Fundamento destacado: SEXTO.- En cuanto a la denuncia de infracción normativa del artículo 1428 del Código Civil, el primer párrafo de este numeral contiene la potestad de resolución por incumplimiento de la que goza el acreedor, la que puede ser conceptuada como una consecuencia del ejercicio de un derecho potestativo (de resolución), entendido como un mecanismo de tutela que brinda el ordenamiento para provocar la ineficacia (en sentido estricto) del contrato ante una situación de incumplimiento in genere, derivándose la eliminación de los efectos que habría producido. El segundo párrafo del numeral bajo estudio prescribe que a partir de la fecha de la citación con la demanda de Resolución de Contrato, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación. Por lo tanto, haciendo una interpretación contrario sensu de esta norma, podemos sostener que la parte deudora en un contrato con prestaciones recíprocas puede cumplir con su prestación hasta antes que se le notifique con la demanda de Resolución de Contrato.
Sumilla: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. El primer párrafo del artículo 1428 del Código Civil contiene la potestad de resolución por incumplimiento de la que goza el acreedor, la que puede ser conceptuada como una consecuencia del ejercicio de un derecho potestativo (de resolución), entendido como un mecanismo de tutela que brinda el ordenamiento para provocar la ineficacia (en sentido estricto) del contrato ante una situación de incumplimiento in genere, derivándose la eliminación de los efectos que habría producido. El segundo párrafo del mismo artículo prescribe que a partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación. Por lo tanto, haciendo una interpretación contrario sensu de esta norma, podemos sostener que la parte deudora en un contrato con prestaciones recíprocas puede cumplir con su prestación hasta antes que se le notifique con la demanda de resolución de contrato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 2865-2016, Arequipa
Lima, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ochocientos sesenta y cinco – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Recavarren Gamarra a fojas seiscientos cincuenta y tres, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos quince, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuenta y uno, de fecha seis de agosto de dos mil quince, que declaró infundada la demanda sobre Ineficacia de Acto Jurídico, fundada la pretensión subordinada sobre Resolución de Contrato e infundada la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, y reformando la recurrida declaró improcedente la pretensión de Ineficacia de Acto Jurídico, infundada la pretensión subordinada de Resolución de Contrato y fundada la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública; en los seguidos por Fabiana Érica Elizabeth Abarca de Gamarra contra Juan Carlos Recavarren Gamarra, sobre Otorgamiento de Escritura Pública y otros.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Esta Sala Suprema, mediante la resolución de fojas setenta y cuatro del presente cuadernillo, de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, ha declarado procedente el recurso en mención, por la causal de infracción normativa de derecho material. El recurrente denuncia: Infracción normativa material de los artículos 171 y 1428 del Código Civil, alegando que: i) La Sala Superior parte de la premisa que el plazo para el pago del precio de venta vencía el veintiocho de junio de dos mil cuatro, pero concluye que es válido el intento de pago a que se refiere la consignación del diecinueve de enero de dos mil diez, lo que constituye un error de razonamiento y, en concreto, la aplicación indebida del artículo 1428 del Código Civil; ii) No considera que en aplicación de lo preceptuado por los artículos 1251 y 1254 del Código Civil, el pago no puede surtir efectos, toda vez que no se cumplió de la manera pactada en el título de la obligación; y, iii) No se ha considerado el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de compraventa sujeto a condición suspensiva, que es un elemento accidental del acto jurídico, conforme al artículo 171 del Código Civil, ello desde el veintinueve de diciembre de dos mil tres a la fecha, debiendo tenerse en cuenta que son más de doce años, y que al momento de la contratación un departamento valía en el Distrito de Cayma treinta mil dólares americanos (US$30,000.00) y hoy vale más de ciento cincuenta mil dólares (US$150,000.00), por lo tanto, el razonamiento de la Sala Superior acerca de que dieciocho mil doscientos dólares americanos (US$18,200.00) son suficientes para adquirir un departamento, es un abuso del derecho, conforme lo prescribe el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- De la revisión de los expedientes elevados ante esta Sala Suprema (téngase en cuenta que se trata de la acumulación de dos procesos), se aprecia que a fojas quince del Expediente número 4893-11, Fabiana Érica Elizabeth Abarca de Gamarra interpone demanda de Otorgamiento de Escritura Pública contra Juan Carlos Recavarren Gamarra, solicitando que el demandado cumpla con otorgarle la minuta y escritura pública de compraventa del inmueble signado como departamento número 02, Manzana D, Lote 2, Segundo Piso, más car-port del primer piso, ubicado en la Cooperativa de Vivienda del Colegio de Ingenieros del Perú, Filial Arequipa, Distrito de Cayma Arequipa, o en su defecto que sea el juzgado el que lo realice. Como fundamentos de su demanda manifiesta que con fecha veintinueve de diciembre de dos mil tres, suscribió un contrato de compraventa con el demandado quien le transfirió la propiedad antes señalada, consistente en el cien por ciento (100%) de sus derechos y acciones sobre el mencionado departamento, por la suma de dieciocho mil quinientos dólares americanos (US$18,500.00), entregándole al demandado a la firma del contrato la suma de trescientos dólares americanos (US$300.00), y el saldo restante señala que sería cancelado cuando la recurrente obtuviera un préstamo bancario; la demandante refiere que dicho saldo lo canceló mediante el Depósito Judicial número 2009010109779, ante el Banco de la Nación, el mismo que fue ofrecido ante el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil, en el Expediente número 5779-2009 (proceso no contencioso de ofrecimiento de pago y consignación).
La recurrente ha cumplido con las obligaciones que tenía a su cargo, siendo que ahora le corresponde al demandado otorgarle la escritura pública.
SEGUNDO.- Por otro lado, a fojas treinta y siete del Expediente número 3946-11, se advierte que Juan Carlos Recavarren Gamarra interpone una demanda contra Fabiana Érica Elizabeth Abarca de Gamarra y otro solicitando como pretensión principal que se declare la ineficacia de acto jurídico con la finalidad que se disponga que el contrato celebrado entre las partes sea declarado ineficaz y, por lo tanto incapaz de producir efectos jurídicos, y como pretensión subordinada, que se declare la resolución del acto jurídico que contiene el documento privado denominado “Transferencia de Derechos”, celebrado por el suscrito, por la causal de incumplimiento de pago de precio dentro del plazo convenido contractualmente. Como fundamentos de su petitorio expone que es propietario del inmueble ubicado en la Cooperativa de Vivienda del Colegio de Ingenieros del Perú Filial Arequipa, Manzana “D”, Lote 2, Distrito de Cayma, Provincia y Departamento de Arequipa, y de su aparcamiento. Es propietario con título no inscrito, de conformidad con el contrato privado de transferencia de derechos suscrito con José Carpio Camacho, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho; éste celebró un contrato privado con Antonio Welkings Gamarra Abarca (quien actuó en representación de Fabiana Érica Elizabeth Abarca de Gamarra), pero el representante no contaba con las facultades respectivas, toda vez que la demandada jamás le otorgó poder para concluir el acto jurídico a su apoderado, pues el que exhibió era insuficiente. Sobre los hechos que sustentan la pretensión subordinada de resolución de acto jurídico, refiere que el contrato de transferencia de derechos, celebrado entre el recurrente y el demandado, estaba condicionado a que el precio se cancele en un plazo de seis meses, de conformidad con la cláusula tercera del mencionado contrato, siendo que el plazo para el pago del precio de venta venció el veintiocho de junio de dos mil cuatro. Los demandados intentaron consignar el precio de venta iniciando un proceso de Ofrecimiento de Pago en Consignación, tramitado ante el Octavo Juzgado Civil de Arequipa, el cual no tiene efecto de pago.
TERCERO.- El A quo, resolviendo la controversia de ambos expedientes acumulados, mediante sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y uno, de fecha seis de agosto de dos mil quince, declaró fundada la oposición del Expediente número 03946-2011; infundada la pretensión principal de Ineficacia de Acto Jurídico; fundada la pretensión subordinada de Resolución de Contrato; e infundada la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública. Como fundamentos de su decisión expone lo siguiente: Sobre la ineficacia, el poder por escritura pública que otorga Fabiana Erica Elizabeth Abarca de Gamarra a favor de Antonio Welkings Gamarra Abarca, es un «poder especial», toda vez que éste está limitado a la celebración de actos jurídicos determinados, como la suscripción de documentos, minutas, contratos privados, etc., relacionados directa o indirectamente a la separación de patrimonios de Elizabeth Abarca de Gamarra, siendo el caso que al haber celebrado el representante, Antonio Welkings Gamarra Abarca un contrato privado de transferencia de derechos con el demandante Juan Carlos Recavarren Gamarra, cuyo objeto era la transferencia de un departamento, de lo que se infiere que éste ha actuado más allá de las facultades conferidas por la poderdante; entonces, la consecuencia de dicho negocio así celebrado deviene en ineficaz, con relación al representado, conforme a lo dispuesto por el artículo 161 primer párrafo del Código Civil, el cual prevé el supuesto «entre otros supuestos de hecho», referido al representante que celebra un negocio jurídico excediéndose del límite de las facultades conferidas. Ahora, a fojas trescientos cincuenta y ocho del Expediente número 04893-2011-0-0401-JR-CI-09, el medio probatorio extemporáneo ofrecido por Fabiana Elizabeth Abarca de Gamarra, es decir, el documento denominado “Ratificación de Contrato de Compraventa”, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, por el cual la parte codemandada dominus ratifica la manifestación de voluntad respecto del acto jurídico celebrado por el apoderado falsus procurator, contenido en el documento denominado Contrato Privado de fecha veintinueve de diciembre de dos mil tres; siendo así, se concluye válidamente que se ha producido de parte de Érica Elizabeth Abarca de Gamarra la ratificación del mencionado acto jurídico.
De lo dispuesto por el artículo 162 del Código Civil, se desprende que el acto ineficaz por falta o exceso de poder puede ser ratificado por el representado.
[Continúa…]