Diferencia entre reo contumaz y reo ausente [RN 351-2019, La Libertad]

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Sumilla. Ausentes y contumaces.- Se reconocen dos situaciones procesales derivadas de la inconcurrencia del acusado al proceso y en específico al juicio oral: la ausencia y contumacia. El contumaz es aquel quien conoce del proceso, pero se resiste a concurrir al mismo. Mientras que el ausente es aquel de quien se ignora su paradero y no aparece de autos evidencia que conoce del proceso. De ahí que, el inciso 12, artículo 139 de la Constitución Política reconoce el principio de no ser condenado en ausencia. En cuanto al juicio oral, el segundo párrafo del artículo 321 del Código de Procedimientos Penales prescribe que se iniciará si hubiesen acusados en cárcel o libres y respecto a los ausentes, se los puede comprender en la sentencia absolutoria, en la medida que no quepa duda de su irresponsabilidad. De lo contrario, se les debe reservar el juzgamiento, a fin de que en el eventual debate oral se discutan todos los aspectos controvertidos que los vinculen con los hechos. En este caso, se verifica que existen diversas pruebas vinculadas con los hechos imputados a los reos ausentes, que requieres ser sometidas a contradictorio e inmediación. De modo que, fue correcto que la Sala Superior les haya reservado el juzgamiento y en ese sentido, se declara no haber nulidad en dicho extremo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 351-2019 LA LIBERTAD

Sumilla. Ausentes y contumaces.- Se reconocen dos situaciones procesales derivadas de la inconcurrencia del acusado al proceso y en específico al juicio oral: la ausencia y contumacia. El contumaz es aquel quien conoce del proceso, pero se resiste a concurrir al mismo. Mientras que el ausente es aquel de quien se ignora su paradero y no aparece de autos evidencia que conoce del proceso. De ahí que, el inciso 12, artículo 139 de la Constitución Política reconoce el principio de no ser condenado en ausencia. En cuanto al juicio oral, el segundo párrafo del artículo 321 del Código de Procedimientos Penales prescribe que se iniciará si hubiesen acusados en cárcel o libres y respecto a los ausentes, se los puede comprender en la sentencia absolutoria, en la medida que no quepa duda de su irresponsabilidad. De lo contrario, se les debe reservar el juzgamiento, a fin de que en el eventual debate oral se discutan todos los aspectos controvertidos que los vinculen con los hechos. En este caso, se verifica que existen diversas pruebas vinculadas con los hechos imputados a los reos ausentes, que requieres ser sometidas a contradictorio e inmediación. De modo que, fue correcto que la Sala Superior les haya reservado el juzgamiento y en ese sentido, se declara no haber nulidad en dicho extremo.

Lima, uno de julio de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los procesados MARCOS TRUJILLO NEYRA, PEDRO CASTILLO SALINAS, PEDRO VEREAU POLO, ESTEBAN SERÍN HONORIO, JUSTO CAIPO CRUZ, DEMETRIO SERÍN HONORIO contra la sentencia del seis de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia de La Libertad-sede Huamachuco, en el extremo que les reservó el juzgamiento por su condición de reos ausentes, respecto al delito contra la libertad personal en la modalidad de secuestro con agravante, en perjuicio de Confesor Nene Chacón Gómez, Aníbal Chacón Otuzar, Mario Alva Rodríguez y Eugenio Leopoldo Rodríguez Aquino. Con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

PRIMERO. La defensa de los procesados Marcos Trujillo Neyra, Pedro Castillo Salinas, Pedro Vereau Polo, Esteban Serín Honorio, Justo Caipo Cruz y Demetrio Serín Honorio formuló recurso de nulidad (foja 1064) contra el extremo de la sentencia que reservó el juzgamiento a sus patrocinados dada su condición de reos ausentes.

Solicitó que, en su lugar, se les absuelva del delito materia de acusación, con base en el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales (C de PP), el cual prescribe que la sentencia absolutoria puede comprender a los ausentes. Esto porque las pruebas actuadas solo determinaron el fallecimiento de los agraviados, pero no acreditaron de modo alguno la responsabilidad de sus patrocinados.

Además, en la misma sentencia se absolvió a su coprocesado Juan Caipo Escobedo por los mismos hechos, pues el fiscal superior no individualizó la intervención de cada uno de los acusados, lo que a su vez vulneró el principio de imputación necesaria.

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

SEGUNDO. El fiscal superior formuló acusación en contra de dieciocho personas (a siete de ellos los consideró como autores y a once como cómplices) por el delito de secuestro previsto en el artículo 152 del Código Penal (CP), con la circunstancia agravante del inciso 3, tercer párrafo, del mismo dispositivo legal (cuando se cause la muerte de las víctimas) [1], en perjuicio de Confesor Nene Chacón Gómez, Aníbal Chacón Otuzar, Mario Alva Rodríguez y Eugenio Leopoldo Rodríguez Aquino. Solicitó la pena de cada perpetua, así como el pago de diez mil soles por concepto de reparación civil.

TERCERO. Dado que el veintinueve de enero de dos mil diecisiete fue detenido Juan Caipo Escobedo y se fijó el inicio del debate oral para el quince de mayo de dos mil diecisiete (foja 831). El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, los ahora recurrentes presentaron un escrito en el cual, en su calidad de reos ausentes, nombraron a su defensa técnica en aras de salvaguardar su derecho de defensa. Consignaron su domicilio procesal y casilla electrónica a donde se les debía notificar (foja 883). De modo que, iniciado el juicio oral, el letrado Alfredo Chunga Vinchales, en representación de los recurrentes, participó durante todo el debate.

CUARTO. El seis de octubre de dos mil diecisiete, la Sala Superior emitió sentencia en la que absolvió a Juan Caipo Escobedo y reservó el juzgamiento para los diecisiete reos ausentes (entre quienes se encuentran los ahora recurrentes), con base en los siguientes fundamentos:

4.1. Se acreditó la materialidad del delito de secuestro agravado con las declaraciones de Jesús Luciano Chacón Ruiz y Teófila Gómez Vargas (padres del agraviado Confesor Nene Chacón Gómez), Angélica Hortuza Ruiz (madre del agraviado Aníbal Chacón Hortuza) e Hipólito Rodríguez Julca (padre del agraviado Eugenio Rodríguez Aquino). Además, con la denuncia de parte, el Informe Policial N.° 004-2003-DIVPOL-HCO, actas de levantamiento de los cadáveres, las partidas de defunción, el acta de entrevista y el acta de constatación.

4.2. No se estableció la responsabilidad de Juan Caipo Escobedo, ya que las declaraciones de los testigos anotados no cumplieron con los requisitos del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116. Si bien afirmaron que no tenían enemistad con el acusado, no obstante, no pudieron precisar cuál fue su intervención individual en los hechos, ni existen pruebas que periféricamente corroboren sus dichos. Tampoco existió persistencia, ya que no concurrieron a juicio oral para explicar la forma y las circunstancias en cómo ocurrieron los hechos.

4.3. En cuanto a los demás acusados, la Sala Superior precisó que tenían la calidad de ausentes y en la medida que existían elementos probatorios que incidían en su responsabilidad, debía reservarse su juzgamiento hasta que sean habidos y puestos a disposición.

CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

QUINTO. Conforme se ha anotado, en el caso que nos ocupa, el fiscal superior formuló acusación por el delito de secuestro previsto en el artículo 152 del CP, con la circunstancia agravante del inciso 3, tercer párrafo, del mismo dispositivo legal, referido a cuando se cause la muerte de las víctimas. El bien jurídico que se protege es la libertad personal, entendida como la facultad o atributo natural de las personas de comportarse como a bien tengan dentro del círculo social donde les ha tocado desenvolverse, en consideración que su libertad tiene como límite la libertad de otra persona [2]. Este ilícito se configura cuando el agente priva o limita, sin tener derecho, motivo o facultad justificada para ello, de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo, sin importar el móvil o el tiempo que dure la privación o restricción de la libertad. Asimismo, conforme lo ha indicado esta Suprema Corte con anterioridad, su comisión únicamente se produce a título doloso, y para ello, se debe constatar que el agente tuvo una especial intencionalidad personal dirigida hacia la privación o restricción de la libertad ambulatoria del agraviado [3].

SEXTO. Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico procesal consagra la imposibilidad de desarrollar el juicio oral sin la presencia del acusado, esto por el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido previamente oído. Su interpretación exige la comparecencia física del imputado al proceso a fin de que pueda ejercitar su defensa privada y su derecho a la última palabra [4]. En ese sentido, se reconocen dos situaciones procesales derivadas de la inconcurrencia del acusado al proceso y, en específico, al juicio oral: la ausencia y la contumacia.

En cuanto al primero (supuesto que importa para el análisis del presente caso), el inciso 12, artículo 139, de la Constitución Política reconoce el principio de no ser condenado en ausencia, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en la STC N.° 003-2005-PI, en la que establece que este principio en su faz positiva, impone a las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso, así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física. Mientras que, en su faz negativa, implica que un acusado no puede ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como que no sea excluido del proceso en forma arbitraria [5].

En lo concerniente a su desarrollo legal, el inciso 3, artículo 121-A, del C de PP [6] que el juez declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia de que conoce del proceso. Mientras que en el inciso 5 del mismo dispositivo legal, se señala que la declaratoria de ausencia no suspende la instrucción, ni altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados.

El segundo párrafo, del artículo 321, del C de PP prescribe que si en la instrucción figurasen acusados en cárcel y acusados libres, la audiencia se realizará con los que concurran, considerándose como ausentes a todos los que no concurran al acto oral. En este supuesto, existen dos formas de resolver respecto a los reos ausentes: i) En caso se emita sentencia absolutoria, esta puede comprender a los ausentes, en la medida de que no quepa duda de su irresponsabilidad. De lo contrario, se debe reservar el juzgamiento a los ausentes, a fin de que en el eventual debate oral se discutan todos los aspectos controvertidos que lo vinculan con los hechos. ii) En caso se sentencia condenatoria, esta solo puede comprender a los reos presentes y se debe reservar el juzgamiento a los ausentes.

SÉPTIMO. En lo referente a la contumacia, el artículo 121-B del C de PP establece que en tres casos se declara reo contumaz al imputado durante la instrucción: a) De lo actuado se evidencie que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales. b) Fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso. c) No obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión. d) Se ausente, sin autorización, del lugar de su residencia o del asignado para residir [7].

[Continúa …]

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