Estos son los días no laborables para quienes trabajen en una ciudad distinta a la de su centro de votación [Decreto Supremo 003-2026-TR]

Publicado en la edición extraordinaria del diario oficial El Peruano, el 10 de abril de 2026.

Mediante el Decreto Supremo 003-2026-TR, el Ministerio de Trabajo aprobó disposiciones laborales para garantizar la participación ciudadana en las elecciones generales del 12 de abril de 2026, dirigidas tanto a miembros de mesa como a trabajadores del sector público y privado.

La norma establece que quienes ejerzan como miembros de mesa tendrán derecho a un día de descanso remunerado, diferenciando entre quienes recibieron capacitación —con descanso no compensable— y quienes no, para quienes el descanso será compensable.

Asimismo, se dispone que aquellos que laboren el día de la elección contarán con tolerancia horaria para ejercer su voto, mientras que los trabajadores que laboren en un lugar distinto a su centro de votación podrán ausentarse entre el sábado 11 y el lunes 13 de abril para trasladarse, votar y retornar, siempre que acrediten haber ejercido su derecho al voto.

Este beneficio es compensable, por lo que las horas o días no laborados deberán recuperarse posteriormente, según acuerdo con el empleador o las disposiciones de la entidad pública correspondiente.


Decreto Supremo que dispone medidas laborales para la participación ciudadana en las Elecciones Generales del 12 de abril de 2026

DECRETO SUPREMO Nº 003-2026-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 31 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica; asimismo, señala que tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil, siendo que para el ejercicio de este derecho se requiere que estén inscritos en el registro correspondiente;

Que, el artículo 51 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que las Mesas de Sufragio tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales de referéndum y otras consultas populares; así como el escrutinio, el cómputo y la elaboración de las actas electorales;

Que de conformidad con el artículo 55 de la precitada Ley Nº 26859, cada Mesa de Sufragio está compuesta por tres (3) miembros titulares, cuya designación se realiza por sorteo entre una lista de veinticinco ciudadanos seleccionados entre los electores de la Mesa de Sufragio, siendo que en este mismo acto son sorteados otros seis miembros, que tienen calidad de suplentes. Asimismo, en el mismo artículo se precisa que el ciudadano que cumple efectivamente con la función de miembro de Mesa de Sufragio recibe, adicionalmente, siempre y cuando haya completado el proceso de capacitación, un día de descanso remunerado con carácter no compensable, tanto para los trabajadores del sector público como del privado, el cual se hace efectivo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de elección, siendo que la oportunidad del descanso dentro de dicho periodo es fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador; a falta de acuerdo, el empleador determina la fecha;

Que, el artículo 250 de la misma Ley Nº 26859 establece que, si con los miembros asistentes, titulares o suplentes, no se alcanza a conformar el personal de la Mesa de Sufragio, quien asuma la presidencia lo completa con cualquiera de los electores presentes; y, si no hubiesen concurrido ni los titulares ni los suplentes, el presidente de la mesa que antecede o, a falta de éste, el presidente de la mesa que le sigue en numeración designa al personal que debe constituir la mesa; asimismo, precisa que se selecciona a tres electores de la mesa respectiva que se encuentren presentes, de manera que la mesa comience a funcionar a las 07:15 horas, siendo que el presidente puede ser auxiliado por la fuerza pública si fuera necesario;

Que, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 039-2025-PCM, que convoca a Elecciones Generales el 12 de abril de 2026, para la elección del Presidente de la República, Vicepresidentes, Senadores y Diputados del Congreso de la República y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, establece que las referidas Elecciones Generales se rigen por las disposiciones de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley Nº 28360, Ley de elecciones de representantes ante el Parlamento Andino, y, la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en lo que corresponda;

Que, en la actual coyuntura electoral, es necesario establecer medidas laborales para la participación ciudadana en las Elecciones Generales del 12 de abril de 2026, las cuales se dirigen a los ciudadanos que se desempeñen como miembros de Mesa de Sufragio durante el proceso electoral, que presten servicios en ámbitos geográficos distintos a su lugar de votación, y que tengan jornadas de trabajo que coinciden con el día de estas Elecciones Generales;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto disponer medidas laborales para la participación ciudadana en las Elecciones Generales del 12 de abril de 2026, en el marco del Decreto Supremo Nº 039-2025-PCM, que convoca a Elecciones Generales el 12 de abril de 2026, para la elección del Presidente de la República, Vicepresidentes, Senadores y Diputados del Congreso de la República y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Supremo tiene por finalidad establecer medidas laborales que garanticen la participación en las Elecciones Generales del 12 de abril de 2026, por parte de los ciudadanos que se desempeñen como miembros de Mesa de Sufragio durante el proceso electoral, que presten servicios en ámbitos geográficos distintos a su lugar de votación, y que tengan jornadas de trabajo que coinciden con el día de las referidas Elecciones Generales.

Artículo 3.- Medidas para los trabajadores de los sectores público y privado que se desempeñen como miembros de Mesa de Sufragio

3.1 Los miembros de Mesa de Sufragio designados por sorteo que han completado el proceso de capacitación, y que cumplen efectivamente con la función de miembro de Mesa de Sufragio en las Elecciones Generales del 12 de abril de 2026, se sujetan a la medida establecida en el literal b) del artículo 55 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

3.2 Los miembros de Mesa de Sufragio designados por sorteo que no completaron el proceso de capacitación, pero que cumplen efectivamente con la función de miembro de Mesa de Sufragio en las Elecciones Generales del 12 de abril de 2026; así como, los ciudadanos designados para desempeñarse como miembros de Mesa de Sufragio en las referidas Elecciones Generales, seleccionados entre los electores presentes de la citada mesa, ante la ausencia de miembros titulares y/o suplentes, conforme al artículo 250 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, reciben un (1) día de descanso remunerado compensable, a gozarse el lunes 13 de abril del 2026.

3.3 Las horas dejadas de laborar durante el día de descanso remunerado compensable establecido en el numeral precedente se compensan en los diez (10) días calendario inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el empleador del sector público o privado, según el caso, en función de sus necesidades.

Artículo 4.- Certificado de Participación

El Certificado de Participación entregado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, acredita la participación del ciudadano como miembro de Mesa de Sufragio para efectos de las medidas señaladas en el artículo precedente.

Artículo 5.- Medida para los trabajadores de los sectores público y privado que presten servicios en ámbitos geográficos distintos a su lugar de votación

5.1 Los trabajadores de los sectores público y privado que presten servicios en ámbitos geográficos distintos a su lugar de votación, que participen en las Elecciones Generales del 12 de abril de 2026, siempre que acrediten haber ejercido su derecho al voto, están facultados a no laborar los días sábado 11, domingo 12 y lunes 13 de abril de 2026, lo cual está sujeto a compensación.

5.2 La medida establecida en el numeral precedente se aplica conforme a lo siguiente:

a) En el sector privado, mediante acuerdo entre el empleador y el trabajador, se establece la forma para hacer efectiva la recuperación de los días no laborados. A falta de acuerdo, decide el empleador.

b) En el sector público, las entidades adoptan las medidas necesarias para garantizar la adecuada prestación de los servicios de interés general, disponiendo, además, la forma para la recuperación de los días dejados de laborar, en función de las necesidades de la entidad.

Artículo 6.- Medidas para los trabajadores de los sectores público y privado cuyas jornadas de trabajo coinciden con el día de las Elecciones Generales

En el caso de los trabajadores de los sectores público y privado no comprendidos en el supuesto del numeral 5.1 del artículo precedente, cuyas jornadas de trabajo coinciden con el 12 de abril de 2026, día de las Elecciones Generales, se aplican las siguientes medidas:

a) Tienen derecho a periodos de tolerancia sujetos a compensación, al inicio o durante la jornada de trabajo, para ejercer su derecho al voto.

b) En caso actúen como miembros de Mesa de Sufragio, están facultados a no laborar por el día de las Elecciones Generales, lo cual está sujeto a compensación, sin perjuicio de lo regulado para miembros de Mesa de Sufragio en el artículo 3 del presente Decreto Supremo.

Artículo 7.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) y de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (www.gob.pe/servir), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 8.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de abril del año dos mil veintiséis.

JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República

LUIS ENRIQUE ARROYO SÁNCHEZ
Presidente del Consejo de Ministros

ALDO MARTÍN PRIETO BARRERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones Encargado del Despacho del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

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