Fundamento destacado: TERCERO. Que es evidente que no concurre a la conformidad procesal la regla de reducción por bonificación procesal de confesión sincera porque el imputado se apartó de la investigación y del primer enjuiciamiento; luego, su ulterior intervención no contribuyó al más rápido esclarecimiento de los hechos y a la simplificación del procedimiento.
∞ Los hechos importaron la intervención de varias personas –el imputado financió a varias personas, ya condenadas–, lo que se erige en una circunstancia agravante genérica. Es verdad que, cuando los hechos, no estaba vigente al artículo 45-A del Código Penal, por lo que, importando una sanción más grave, no puede ser aplicado retroactivamente. Sin embargo, la forma y circunstancias del delito, así como la entidad del delito cometido y la culpabilidad por el hecho cometido, determinarían, desde la medición de la pena, una sanción superior al mínimo legal.
∞ Empero, la Fiscalía en su recurso estimó que la pena concreta sería de ocho años de privación de libertad, por lo que, atento al principio dispositivo que guía el ejercicio de los recursos, no se podría fijar una pena superior a la pedida –más allá de su legalidad o no–. Desde esta perspectiva, aplicando el criterio fijado por el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, de dieciocho de julio de dos mil ocho, la pena final sería de cinco años y diez meses.
Sumilla. Ausencia de confesión sincera.Es evidente que no concurre a la conformidad procesal la regla de reducción por bonificación procesal de confesión sincera porque el imputado se apartó de la investigación y del primer enjuiciamiento; luego, su ulterior intervención no contribuyó al más rápido esclarecimiento de los hechos y a la simplificación del procedimiento. Los hechos importaron la intervención de varias personas –el imputado financió a varias personas, ya condenadas–, lo que se erige en una circunstancia agravante genérica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2387-2018, Lima
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, doce de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LIMA contra la sentencia conformada de fojas tres mil treinta y cuatro, de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, en cuanto condenaron a Eduardo Augusto Elías Clapham como autor del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 296-A, primer parágrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 982, de veintidós de julio de dos mil siete) en agravio del Estado le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años; con lo demás que al respecto contiene.
OÍDO, el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas tres mil cincuenta y tres, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, requirió se reforme la pena privativa de libertad impuesta. Argumentó que si bien el imputado se acogió a la conformidad procesal, no es de recibo, acumulativamente, la disminución de pena por confesión sincera; que, igualmente, resulta de aplicación el artículo 45-A del Código Penal –vigente cuando se emitió sentencia–, por lo que la pena debe ser de seis años y seis meses.
SEGUNDO. Que los hechos fijados formalmente como probados, en virtud de la acusación fiscal y la aquiescencia del imputado y su defensor, estriban en que el encausado recurrido Elías Clapham abasteció a los condenados Franco Chocano, Ballón Focacci y Soria Sandi con recursos económicos para la siembra, cosecha y procesamiento de marihuana con fines de comercialización ilícita; además, arrendó el predio, ubicado en Malecón Lurín, Manzana J guion dos, Lote uno, Cieneguilla – Lima, donde estos últimos ejecutaron el delito en cuestión. La Policía incursionó en ese predio, tras la vigilancia del inmueble y seguimiento previo, el día ocho de abril de dos mil diez, como a las trece horas y cuarenta y cinco horas, donde decomisó un total de once kilogramos y trescientos catorce gramos de marihuana (dictámenes periciales de fojas ciento ochenta y ocho, ciento ochenta y nueve, ciento noventa y uno y ciento noventa).
∞ La condena de los últimos encausados corre a fojas dos mil seiscientos doce, de veintisiete de enero de dos mil doce, ratificada por la Ejecutoria Suprema de fojas dos mil ochocientos ochenta y seis, de veintiuno de julio de dos mil catorce. Ese fallo reservó el juzgamiento contra Elías Clapham (reo contumaz), quien recién se puso a derecho el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho (escrito de fojas tres mil veintiocho).
TERCERO. Que es evidente que no concurre a la conformidad procesal la regla de reducción por bonificación procesal de confesión sincera porque el imputado se apartó de la investigación y del primer enjuiciamiento; luego, su ulterior intervención no contribuyó al más rápido esclarecimiento de los hechos y a la simplificación del procedimiento.
∞ Los hechos importaron la intervención de varias personas –el imputado financió a varias personas, ya condenadas–, lo que se erige en una circunstancia agravante genérica. Es verdad que, cuando los hechos, no estaba vigente al artículo 45-A del Código Penal, por lo que, importando una sanción más grave, no puede ser aplicado retroactivamente. Sin embargo, la forma y circunstancias del delito, así como la entidad del delito cometido y la culpabilidad por el hecho cometido, determinarían, desde la medición de la pena, una sanción superior al mínimo legal.
∞ Empero, la Fiscalía en su recurso estimó que la pena concreta sería de ocho años de privación de libertad, por lo que, atento al principio dispositivo que guía el ejercicio de los recursos, no se podría fijar una pena superior a la pedida –más allá de su legalidad o no–. Desde esta perspectiva, aplicando el criterio fijado por el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, de dieciocho de julio de dos mil ocho, la pena final sería de cinco años y diez meses.
CUARTO. Que si bien la Fiscalía Suprema no coincidió en parte con el recurso acusatorio y propuso se aumente la pena pedida en impugnación a cinco meses más, es de afirmar la vigencia del principio de legalidad penal, desde los artículos 45 y VIII del Título Preliminar del Código Penal, así como el de in dubio pro libertatis o favorabilidad.
∞ El recurso acusatorio debe estimarse parcialmente.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas tres mil treinta y cuatro, de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, en cuanto condenando a Eduardo Augusto Elías Clapham como autor del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 296-A, primer parágrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 982, de veintidós de julio de dos mil siete) en agravio del Estado le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años; con lo demás que al respecto contiene; reformándola: le IMPUSIERON cinco años y diez meses de pena privativa de libertad; en consecuencia, ORDENARON su inmediata recaptura y, en su día, el órgano jurisdiccional de instancia realice el cómputo de la pena como corresponde.
DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Intervino la señora jueza suprema Castañeda Otsu por licencia de la señora jueza suprema Chávez Mella.
HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA OTSU
SEQUEIROS VARGAS