Fundamentos destacados: 29. Asimismo, la determinación del plazo razonable de la detención no puede dejar de tomar en cuenta la especial obligación estatal de investigar y sancionar los hechos denunciados, conforme a lo expuesto en los parágrafos precedentes, a fin de no convalidar estrategias de impunidad respecto a graves crímenes y violaciones a los derechos humanos.
EXP. N.° 2798-04-HC/TC
LIMA
GABRIEL ORLANDO VERA NAVARRETE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por don Gabriel Orlando Vera Navarrete contra el Auto de la Segunda Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 10 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 15 de abril de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra las magistradas que despachan el Primer, Segundo y Quinto Juzgados Especiales de Lima, por considerar que sufre una detención arbitraria. Alega que se encuentra internado en el Penal para Procesados Primarios de Lima Ex «Sap. Jorge» desde el 14 de abril de 2001, y que a la fecha se encuentra con más de 36 meses de detención efectiva sin que haya sido objeto de sentencia condenatoria en ninguno de los procesos que se le sigue. En consecuencia, solicita se ordene su inmediata libertad.
Las magistradas accionadas niegan y rechazan la presente acción de garantía, alegando que los procesos bajo su conocimiento en los que está comprendido el accionante se encuentran sujetos a los plazos de detención determinados por Ley, no existiendo detención irregular.
El 42° Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha dado la prolongación del plazo de detención dentro los términos fijados por el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por Ley N. ° 27553 Y posteriormente por Ley N.° 28105, no materializándose el presupuesto de viabilidad previsto en el artículo Segundo de la Ley N.° 23506.
[Continúa…]