Fundamento destacado: SEGUNDO. Al respecto, el juez supremo y profesor César San Martín Castro[1], ha señalado que una nota característica común —o dicho con mayor precisión, un presupuesto material— de toda medida de detención preliminar judicial tiene que ver con los requisitos de urgencia y peligro en la demora, traducido este último como periculum libertatis. La urgencia significa la obligación apremiante —en atención a las circunstancias del hecho y a las necesidades de las investigaciones iniciadas o por iniciarse— de limitar el derecho a la libertad personal para asegurar a la persona del imputado, pues de otro modo se imposibilitaría su aseguramiento y con ello se perjudicaría su puesta a disposición judicial. El periculum libertatis, con ese mismo objeto, traduce la necesidad de privar de la libertad a un imputado, dado que si no se hace, existe una sospecha fundada de que hará mal uso de su libertad, alejándose del lugar de los hechos y ocultándose de la autoridad, frustrando de ese modo puesta a disposición judicial.
SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
COLEGIADO A
Expediente: 0047-2018-1-5201-JR-PE-03
Jueces superiores: Castañeda Otsu / Salinas Siccha / Guillermo Piscoya
Ministerio Público: Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada contra el Crimen Organizado
Investigado: Edwin Oviedo Picchotito y otros
Delitos: Tráfico de influencias y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Boza Quilca
Materia: Apelación de auto de detención preliminar y otros
Resolución N.° 3
Lima, cinco de diciembre
de dos mil dieciocho
AUTOS y OÍDOS: En audiencia reservada, el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la Resolución N.° 1, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por el juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, que declaró infundado el requerimiento de detención preliminar judicial, el allanamiento, el registro domiciliario con descerraje, la incautación y el levantamiento del secreto de las comunicaciones contra los investigados Edwin Oviedo Picchotito, José Carlos Isla Montano, Roly Capcha Requena, Alberto Cario Chang Romero y Javier Prieto Balbuena, con motivo de la investigación preliminar seguida por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior Salinas Siccha, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 El presente incidente tiene su origen en el requerimiento presentado por el fiscal provincial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, por el cual solicitó la detención preliminar judicial por el plazo de quince días, el allanamiento, el registro domiciliario con descerraje, la incautación y el levantamiento del secreto de las comunicaciones contra los investigados Edwin Oviedo Picchotito, José Carlos Isla Montaño, Roly Capcha Requena, Alberto Cario Chang Romero y Javier Prieto Balbuena. Esta solicitud fue materia de pronunciamiento por el juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, quien, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, emitió la Resolución N.° 1, por la cual declaró infundado el requerimiento.
1.2 Posteriormente, el treinta de noviembre del año en curso, la representante del Ministerio Público impugnó la decisión de primera instancia; el juez concedió el recurso de apelación y elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, la que por Resolución N.° 1 señaló fecha de audiencia para el cinco de diciembre del año en curso. Después del debate y deliberación, el Colegiado procede a emitir la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.1 En la resolución que es materia de apelación, el juez sostuvo que la simple exposición de los hechos ¡lícitos, los presuntos delitos cometidos y la descripción de los elementos de convicción no pueden ser considerados por su sola mención como razones plausibles para considerar que los investigados han cometido los delitos atribuidos. Si bien se trata de una medida a nivel de diligencias preliminares, en atención a la necesidad de restringir el derecho a la libertad, corresponde al Ministerio Público analizar y exponer por cada investigado cuáles serían los elementos de convicción que permiten afirmar que respecto de los delitos atribuidos, estos generan razones estimables o plausibles de comisión delictiva.
2.2 Asimismo, advirtió que en el requerimiento, respecto de cada uno de los investigados, se ha omitido en señalar cuáles serían las circunstancias de cada caso en particular, de los cuales se desprenda cierta posibilidad de fuga. Por ello, es necesario asegurar la presencia de estos en la investigación. No desarrolla argumento o análisis alguno respecto de dicho presupuesto, limitándose a describir el marco normativo de la detención preliminar. En tal sentido no se verifica el cumplimiento del presente presupuesto.
2.3 Asimismo, no se ha precisado en el requerimiento cuáles serían los actos de investigación urgentes o inaplazables respecto de cada investigado, los mismos que justifiquen la medida solicitada.
[Continúa…]
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[1] SAN MARTIN CASTRO, Cesar. Derecho Pocesal penal. Volumen II, Grijley, p. 1108.


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