Fundamento destacado: SEXTO. Que, en cuanto a los alcances del elemento subjetivo del tipo delictivo de cohecho, no es del caso mayor referencia desde que el delito aplicable a los hechos objeto del proceso penal es el de concusión. No cabe un pronunciamiento específico. Es del caso, sin embargo, precisar que el delito de cohecho pasivo en la modalidad de solicitar requiere dolo directo, pero la finalidad de solicitar no es un elemento subjetivo especial [ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano, Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 445]. En el caso del delito de concusión, igualmente, es un delito que requiere dolo directo, en función al medio utilizado y al propósito buscado. No es necesario que se requiera de un elemento subjetivo especial, más aún si la ley no lo impone de uno u otro modo.
SÉPTIMO. Que, finalmente, según ya se dejó sentado, el delito cometido por los encausados recurrentes es el de concusión. Como, en pureza, se trata de los mismos hechos y existe coincidencia entre el delito alternativo planteado por la defensa del encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ desde un inicio –los delitos de concusión y de cohecho son homogéneos porque vulneran el mismo bien jurídico y además el primero es un delito conminado con una menor penalidad (ex artículo 397, apartado 1, del CPP)–. Consecuentemente, al no necesitar un nuevo debate ni sobre los hechos ni sobre el derecho, debe dictarse una sentencia rescindente y rescisoria.
∞ Respecto de la medición de la pena, se tiene que el delito de concusión, previsto en el artículo 382 del CP, según el Decreto Legislativo 1243, de veintidós de octubre de dos mil dieciséis, está sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación. Como los encausados carecen de antecedentes e intervinieron los dos en la ejecución del delito, se debe imponer la pena dentro del tercio intermedio (ex artículos 45-A tercer párrafo, numeral 2, literal ‘b’, y 46, apartados 1, literal ‘a’, y 2, literal ‘i’, del CP). Atento a la naturaleza del delito y la forma y circunstancias de su comisión y a las condiciones personales de los imputados, la pena concreta ha de ser de cinco de privación de libertad.
∞ Por último, cabe imponer la suspensión de la ejecución de la pena, primero, porque el artículo 57, primer párrafo, numerales 1 y 3, y último párrafo, del CP, según el Decreto Legislativo 1585, de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, autoriza esta imposición cuando la condena se refiere a pena privativa de libertad no mayor de cinco años y el agente no es reincidente o habitual; y, segundo, porque si bien los imputados son servidores públicos (policías), el delito de concusión no está en la lista de exclusión señalada en el último párrafo del precepto analizado. Asimismo, el pronóstico de buen comportamiento futuro es favorable en atención a su carencia de antecedentes, al hecho de que fueron sancionados disciplinariamente y al nivel mínimo del monto exigido. No consta ninguna referencia vinculada a su actuación funcional o personal que revele una tendencia a la reiteración de delitos. En cuanto a la pena de inhabilitación es de acotar que similar pena contempla el delito de cohecho pasivo propio, pero como el fiscal solicitó dos años, debe fijarse esa pena que se erige en un límite al juez por imperio del principio acusatorio.
Título. Cohecho pasivo propio y concusión. Diferencias. Prueba ilícita Sumilla. 1. Amén de las llamadas telefónicas, los mensajes que se utilizan a través de un teléfono celular o móvil (wasap, Messenger u otros) son actos de comunicación a través de la propia línea telefónica. Empero, cuando la comunicación ya terminó o finalizó, el mensaje se leyó y se almacenó, el acceso al mismo por la Policía o la Fiscalía puede realizarse sin orden judicial, pues la protección de esos archivos se tutela a través de las normas que custodian la intimidad, en tanto en cuanto tal acceso resulta necesario –imprescindibilidad de su acceso– y estrictamente proporcional para el fin lícito perseguido: esclarecimiento del delito. Recuérdese que, en el presente caso, no se estaba ante un proceso de comunicación en marcha, solo se accedió al archivo de mensajes, y como se estaba en una investigación en curso el examen del teléfono celular constituía una diligencia imprescindible para la investigación.
2. El delito de cohecho es un delito bilateral, mientras que el delito de concusión es un delito unilateral –el acuerdo delictivo es la nota distintiva de este último delito en relación al primero, en que no hay concierto o confabulación. El agente oficial concusionario, a propósito de un mal uso del cargo o de sus funciones, constriñe o induce a un tercero –a una persona– para que le dé un bien o un beneficio patrimonial –este constreñimiento, que vicia la voluntad del tercero, apunta al anuncio de un perjuicio derivado de un acto de poder de la autoridad (no renovar el contrato o no darle otro contrato en otro ámbito)–.
3. Además, una cosa es “solicitar”, a que se refiere el delito de cohecho –que es llanamente pedir, procurar, gestiones o requerir algo para realizar un acto en violación de sus deberes–, y otra “obligar”, típica del delito de concusión. Este último elemento típico significa compeler por la amenaza –una coacción o presión psicológica, que puede ser absoluta o relativa, según la persona tenga opción de elegir entre ceder a la presión o rechazarla, aunque desde luego no con la intensidad del delito de extorsión; supone una actitud coactiva, con idoneidad y potencialidad para infundir miedo en la persona, cuya sola existencia es suficiente para tipificar este delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N° 1175-2023/EL SANTA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, interpuestos por las defensas de los encausados JIMMY HANZ CALAMPA TORRES y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y seis, de doce de abril de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y nueve, de dos de diciembre de dos mil veintidós, los condenó por delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial –como autor al primero y como cómplice al segundo– en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial del Tercer Despacho de la Fiscalía provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios del Santa por requerimiento de fojas una, de cuatro de abril de dos mil veintidós, acusó a JIMMY HANZ CALAMPA TORRES como autor y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ como cómplice por delito de cohecho pasivo impropio en el ejercicio de la función policial –previsto en el segundo párrafo del artículo 395-B del Código Penal– en agravio del Estado. Solicitó, para el primero, siete años de pena privativa de libertad y tres años de inhabilitación, y, para el segundo, seis años de pena privativa de libertad y dos años de inhabilitación. La Procuraduría Pública pidió diez mil soles por concepto de reparación civil.
∞ El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en delitos de corrupción de funcionarios, crimen organizado y lavado de activos del Santa, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, mediante auto de fojas treinta y dos, de veintisiete de julio de dos mil veintidós, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Sexto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Santa de fojas ciento sesenta y nueve, de dos de diciembre de dos mil veintidós, previa emisión del auto de citación a juicio y a la realización del procedimiento de enjuiciamiento, condenó a JIMMY HANZ CALAMPA TORRES como autor y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ como cómplice del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial –previsto en el artículo 395-A del Código Penal– en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú a seis años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de diez mil soles por concepto de reparación civil.
TERCERO. Que interpuestos los recursos de apelación por las defensas de los encausados JIMMY HANZ CALAMPA TORRES y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ por escritos de fojas doscientos ochenta y ocho y doscientos noventa y nueve, respectivamente, y elevados los actuados a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, ésta declaró bien concedido los recursos de apelación y seguido el procedimiento impugnatorio correspondiente, emitió la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y seis, de doce de abril de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primera instancia de dos de diciembre de dos mil veintidós.
∞ Contra la referida sentencia de vista las defensas de los encausados JIMMY HANZ CALAMPA TORRES y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ interpusieron recursos de casación.
CUARTO. Que las sentencias de mérito declararon probados los hechos siguientes:
A. En enero de dos mil diecinueve el encausado, mayor PNP JIMMY HANZ CALAMPA TORRES, fue designado jefe de la Unidad de Servicios Especiales de la División Policial Chimbote (en adelante USE Chimbote) y, como tal, de acuerdo a las directivas policiales, asumió la presidencia del Comité de Administración de la Ración Orgánica Única Diaria –en adelante, ROUD–. Durante el mes de febrero de dos mil diecinueve, se llevó a cabo un proceso de selección para elegir a la concesionaria que se encargaría de brindar el RODU para la USE Chimbote por el periodo de veintiuno de febrero al veinte de abril de dos mil diecinueve. Fue seleccionada Astrid Brenda Manrique Marrón, plazo contractual que posteriormente se prolongaría al periodo del veintiuno de abril hasta el veinte de mayo de dos mil diecinueve.
B. Durante todo este tiempo, si bien Astrid Brenda Manrique Marrón representaba legalmente a la concesionaria para el ROUD, quien se encargaba materialmente de conducirlo era su madre Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez.
C. Es del caso que el encausado, suboficial de segunda PNP, ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ, que prestaba servicios en la USE Chimbote, cumplía funciones administrativas relacionadas al ROUD y a las rendiciones mensuales para el pago, tomó contacto con Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez.
D. El encausado JIMMY HANZ CALAMPA TORRES, por intermedio de su coencausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ, de manera indirecta, solicitó reiterada e insistentemente a Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez, conductora material de la concesión, la suma de quinientos soles con el propósito que, infringiendo sus deberes funcionales, proceda a renovarle el indicado contrato de concesión. A estos efectos el encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ mantenía fluida comunicación telefónica y por wasap con su coencausado JIMMY HANZ CALAMPA TORRES Calampa Torres y con la madre de la conductora, Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez. De acuerdo con documentos emitidos por los altos mandos policiales, los contratos de concesión del ROUD no podían superar las ocho unidades impositivas tributarias, por lo que la suscripción de un nuevo contrato por parte del encausado JIMMY HANZ CALAMPA TORRES para un periodo más de concesión habría significado una infracción a sus deberes funcionales.
[Continúa…]