Fundamentos destacados: TERCERO. Que, la apelante, con sus alegaciones a que se contrae el Considerando precedente, no logra desvirtuar los argumentos en los que se sustenta la sentencia impugnada, consignados en su considerando tercero, consistentes en que el documento de folios siete-A titulado como «Reconocimiento de Acciones y Derechos a favor de mi hermana Julia Luisa Segura Tapia», «alude a la existencia de un régimen de copropiedad»
CUARTO. Que, lo precisado en el considerando anterior queda evidenciado al señalarse que el bien inmueble ubicado en la Calle Manuel María lzaga N° 890 Chiclayo, fue adquirido con el dinero que le correspondía en calidad de herederos a Manuel Jesús Segura Tapia y Julia Luisa Segura Tapia, producto de la venta de los bienes dejados por su padre Don Alfredo Segura Rubio.
QUINTO. Que, en consecuencia la demanda no resulta amparable, en virtud de que la actora, pretende adquirir la propiedad del inmueble materia de litis, en forma exclusiva, no obstante, que del documento de folios siete-A consta que este bien no le correspondería únicamente a ella.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL
Sentencia N° : 351
Expediente N° : 06518-2009-0-1706-JR-CI-03
Demandante : Enrique Alfonso Pardo Segura
Demandada : José Pascual Segura Tapia
Materia : Reconocimiento de bien propio
Ponente : Sr. Zamora Pedemonte
Resolución número veintinueve
Chiclayo, veintiocho de mayo de dos mil quince.
VISTOS; por los fundamentos pertinentes de la recurrida que se reproducen según lo normado por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que conforme a lo que establece el artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil, las resoluciones deben sujetarse al mérito de lo actuado y a derecho.
SEGUNDO: Que, la demandante con su recurso de apelación de folios cuatrocientos trece a cuatrocientos diecinueve, con el que alega,
a) Que, la sentencia impugnada, considera que no se dan los presupuestos probatorios como para indicar que el inmueble ubicado en calle Manuel María lzaga N° 890 Chiclayo, sea de la demandante, pues el documento titulado «Reconocimiento de Acciones y Derechos a favor de mi hermana Julia Luisa Segura Tapia» no le produce convicción respecto a lo alegado en la demanda; partiendo de la premisa de que tratándose de copropiedad no se ha procedido a la división y partición de los inmuebles que se describen en dicho documento;
b) Que, la recurrida en su primer considerando designa que existen puntos controvertidos cuando en este proceso la calidad de rebelde del demandado hace irrita tal determinación;
c) Que, el Juzgado no ha tenido en cuenta hechos que hemos acreditado documentalmente y que no han sido contradichos ni negados por el demandado;
d) Que las adquisiciones las realizó el demandado no con su propio peculio sino con el dinero producto de la venta de los bienes dejados en herencia por su padre; por tanto les pertenecían en copropiedad a sus dos hermanos, por un principio constitucional regulado en el último párrafo del artículo 103° de la Constitución;
e) Que el único bien libre que quedaba a nombre del demandado, fue tomado en posesión por la demandada desde el año dos mil cinco, realizando mejoras; por lo tanto, lo que se pide es una sentencia meramente declarativa, pues ostentamos dicha posesión por un plazo aproximado a los diez años.
TERCERO: Que, la apelante, con sus alegaciones a que se contrae el Considerando precedente, no logra desvirtuar los argumentos en los que se sustenta la sentencia impugnada, consignados en su considerando tercero, consistentes en que el documento de folios siete-A titulado como «Reconocimiento de Acciones y Derechos a favor de mi hermana Julia Luisa Segura Tapia», «alude a la existencia de un régimen de copropiedad»
CUARTO: Que, lo precisado en el considerando anterior queda evidenciado al señalarse que el bien inmueble ubicado en la Calle Manuel María lzaga N° 890 Chiclayo, fue adquirido con el dinero que le correspondía en calidad de herederos a Manuel Jesús Segura Tapia y Julia Luisa Segura Tapia, producto de la venta de los bienes dejados por su padre Don Alfredo Segura Rubio.
QUINTO: Que, en consecuencia la demanda no resulta amparable, en virtud de que la actora, pretende adquirir la propiedad del inmueble materia de litis, en forma exclusiva, no obstante, que del documento de folios siete-A consta que este bien no le correspondería únicamente a ella.
Por tales consideraciones y estando a lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil; CONFIRMARON la resolución número veinticuatro de fecha veinte de noviembre el dos mil catorce que declara INFUNDADA la demanda interpuesta por Julia Luisa Segura Tapia representada por Enrique Alfonso Pardo Segura en los seguidos con José Pascual Segura Tapia sobre Declaración Judicial de Propiedad; con lo demás que contiene; y los devolvieron; notifíquese con arreglo a ley.
Sres.
Zamora Pedemonte
Silva Muñoz
Conteña Vizcarra