respuesta por este supremo Tribunal mediante la ejecutoria suprema del 23 de marzo de 2016, la cual fue declarada improcedente. Ello no amerita que la Sala superior rechace su nueva solicitud liminarmente, sin ser previamente calificada debidamente y analizar el fondo de dicha petición, a fin de garantizar las garantías constitucionales de la tutela jurisdiccional, debida motivación de resoluciones judiciales y acceso a una pluralidad de instancia del procesado. 


Sumilla: QUEJA ORDINARIA FUNDADA. En el caso, el procesado Glenni Ponce anteriormente solicitó la sustitución de la pena y recibió respuesta por este supremo Tribunal mediante la ejecutoria suprema del 23 de marzo de 2016, la cual fue declarada improcedente. Ello no amerita que la Sala superior rechace su nueva solicitud liminarmente, sin ser previamente calificada debidamente y analizada de fondo dicha petición, ello a fin de proteger la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional, debida motivación de resoluciones judiciales y acceso a una pluralidad de instancia del procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

Queja Ordinaria Nº 86-2024, Lima

Lima, doce de agosto de dos mil veinticuatro

AUTO Y VISTO: el recurso de queja ordinaria interpuesto[1] por el procesado JORGE LUIS GLENNI PONCE contra la resolución del 14 de noviembre de 2023, emitida por la Sexta Sala Penal Liquidadora-Sede Anselmo Barreto de la Corte Superior de Justicia de Lima, que dispuso tener por no interpuesto el recurso de nulidad promovido contra la resolución del 7 de noviembre de 2023, que a su vez dispuso que carece de objeto pronunciarse sobre el pedido de sustitución de pena solicitado por el procesado Jorge Luis Glenni Ponce. Esto en el marco del proceso que se le siguió como autor del delito de robo con agravantes con subsecuente muerte, en perjuicio de Marco Antonio Eugenio Gallego Gonzales.

De conformidad con lo opinado por la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo ÁLVAREZ TRUJILLO.

CONSIDERANDO

I. SUSTENTO NORMATIVO

1. El artículo 297.1 del Código de Procedimientos Penales señala que el interesado, una vez denegado el recurso de nulidad en los supuestos previstos en el artículo 292 del citado código, podrá solicitar copias dentro de veinticuatro horas para interponer recurso de queja ordinario. La Sala penal superior ordenará la expedición gratuita de las copias pedidas y las que crea necesarias, elevando inmediatamente el cuaderno respectivo a la Corte Suprema.

2. Así pues, el recurso de queja debe entenderse como un medio para acceder directamente al órgano jurisdiccional superior, al cual se solicita que se revoque y sustituya una resolución dictada por el órgano jurisdiccional inferior. Constituye una impugnación residual, instrumental y no suspensiva, con carácter devolutivo de acceso a otro recurso devolutivo vertical, como la apelación o nulidad.

II. HECHOS IMPUTADOS

3. Según la sentencia anticipada[2], el marco fáctico de imputación del presente proceso es el siguiente:

El 9 de julio de 2009 en horas de la noche, el imputado Jorge Luis Glenni Ponce se comunicó telefónicamente con el agraviado Marco Antonio Eugenio Gallego Gonzales para acordar una cita en el domicilio de este último, ubicado en la calle Choquehuanca 193, San Isidro, con la finalidad de departir un momento, dado que, el imputado Glenni Ponce era pareja sentimental del agraviado. Previamente, el imputado se reunió con Velásquez Zarazú y Pacheco Huamachuco, y planificaron que al momento en que el agraviado y el imputado se encuentren en el segundo piso, estos ingresarían con la finalidad de sustraer los bienes que se hallaban en el primer ambiente. Así, aproximadamente a las 21:30 horas los imputados llegaron por las inmediaciones del domicilio del agraviado a bordo del vehículo “Daewoo” modelo “Tico”, de placa de rodaje BIT-461 (el cual era utilizado por Velásquez Zarazú para realizar el servicio de taxi). Se estacionaron a la altura del parque “El Olivar” del distrito de San Isidro, descendiendo el imputado Glenni Ponce para luego dirigirse al domicilio del agraviado, mientras sus coimputados se quedaron a bordo del vehículo.

Posteriormente, el imputado Glenni Ponce salió del domicilio del agraviado y refirió a sus coimputados que iba a comprar comida en el restaurante “Xin Xin”, retornando a las 22:30 horas al domicilio del agraviado a fin de departir con él por el lapso de treinta minutos. En estas circunstancias, el imputado Glenni Ponce fingió recibir  llamadas telefónicas y mensajes de texto de su enamorada, saliendo en cuatro oportunidades al exterior de la casa; en la última salida, acordó dejar entreabierta la puerta del inmueble, lo que aprovechó Velásquez Zarazú para ingresar al inmueble, mientras que Pacheco Huamanchumo se quedó a bordo del vehículo. En el inmueble, el imputado Glenni Ponce se encontraba en el segundo piso cuando observó al agraviado haciendo señales por la ventana al vigilante del lugar, quien seguidamente le pidió al imputado que se retirara de su domicilio; ambos descendieron al primer piso, momento en que el agraviado se percató de la presencia de Velásquez Zarazú, quien se encontraba detrás de un aparador a fin de evitar ser descubierto. En ese instante, Glenni Ponce, de manera violenta, cogió por el cuello al agraviado, llevándolo hasta la sala, ocasionando que este se desmayara y cayera al piso, quedando tendido en posición decúbito ventral, situación que aprovechó Velásquez Zarazú para subir al segundo piso y sustraer una laptop, dos equipos celulares, joyas, relojes y dinero en efectivo (dos mil ochocientos soles); luego de ello, descendió al primer piso, donde el imputado Glenni Ponce seguía presionando el cuello de la víctima, motivando que Velásquez Zarazu tomara un polo color crema y rodeara la boca del agraviado a fin de evitar que este gritara, dándole dos golpes a la altura del lado derecho de la cabeza supuestamente con su arma de fuego, circunstancias en la cual, el agraviado al escuchar el silbato del vigilante empezó a mover sus miembros inferiores y superiores desesperadamente intentado gritar y pedir auxilio. Ante ello, Glenni Ponce, con su mano izquierda, introdujo el polo antes mencionado en la boca del agraviado, quien le mordió la mano, a lo cual el imputado, continuando con su actitud violenta, comprimió con más fuerza su brazo ocasionando la muerte del agraviado. Posteriormente, amarró los miembros superiores e inferiores de la víctima con el cable de una computadora y otro de material plastificado, introduciéndole una bolsa plástica transparente en la cabeza, dejaron el cuerpo de la víctima tendido sobre el piso de la sala en posición decúbito ventral con el torso desnudo y sin calzado, retirándose del lugar en el vehículo “Daewoo” donde los esperaba Pacheco Huamanchumo.

La muerte del agraviado se acreditó con el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal, el cual refiere que le causaron la muerte por asfixia mecánica tipo estrangulación, siendo el agente causante un agente constrictor cervical.

III. FUNDAMENTOS DE LA DENEGATORIA DEL RECURSO DE NULIDAD

4. El Tribunal superior, mediante la resolución recurrida, aclaró que la resolución que dispuso carecer de objeto emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de sustitución de pena del sentenciado Glenni Ponce es un decreto; por lo cual, no procede interponer recurso de nulidad debido a que no esta previsto en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA

5. El quejoso, en su recurso de queja ordinaria[3], sostuvo el argumento siguiente:

5.1 La resolución del 7 de noviembre de 2023 es un auto, dado que consta de cinco considerandos que sustentan la denegatoria de la solicitud de sustitución de la pena y no un decreto como señala la Sala superior, por lo cual, al ser un auto es pasible de nulidad.

V. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL SUPREMO TRIBUNAL

6. El artículo 297.1 del Código de Procedimientos Penales señala que el interesado, una vez denegado el recurso de nulidad en los supuestos previstos en el artículo 292 del citado código, podrá solicitar copias, dentro de veinticuatro horas, para interponer recurso de queja ordinario. La Sala penal superior ordenará la expedición gratuita de las copias pedidas y las que crea necesarias, elevando inmediatamente el cuaderno respectivo a la Corte Suprema.

7. Previamente es necesario mencionar el iter procesal, pues se aprecia que el procesado Glenni Ponce aceptó los hechos imputados, por lo cual, mediante la sentencia anticipada del 20 de septiembre de 2010 se condenó al procesado por la comisión del delito de robo con agravantes con subsecuente a muerte en perjuicio de Marco Antonio Eugenio Gallego Gonzáles imponiéndosele treinta y cuatro años de pena privativa de libertad efectiva. Esta decisión fue objeto de apelación por el procesado; por ello, la Sala Penal Transitoria de esta Suprema Corte, mediante ejecutoria suprema del 19 de enero de 2012 (Recurso de Nulidad 2015-2011), declaró haber nulidad en la sentencia en el extremo de la pena impuesta (treinta y cuatro años); reformándola e imponiendo treinta y cinco años de pena privativa de libertad efectiva.

[Continúa…]

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[1] Cfr. página 61 y ss. del cuaderno de queja ordinaria.
[2] Cfr. página 14 y ss. del cuaderno de queja ordinaria.
[3] Cfr. página 61 y ss. del cuaderno de queja ordinaria

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