Fundamento destacado: 16.- MOTIVACIÓN REFORZADA EN RESOLUCIONES SIN CONTRADICCIÓN: En la detención preliminar judicial, el juez resuelve sin que el afectado pueda oponer resistencia alguna a lo expuesto por el fiscal en su requerimiento y como está de por medio la afectación de un derecho fundamental como la libertad ambulatoria, este hecho a diferencia, por ejemplo de una prisión preventiva, donde la defensa técnica sí tiene la oportunidad de defenderse, obliga a potenciar el rol del Juez de la investigación preparatoria que es un juez de garantías, para controlar a la luz de la Constitución y la ley lo requerido, y ello significa que debe existir una fundamentación reforzada, que implica mínimamente analizar los argumentos expuestos en el requerimiento fiscal, contrastándolos con los elementos de convicción invocados por la misma parte y anexados a su requerimiento, y de ese análisis extraer las conclusiones que servirán de sustento a la decisión judicial, así se desprende del artículo 123° del CPP.
AUTO DE APELACIÓN DE AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA
RESOLUCIÓN N° 06.-
Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.-
I. ANTECEDENTES
a. Objeto de impugnación: La resolución número uno de fecha nueve de octubre de
dos mil dieciocho emitida por el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
Nacional, declaró fundado el requerimiento fiscal de detención preliminar judicial, por
el plazo máximo de diez días naturales, contra los indiciados: KEIKO SOFÍA FUJIMORI
HIGUCHI y OTROS.
b. Las defensas técnicas han apelado dicha resolución. El Juez ha concedido los recursos
de apelación a los indiciados KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI, CLEMENTE JAIME
YOSHIYAMA TANAKA, AUGUSTO MARIO BEDOYA CÁMERE, ADRIANA BERTILDA TARAZONA
MARTÍNEZ DE CORTES, MARIZOL VALLES CHONG, ERICK GIOVANNI MATTO MONGE. Esta
Sala ha declarado bien concedidos los recursos, convocando a las partes a la presente
audiencia.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Uno de los grandes retos de la reforma procesal penal, es comunicar las decisiones
judiciales de una manera clara, en ese sentido la sala hará un esfuerzo en esa dirección.
¿QUÉ ES UNA DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL?
1.- En función al requerimiento fiscal el marco legal (artículo 260°.1 del Código Procesal Penal) señala que en los casos distintos al supuesto de flagrancia delictiva, cuando: a)
existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito
sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, b) por las
circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u
obstaculización de la averiguación de la verdad.
2.- En el artículo 261°.1 del CPP, regula el procedimiento para dictar la medida de
detención preliminar judicial, así, el juez de la Investigación Preparatoria sin trámite alguno resuelve, teniendo a la vista el requerimiento y los elementos presentados por el
fiscal. Adicionalmente, se debe individualizar en forma integral al investigado. La
resolución que impone la medida se puede impugnar en el plazo de un día, bajo las
pautas establecidas en el artículo 267° del CPP. Concedido el recurso el juez de instancia
debe elevar los actuados a la Sala Superior, la misma que debe pronunciarse previa
audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas de recabados los autos. En este supuesto
normativo, el mandato es que la resolución de vista se expida en audiencia bajo
responsabilidad.
3.- EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECURSAL: una Sala Superior sólo puede emitir
pronunciamiento respecto de los agravios contenidos en los recursos impugnatorios
que fueron debidamente admitidos. Criterio vinculante fijado en la CASACIÓN 413-2014
LAMBAYEQUE. Una excepción a este régimen lo fija el artículo 409° del CPP al autorizar a
la sala a declarar la nulidad de oficio, en el supuesto que identifique una causal de
nulidad absoluta, no susceptible de subsanarse o integrarse.
AGRAVIO COMÚN: VULNERACIÓN AL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
4.- En los recursos de apelación todos los indiciados con diferentes enunciados han denunciado que el juez ha vulnerado su derecho a obtener una resolución debidamente motivada; a continuación resumimos en forma sucinta los argumentos por las defensas técnicas de: i) KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI: el juez incurrió en motivación aparente; ii) CLEMENTE JAIME YOSHIYAMA TANAKA: vulneración a la debida motivación; iii) Augusto MARIO BEDOYA CÁMERE: no motivación de la posibilidad de fuga y absoluta falta de lógica; iv) ADRIANA TARAZONA MARTÍNEZ DE CORTES: no precisa ni explica hechos o datos específicos sobre peligro de fuga; v) MARIZOL VALLES CHONG: falta de motivación y motivación aparente del test de proporcionalidad y vi) ERICK GIOVANNI MATTO MONGE: auto indebidamente motivado.
Asimismo, este Colegiado deja constancia que dichos cuestionamientos han sido reiterados en audiencia de vista, así, la defensa técnica de Clemente Yoshiyama lo reafirma “vulneración a la debida motivación (interna y externa)”; la defensa técnica de Augusto Mario Bedoya Cámere agregó “falta al principio de objetividad para referirse a los indicios y contraindicios”; la defensa técnica de Adriana Tarazona Martínez de Cortés dijo que “el test de proporcionalidad que se ha hecho en un razonamiento en bloque”; la defensa técnica de Erick Giovanni Matto Monge afirmó “que el juez no dice cómo llega a la conclusión que tiene peligro de fuga”; la defensa técnica de Marizol Valles Chong cuestionó “el test de proporcionalidad, por haberse señalado en bloque y no de manera específica”; la defensa técnica de Keiko Fujimori “es abusivo en pocas horas analizar más de dos mil cuatrocientos —folios— sobre la detención de veinte personas”, también dijo sobre el riesgo de fuga, “la resolución es copia textual” y que el juez “usa términos retóricos para negarle el arraigo”. En esa inteligencia, el Colegiado debe dar respuesta a este agravio en común invocado por dichas defensas técnicas que pueden configurar nulidad que impida a ingresar a resolver el tema de fondo.
5.- El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución, según el Tribunal Constitucional, protege al justiciable en los siguientes casos: «a) Inexistencia de motivación o motivación aparente (cuando la misma sólo es aparente, en el sentido que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no responde a las alegaciones de las partes procesales o cuando intenta dar cumplimiento formal al mandato con frases sin sustento)«.
[Continúa…]


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

![Defensa pública recién asignada en audiencia preliminar no puede observar la acusación en esa instancia, porque ello contraviene el principio de igualdad de armas y conlleva a desfavorecer recientemente en audiencia [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2016] Corte Superior de Justicia de Pasco](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-Pasco-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las convenciones probatorias no constituyen una «verdad-negocial» sobre los hechos del delito, pues estos no son objeto de acuerdo entre las partes; solo recaen sobre el contenido de los medios probatorios, cuya valoración debe corresponder a la realidad objetiva [Exp. 935-2007-0, f. j. 3] hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP-218x150.png)
![La cuestión prejudicial es el único medio de defensa que no puede promoverse en la etapa intermedia, sino únicamente durante la investigación preparatoria, pues, aunque el artículo 350 permite la interposición de excepciones e incluso de la cuestión previa en dicha etapa, no contempla tal posibilidad respecto de aquella [Casación 79-2020, Puno, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/05/POST-antinomia-LPderecho-218x150.png)

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![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)













![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)


![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![[VÍDEO] César Nakazaki: el derecho a la legalidad penal en la jurisprudencia del TC](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_DERECHO-A-LA-LEGALIDAD-PENAL-EN-LA-JURISPRUDENCIA_LP-324x160.jpg)



![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-100x70.png)

![[VÍDEO] César Nakazaki: el derecho a la legalidad penal en la jurisprudencia del TC](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_DERECHO-A-LA-LEGALIDAD-PENAL-EN-LA-JURISPRUDENCIA_LP-100x70.jpg)
![Títulos expedidos por Cofopri sí pueden ser impugnados vía proceso civil [Casación 3638-2018, Junín]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/cofopri-LPDerecho-324x160.png)