Fundamento destacado. Tercero: Que las encausadas son dirigentes del sindicato de trabajadores del Hospital Manuel Muñoz Butrón de Puno y, con ocasión de ese encargo sindical, formularon declaraciones en los medios de comunicación de la localidad acerca del desempeño funcional del agraviado Isaac Francisco Manzaneda Peralta, director del indicado hospital; que según consta de las transcripciones de fojas dos a once y del suelto periodístico de fojas doce, se cuestionó concretos ámbitos de la gestión administrativa del querellante referentes al control patrimonial de la institución, a sus ingresos como Director del Hospital y a las obras o construcciones que realizaba, y a la calidad o nivel competencial del personal a su cargo; que es de resaltar, como se ha dejado sentado en el Acuerdo Plenario número tres – dos mil seis/CJ – ciento dieciséis, del trece de octubre de dos mil seis, que en el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, el juicio concreto de ponderación a favor de la primera está en función a lo público de las afirmaciones cuestionadas —vinculados a su autor y las circunstancias objetadas—, a la ausencia de injurias manifiestas o frases flagrantemente dañosas a la dignidad del afectado, y a la veracidad subjetiva de quien las emite —no está incluida en la protección constitucional referida a la libertad de expresión, en cuya virtud se admite el dolo eventual, las afirmaciones proferidas por el autor en tanto en cuanto no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad de lo que expuso—; que de autos no se advierte, en función a lo expresado por las querelladas, que incurrieron en delito de difamación sobrepasando las exigencias que dimanan del correcto y ponderado ejercicio constitucional de la libertad de expresión: se trata de dirigentas sindicales que cuestionaron aspectos relevantes de la función que venía desempeñando el director del hospital, las frases que utilizaron no son manifiestamente injuriosas y no se advierte que medió falsedad subjetiva de su parte en lo que expusieron; que no es que las frases proferidas merezcan credibilidad y que, por tanto, el querellante incurrió en las irregularidades denunciadas públicamente, sino que no se evidencia que actuaron con real malicia, a sabiendas de la falsedad de lo que expresaron o sin un mínimo deber de diligencia para constatar lo que afirmaron y que no resultó cierto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 3412-2008, PUNO
Lima, veinticinco de enero de dos mil diez
VISTOS; interviniendo como ponente el señor San Martín Castro; el recurso de nulidad interpuesto por el querellante Isacc Francisco Manzaneda Peralta contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y tres, del diecinueve de junio de dos mil ocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos ochenta y nueve, del veintiséis de noviembre de dos mil siete, absolvió a Martha Aurelia Alanoca Nayra y Rosa Adriana Quispe Ticona de la imputación formulada en su contra por delito de difamación en su agravio; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que el querellante Manzaneda Peralta, en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos setenta alega que las sentencias no se motivaron adecuadamente; que las querelladas recurrieron a los medios de comunicación con la intención de que la ciudadanía tome conocimiento de lo que decían en su contra, que profirieron falsas e injuriosas manifestaciones con el propósito de mellar su honorabilidad y buena reputación; que las imputadas han admitido los hechos que han narrado; que, en consecuencia, la sala juzgadora ha realizado una errónea apreciación de los hechos.
Segundo: Que se atribuye a la querellada Quispe Ticona que el día ocho de abril de dos mil tres prestó declaraciones en el programa “Puno Trece Visión” y, faltando a la verdad, mencionó que el querellante Manzaneda Peralta, Director del Hospital Manuel Muñoz Butrón de Puno, viene ganando fuera de lo regular, que en su gestión se habían extraviado varios accesorios, que por ese hecho se le imputa el delito de apropiación ilícita, y que se perdió un equipo de Rayos X por su mala gestión administrativa; que a la querellada Alanoca Mayra se le imputa que en la misma fecha prestó declaraciones en el noticiero “Onda Azul” y señaló que el querellante Manzaneda Peralta cometió varias irregularidades, que efectuó refacciones técnicas en ambientes del hospital sin contar con el expediente técnico, que la obra estaba sobrevalorada y que por cobros indebidos fue denunciado ante el Ministerio Público.
Tercero: Que las encausadas son dirigentes del sindicato de trabajadores del Hospital Manuel Muñoz Butrón de Puno y, con ocasión de ese encargo sindical, formularon declaraciones en los medios de comunicación de la localidad acerca del desempeño funcional del agraviado Isaac Francisco Manzaneda Peralta, director del indicado hospital; que según consta de las transcripciones de fojas dos a once y del suelto periodístico de fojas doce, se cuestionó concretos ámbitos de la gestión administrativa del querellante referentes al control patrimonial de la institución, a sus ingresos como Director del Hospital y a las obras o construcciones que realizaba, y a la calidad o nivel competencial del personal a su cargo; que es de resaltar, como se ha dejado sentado en el Acuerdo Plenario número tres – dos mil seis/CJ – ciento dieciséis, del trece de octubre de dos mil seis, que en el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, el juicio concreto de ponderación a favor de la primera está en función a lo público de las afirmaciones cuestionadas —vinculados a su autor y las circunstancias objetadas—, a la ausencia de injurias manifiestas o frases flagrantemente dañosas a la dignidad del afectado, y a la veracidad subjetiva de quien las emite —no está incluida en la protección constitucional referida a la libertad de expresión, en cuya virtud se admite el dolo eventual, las afirmaciones proferidas por el autor en tanto en cuanto no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad de lo que expuso—; que de autos no se advierte, en función a lo expresado por las querelladas, que incurrieron en delito de difamación sobrepasando las exigencias que dimanan del correcto y ponderado ejercicio constitucional de la libertad de expresión: se trata de dirigentas sindicales que cuestionaron aspectos relevantes de la función que venía desempeñando el director del hospital, las frases que utilizaron no son manifiestamente injuriosas y no se advierte que medió falsedad subjetiva de su parte en lo que expusieron; que no es que las frases proferidas merezcan credibilidad y que, por tanto, el querellante incurrió en las irregularidades denunciadas públicamente, sino que no se evidencia que actuaron con real malicia, a sabiendas de la falsedad de lo que expresaron o sin un mínimo deber de diligencia para constatar lo que afirmaron y que no resultó cierto.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y tres del diecinueve de junio de dos mil ocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos ochenta y nueve, del veintiséis de noviembre de dos mil siete, absolvió a Martha Aurelia Alanoca Nayra y Rosa Adriana Quispe Ticona de la imputación formulada en su contra por el delito de difamación en su agravio; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO