Balance y comentarios al dictamen que propone modificaciones normativas a la colaboración eficaz (proyectos de ley 012 y 565/2021-CR)

El autor es máster iberoamericano en Políticas Anticorrupción por la Universidad de Salamanca y abogado penalista por la Universidad de San Martín de Porres.

Sumilla: Introducción. I. ¿Es necesaria una modificación normativa a la colaboración eficaz? II. Análisis y balance del dictamen que recae sobre los proyectos de ley 012/2021-CR y 565/2021-CR. 2.1. Respecto del proyecto de ley 012/2021-CR. 2.2. Respecto del proyecto de ley 565/2021-CR. III. Conclusiones. Referencias bibliográficas.


INTRODUCCIÓN

En la actualidad, no son pocos los casos en los cuales se investigan delitos de gran complejidad y repercusión mediática como la corrupción pública, lavado de activos o crimen organizado, que hacen uso de la colaboración eficaz para iniciar investigaciones conexas o sustentar medidas limitativas de derechos y de coerción procesal. Ello ha generado diversas discusiones sobre cómo se viene interpretando y aplicando la colaboración eficaz en nuestro sistema penal, cuyo eje de atención sigue estando enfocado en la utilidad de la información obtenida y aportada por el aspirante o colaborador eficaz y los criterios para valorarla judicialmente, sin prestar atención a lo que sucede propiamente en el procedimiento de colaboración eficaz.

En este contexto, en el año 2020, se presentó el Proyecto de Ley 6623/2020-CR, por los entonces integrantes del grupo parlamentario Podemos Perú[1], en el cual se proponen diversas modificaciones al procedimiento de colaboración eficaz en sus aspectos esenciales. Dicha iniciativa legislativa, pasó al archivo mediante el Acuerdo 019-2021-2022-CONSEJO-CR; no obstante ello, en el presente periodo legislativo 2021-2026 fue actualizada, asignándosele como Proyecto de Ley 565/2021-CR. Asimismo, también se presentó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para este periodo legislativo, el Proyecto de Ley 012/2021, presentado por el grupo parlamentario Juntos por el Perú[2] que incluye modificaciones a los artículos 472, 476 y 479, centrados principalmente en los casos de “colaboración corporativa”, es decir, de una variedad de personas naturales o jurídicas.

En las siguientes líneas, comentaremos desde nuestra perspectiva los principales aspectos de estas propuestas de modificación normativa a la colaboración eficaz, porque consideramos que el debate no solo debe propiciarse cuando la norma ya se encuentra publicada, es decir, en la fase postlegislativa, sino también, en la fase legislativa propiamente: desde que se recepciona el proyecto de ley hasta su aprobación y promulgación por las entidades correspondientes (Diez Ripollés, 2013).

I. ¿ES NECESARIA UNA MODIFICACIÓN NORMATIVA A LA COLABORACIÓN EFICAZ?

En un trabajo reciente publicado en la Revista Actualidad Penal (Robles, 2022), he manifestado que las propuestas de modificación normativa a la colaboración eficaz se sostienen en la necesidad de regular diversos ámbitos en el procedimiento que no han sido actualizados producto del análisis desde las contribuciones dogmáticas y la jurisprudencia. De esta manera, la necesidad social se manifiesta en el interés en brindar eficacia en el procedimiento de colaboración eficaz, pero normativizando los filtros epistemológicos mínimos e indispensables, para que cautelar que la información aportada sea pertinente y útil para el fin del procedimiento y, a la vez, se respete el debido proceso y demás derechos y garantías procesales.

Entre los temas que se consideran importantes, se encuentran: La ausencia de un plazo legal para el desarrollo del procedimiento; la falta del reconocimiento irrestricto del derecho de defensa de los postulantes a colaboradores eficaces al momento de realizar las reuniones previas al acuerdo; la falta de criterios para determinar cuando la información aportada por un aspirante o postulante a colaborador eficaz se encuentra corroborada; en que supuestos se podría utilizar la declaración del aspirante o postulante a colaborador eficaz cuyo acuerdo no ha sido homologado; entre otros, que ameritan una modificación normativa.

II. ANÁLISIS Y BALANCE DEL DICTAMEN RECAÍDO EN LOS PROYECTOS DE LEY 012/2021-CR y 565/2021-CR

El Dictamen recaído en los proyectos de ley 012/2021-CR y 565/2021-CR, recoge las opiniones de diversas instituciones como el Ministerio Público, Poder Judicial y Ministerio de Justicia y finalmente, emite una posición APROBATORIA sobre algunas de las propuestas de modificación normativa, mientras deja de lado otras expresadas en los proyectos de ley, las cuales pasaremos a comentar.

2.1 Respecto del proyecto de ley 012/2021-CR

Principalmente, la propuesta de modificación de este proyecto de ley se enfocaba en la inclusión de la “colaboración corporativa”, esto es, si era realizada por varias personas naturales o representantes de personas jurídicas. El dictamen en este extremo es claro al afirmar que si bien, “la colaboración corporativa podría simplificar el trámite de corroboración, puesto que ya no se tendrían varios cuadernos de colaboración y se evitaría duplicar actos de corroboración; sin embargo, en una prueba de proporcionalidad entre facilitar la corroboración y resguardar la salud y la vida de los aspirantes a colaborador, se prefiere lo segundo” (Dictamen, 2022, p. 21), por ello no se acoge esta propuesta legislativa en incorporar la colaboración corporativa.

Al respecto, nos encontramos de acuerdo con la posición de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de no acoger esta modificación normativa, pero por otra razón adicional igual de importante: La colaboración eficaz tiene por finalidad la obtención de la información eficaz y útil para la identificación de los altos mandos o responsables de una organización criminal a cambio de ofrecer un premio al delator; ello implica que cada delator solo puede ofrecer la información conforme a su conocimiento y posición en la organización criminal, la que será ofrecida en un escenario de negociación mediante diversas técnicas provenientes de la teoría de los juegos (Vieira, 2020). Si se incluye a más delatores, se estaría cambiando de una negociación bilateral (Ministerio Público – delator) a una pluralidad de posiciones en la negociación que podrían tener como consecuencia un incremento en el riesgo epistémico de propiciar declaraciones falsas.

Es lógico pensar que, si un delator eficaz tiene conocimiento que el Ministerio Público piensa incluir en su mismo procedimiento a otros aspirantes a colaboradores eficaces, busque que la información que aporte sea más útil y eficaz que las demás con la finalidad de asegurar un beneficio premial que cree merecer. Ello le llevaría a considerar tomar diversas acciones, que son consideradas un incremento en el riesgo epistémico como: Que se aporte información falsa o se fabriquen elementos de corroboración inexistentes para que su información sea competitiva con las demás; también está la posibilidad de que pueda obstaculizar la corroboración de la información que aporten otros delatores, de quienes tendría conocimiento, con la finalidad de lograr un mejor acuerdo. De igual manera, no se puede descartar que se genere un concierto entre aspirantes a colaborador eficaz, con una clara tendencia incriminatoria hacía alguien en concreto y así ofrecer datos que “puedan corroborarse entre sí” para lograr un acuerdo conveniente.

Por estas consideraciones, estamos de acuerdo con no acoger esta propuesta de modificación normativa, pues, hasta el momento, la tramitación individual de la colaboración eficaz por cada aspirante a colaborador, no incrementaría los riesgos epistémicos.

2.2 Respecto del proyecto de ley 565/2021-CR

Las propuestas incluidas en este proyecto de ley, las consideramos más interesantes porque vienen a desarrollar diversos aspectos que en la práctica del procedimiento de colaboración eficaz, servirían para reducir los riesgos epistémicos de esta institución procesal.

Tal y como hemos mencionado, las propuestas de este proyecto de ley 565/2021-CR han recogido, en gran medida las consignadas en proyecto de ley Nº 6623/2020-CR, iniciativa propuesta por los entonces integrantes del grupo parlamentario Podemos Perú en el año 2020; siendo aprobado por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso un texto sustitutorio, sobre cuyos aspectos que consideramos más importantes emitiremos nuestros comentarios:

a) En primer lugar, se introduce la terminología de “aspirante”, acogiendo la denominación que se le había dado desde la jurisprudencia a aquel delator o colaborador eficaz que no cuenta con un acuerdo homologado judicialmente, lo que nos parece positivo, pues no se puede equiparar la condición de un aspirante con un colaborador eficaz que si ha superado la fase de corroboración y se encuentra con un acuerdo homologado judicialmente.

b) Modificación 1: Art. 473 inc. 3. “El Fiscal podrá celebrar reuniones con el aspirante en presencia de su abogado defensor”. Esta modificación normativa es muy positiva y la menos controversial de todo el proyecto de ley.

En otras legislaciones, como la brasileña se considera indispensable que todas las reuniones se realicen con la presencia de los abogados[3], debido a la aceptación de culpabilidad que implica en su tramitación y para evitar, en la medida de lo posible, que se ejerzan actos de hostigamiento, intimidación o coacción en contra del aspirante a colaborador eficaz, siendo esto último muy criticado también desde el modelo norteamericano inclusive. Por ello, consideramos que las críticas sobre la presencia del abogado defensor en el escenario de negociación, no tendría asidero, sino que, por el contrario, salvaría los posibles cuestionamientos de la existencia de arbitrariedades en la negociación de los acuerdos.

c) Modificación 2: Art. 473 inc. 4: “La declaración del aspirante será recibida directamente por el Fiscal del caso en presencia de su abogado. Se realizará donde señale el Fiscal y se registrará en el acta, así como en un medio audiovisual que se conservará hasta su remisión al Juez junto con los demás actuados”.

Esta modificación normativa también la consideramos positiva, en la medida de que impone la obligación de que, en la toma de la declaración del aspirante a colaborador eficaz, se encuentre presente el Fiscal del caso, porque tendría conocimiento de los hechos objeto de investigación; sin embargo, por su redacción podría generar dudas si se refiere al fiscal provincial o al fiscal provincial adjunto. Al respecto, consideramos que la declaración de este aspirante puede ser tomada indistintamente por cualquiera de ellos, ya que, por jerarquía el fiscal provincial necesariamente debe tener conocimiento de todos los casos a cargo de su despacho.

Respecto al registro por medio audiovisual de la declaración de un postulante o aspirante a colaborador eficaz, la considero una práctica positiva en la medida que significa un mayor interés por parte de las autoridades de lograr una mayor fidelidad de la información aportada. Se parte, pues, de la premisa de que un registro audiovisual de la totalidad de la declaración evitaría los posibles y concurrentes cuestionamientos que se le hacen a las actas de declaración de que no se puedan consignar todos los datos aportados o tergiversaciones en su transcripción. Esta modificación normativa coincide en algunos aspectos con la regulación brasileña que se encuentra vigente desde el año 2013[4], pero sin ser tan amplia como aquella.

Las únicas críticas que podríamos sostener es que no se haya considerado que, con el avance de la tecnología se pueda lograr mejores formas de registro de la declaración y por otro lado, que puede suceder que por las circunstancias propias del caso no se pueda contar con un registro audiovisual de la declaración, ello puede suponer una objeción que podrán utilizar las partes para restar la eficacia probatoria de la declaración del colaborador eficaz. Ello, implica que la Fiscalía debe tener el equipo adecuado para realizar esta diligencia y un estricto control de cadena de custodia para evitar filtraciones o pérdidas del registro audiovisual.

d) Modificación 3: Art. 473 inc. 5.: “El aspirante está obligado a proporcionar toda la información relevante que posea, así como todos los medios necesarios para su corroboración. De no hacerlo o de proporcionar información falsa afectará la viabilidad del acuerdo, dependiendo de la importancia de la omisión o falsedad (…)”

Respecto a la primera parte de la propuesta normativa, es evidente que la intención del legislador de propiciar que los postulantes o aspirantes a colaboradores eficaces aporten toda la información relevante que tengan, incluso, aquella que pueda acreditar la comisión de nuevos delitos distintos a los investigados. Esa ha sido una de las principales críticas que se han hecho a los acuerdos de colaboración eficaz que se suscribieron con empresarios y empresas en el caso ODEBRECHT, pues, la información que aportaron muchas veces solo se circunscribía a un determinado hecho, mientras se reservaban la información que estaba relacionada con otros hechos que posteriormente se descubrieron que tenían indicios de delito

En este aspecto, si bien la intención del legislador nos parece idealmente correcta, debemos hacer unas precisiones con la finalidad de considerar su viabilidad. En nuestra opinión, debemos partir por considerar que, en primer lugar, la decisión de someterse a una colaboración eficaz por parte de los investigados es estratégica y se decidirá en el transcurso de la negociación entre el Fiscal y el postulante a colaborador eficaz con la presencia de sus abogados.

No se puede desconocer que, al hablar de Acuerdo de colaboración eficaz, nos estamos refiriendo concretamente a la aplicación de escenarios de negociación, donde pueden aplicarse técnicas de negociación provenientes de la teoría de juegos. Una de estas técnicas, es plantear el escenario adecuado para negociar y por regla, un escenario donde la oferta de delaciones aportando “toda la información” que tienen los postulantes aparece, la calidad de la información aportada puede disminuir, ya que, es posible que existan muchos aspirantes o postulantes a colaboradores eficaces que al intentar cumplir con dicho requisito inventen o falseen la información (Robles Sevilla, 2022).

Conforme a lo expuesto, somos de la opinión que obligar a proporcionar “toda la información que posea al colaborador” es un criterio demasiado amplio que simplemente entorpecería la posibilidad de llegar a acuerdos de colaboración eficaz.

Respecto al otro extremo de la propuesta de modificación normativa referente a la obligatoriedad de no “proporcionar información falsa” que según sea “la importancia de la falsedad” afectará la viabilidad del Acuerdo, podemos afirmar que los únicos resultados que se puede obtener en la fase de corroboración de la colaboración eficaz es si la información se encuentra corroborada o no. Ello no necesariamente significa que sea falsa la información, sino que no existen elementos corroborativos que lo respalden.

La falsedad podría advertirse en dos supuestos: 1. Primero, cuando sea muy evidente o se desprenda de los elementos corroborativos, en tal sentido, cabría muy bien considerar denegar el acuerdo o en su caso, revocarlo; 2. Segundo, en el proceso penal conexo, siendo que, en este último caso, también consideramos que se debe añadir la posibilidad de sancionar funcionalmente al fiscal encargado de la colaboración eficaz, que no cumplió con corroborar o verificar la información que la información era falsa y producto de ello, se haya sustentado alguna medida coercitiva en el proceso penal conexo.

e) Modificación 4 Art. 473 inc. 10: “Está prohibido corroborar la declaración de un aspirante a colaborador eficaz con la declaración de otros aspirantes”.

A diferencia con el proyecto de ley Nº 6623/2020-CR, esta modificación plantea la prohibición categórica que la declaración de un aspirante a colaborador eficaz sea corroborada por la declaración de otros aspirantes. Nótese que, la propuesta normativa tiene un ámbito restringido solo y exclusivamente a la fase de corroboración dentro del procedimiento de colaboración eficaz; es decir, no incide en la corroboración de las declaraciones de los aspirantes o postulantes a colaborador eficaz que se utilicen en los procesos penales conexos

A nuestro criterio, el procedimiento de colaboración eficaz no debería contener esta disposición específica, cuando existe la regulación del art. 158º inc. 2 del CPP de 2004, que establece que se necesitan de otros elementos que corroboren las declaraciones de arrepentidos o colaboradores. Se exige pues, “la necesaria concurrencia de elementos corroboradores de la delación incriminatoria del colaborador, que deberían ser elemento de conformidad obtenidos de otras pruebas autónomas practicadas en el proceso con todas las garantías” (San Martín Castro, 2020, p. 1204). Esta disposición normativa puede ser también extensible al procedimiento de colaboración eficaz.

f) Modificación 5 Art. 473 inc. 11: “El plazo desde la solicitud hasta la celebración del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz o su denegación, será máximo de 8 meses; por causas justificadas, el Fiscal podrá prorrogar dicho plazo hasta por cuatro (4) meses; en caso de crimen organizado, la prórroga será hasta por ocho (8) meses (…)”.

En lo referente a esta modificación normativa, conviene hacer unas consideraciones previas. Desde la experiencia comparada, podemos citar que, en Italia de los años 90’ del siglo pasado en la normativa relativa al pentiti se estableció como plazo legal máximo de 180 días para realizar la etapa de negociación, diligencias de corroboración de las declaraciones de los arrepentidos y finalmente, el acuerdo con todos los extremos que comprende (Sferlazza, 2006). Por otro lado, según la regulación normativa brasileña:

Se ha establecido que el ofrecimiento de denuncia o el proceso penal relativo al colaborador podrá ser suspendido por el plazo de 6 meses, los cuales, pueden ser prorrogables hasta que sean cumplidas todas las medidas de colaboración lo que suspende el plazo de prescripción de la acción penal (Lei 12.850, artículo 4 inciso 3). Es decir, que como máximo se ha establecido el plazo de 1 año que debe durar todo el procedimiento de colaboración, desde que se inicia la fase de negociación hasta la homologación del acuerdo por parte del juez (Robles Sevilla, 2021, p. 153).

En la doctrina nacional se considera que lo mejor ante la ausencia de un plazo normativamente previsto para las fases de la colaboración eficaz, necesariamente se debe recurrir al contenido de la garantía constitucional del plazo razonable, con la finalidad de que se analice caso a caso, si existen dilaciones en el procedimiento (Oré Guardia, 2016).

Como se puede observar, la propuesta de modificación normativa se acerca más a la regulación italiana sobre la materia, ya que establece 120 días (4 meses) con una prórroga de 60 días (2 meses) para dar un total de 6 meses de plazo máximo para la colaboración eficaz. Sin embargo, lo que descuida dicha propuesta es que todos los casos no son iguales, existen casos complejos donde incluso teniendo la colaboración para la averiguación de los elementos de corroboración, la demora en las diligencias repercute necesariamente en el desarrollo del proceso de colaboración eficaz. Por ello, si queremos dar un plazo legal referencial, se debe considerar que la colaboración eficaz es aplicable a casos de gran envergadura por lo que, el plazo de 6 meses como plazo ordinario nos parece razonable, con una prórroga de igual plazo emitida por el juez de investigación preparatoria.

Por tanto, si bien es necesario que se establezca un plazo legal para el proceso de colaboración eficaz, no debe descuidarse la razonabilidad del plazo con la finalidad de que, por un lado, no sea insuficiente para que se cumplan con realizar las diligencias de corroboración y negociación del acuerdo de colaboración y, por otro lado, que no se exceda el plazo de corroboración que desnaturalizaría la eficacia que busca este procedimiento. Es importante, en este extremo, tomar en consideración lo establecido en la Instrucción General Nº 1-2017-MP-FN, de fecha 20 de noviembre de 2017[5].

g) Modificación 6 Art. 481-A – Utilización de la información en otros procesos: “3.- Cuando el requerimiento se sustente en varias declaraciones de aspirantes a colaborador eficaz, estas serán valoradas solo si están corroboradas de manera independiente en su propia carpeta fiscal de colaboración. 4.- Cuando el requerimiento se sustente en una o más declaraciones de aspirantes a colaborador eficaz o de testigos protegidos, el Fiscal informará de manera resera da al Juez sobre la identidad de dichas personas a fin de evitar la doble valoración de una misma declaración”.

Estas últimas modificaciones nos parecen que acogen la posición predominante que justifica la posibilidad de que se utilice la declaración de un aspirante a colaborador eficaz, para sustentar medidas coercitivas y limitativas de derechos en los procesos penales conexos, tal y como se ha establecido en el Acuerdo Plenario Nº 02-2017-SPN, de fecha 5 de diciembre de 2017, desarrollado por los Juzgados Penales Nacionales y la Sala Penal Nacional.

Sin embargo, se puede rescatar la intención del legislador de intentar brindar una restricción a la utilización y valoración de las declaraciones de los aspirantes, en el sentido de que solo podrían ser valoradas si están corroboradas de manera independiente en su propia carpeta fiscal. Sin embargo, ello genera contradicciones con el art. 476º-A que dispone que será el Fiscal quien decida si lo actuado en la carpeta fiscal será incorporado en todo o en parte al proceso o procesos correspondientes, mientras que, en este artículo lo que hace es obligar al fiscal a ofrecer los elementos de corroboración que permitan acreditar que están corroboradas de manera independiente.

Asimismo, genera otras dudas, cómo por ejemplo, si estamos hablando de declaraciones de aspirantes a colaborador eficaz, eso quiere decir que no se tiene un acuerdo de beneficios y colaboración eficaz homologado judicialmente, entonces, cabe preguntarnos: ¿Cuándo se tiene por corroborado la declaración? ¿Cuándo se tiene un acuerdo preliminar? ¿Cuándo el juez emite la sentencia de colaboración eficaz? ¿Cuándo el fiscal discrecionalmente lo decida así? Todas estas preguntas se generan a partir de lectura del texto sustitutorio, que repetimos no soluciona nada, por el contrario, causa mayor confusión en la interpretación normativa.

III. CONCLUSIONES

  • No se puede afirmar categóricamente que las modificaciones normativas recaídas en el Dictamen aprobatorio de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso, sean lesivas a la institución de colaboración eficaz, sino que, analizadas en su contexto normativo, muchas de ellas pueden sumar para racionalizar la fase central del procedimiento que es la corroboración de la información aportada.
  • El proyecto de ley 565/2021-CR que recoge el antiguo proyecto de ley 6623/2020-CR, contiene varios aportes interesantes como: la incorporación de la denominación “aspirante” a colaborador eficaz y la obligatoriedad normativa de que el aspirante a colaborador eficaz cuente con defensa técnica, en la fase de negociación para evitar arbitrariedades.
  • Respecto a la toma de declaración del aspirante a colaborador eficaz mediante un acta y un medio audiovisual lo consideramos importante, a fin de generar mayor fiabilidad en la declaración del aspirante.
  • Sobre la modificación normativa que pretende que el aspirante a colaborador eficaz aporte toda la información relevante y cierta, nos parece interesante el aporte, pero, como hemos mencionado nos parece una modificación muy general que influirá negativamente en la negociación de los acuerdos. Bien se podría reemplazar por toda la “información relevante, pertinente y útil” conforme a cada caso concreto.
  • No consideramos pertinente la incorporación del artículo que prohíbe la corroboración de la declaración de un aspirante a colaborador eficaz por otro aspirante a colaborador, porque el art. 158 del CPP ya cumple esa función.
  • Uno de los aspectos que se ha cuestionado es el plazo del procedimiento de colaboración eficaz. Al respecto consideramos como propuesta razonable que sean 6 meses como plazo ordinario, con una prórroga de igual plazo emitida por el juez de investigación preparatoria.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

  • Díez Ripollés, J. L. (2013). La racionalidad de las leyes penales. Práctica y teoría. 2da edición. Madrid, España: Editorial Trotta.
  • Oré Guardia, A. (2016). Derecho procesal penal peruano. Análisis y comentarios al código procesal penal. Tomo III. Lima, Perú: Gaceta Jurídica.
  • Robles Sevilla, W. A. (2022). Comentarios al Proyecto de Ley Nº 6623/2020-CR y al dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos que aprueban modificaciones normativas a la colaboración eficaz. Revista Actualidad Penal, 1 (91), enero, 207-230
    (2021) Dos reflexiones para la construcción dogmática de la fase de corroboración en la colaboración eficaz. Vox Juris, 1 (39), 137-157. https://doi.org/10.24265/voxjuris.2021.v39n1.09.
  • Sferlazza, O. (2006). Proceso acusatorio oral y delincuencia organizada. México D.F. México: Distribuciones Fontamara S.A.
  •  San Martín Castro, C. (2020). Derecho procesal penal. Lecciones. 2da edición, Lima, Perú: INPECCP fondo editorial.
  • Vieira, A. (2020). Riesgos y controles epistémicos en la delación premiada: Aportaciones a partir de la experiencia en Brasil (pp. 45-75). En: Jordi Ferrer y Carmen Vázquez (eds.). Del derecho al razonamiento probatorio. Madrid, España: Marcial Pons.


[1] Firman dicho proyecto de ley, los excongresistas Yeremi Espinoza Velarde, Luis Castillo Oliva, José Luis Luna Morales, Carlos Almeri Veramendi y Robinson Gupioc Ríos quienes eran integrantes de dicha bancada.

[2] Suscrito por la congresista Ruth Luque Ibarra.

[3] Véase el art. 4 inc. 15 de la Ley 12.850 brasileña que señala: “En todos los actos de negociación, confirmación y ejecución de la colaboración, el colaborador deberá estar asistido por su defensor” (traducción propia).

[4] En ese sentido, la Ley 12.850 brasileña nos dice en al art. 4 inc. 13: “Siempre que sea posible, el registro de los datos de la colaboración será realizado por los medios o recursos de grabación magnética estenotipia, digital u técnica similar, inclusive audiovisual, destinados a obtener una mayor fidelidad de las informaciones” (traducción propia).

[5] Véase: 7.3.1.- El fiscal debe velar que el proceso de colaboración eficaz se realice en un plazo razonable. Para tal efecto: a) El Fiscal procurará que la información proporcionada por el colaborador sea realizada de manera inmediata, oportuna y continua. b) La corroboración debe darse de manera inmediata a la información proporcionada por el colaborador.c) Luego de la corroboración, se debe establecer un cronograma que permita conocer a los participantes la duración máxima de la etapa de negociación. El mismo que puede ser programado conforme a la naturaleza del proceso.

7.3.2.- Se pueden firmar convenios preparatorios que establezcan cronogramas de las acciones a realizar a fin de presentar el acuerdo en breve plazo (Ministerio Público, Instrucción General Nº 1-2017-MP-FN, punto 7.3.)

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