Fundamento destacado: 20. No obstante lo expuesto este Colegiado, a colación de las incidencias ocurridas en el proceso de hábeas corpus subyacente considera, in abstracto, que las medidas de detención personal dictadas con el único fin de ejecutar una resolución judicial recaída en un proceso constitucional (principal o cautelar) en el que versen o se discutan derechos constitucionales de importancia vital para la persona, resultan ser una medida constitucionalmente legítima que debe ser evaluada en el caso concreto e inspirada en la intención de obtener una protección urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. De modo tal que inclusive en sede constitucional tal medida puede ser dictada por los órganos judiciales. Y es que si bien tal medida está recogida en el Código Procesal Civil (artículo 53º), cuerpo procesal que regula la tramitación de asuntos eminentemente patrimoniales, nada impide que tal dispositivo sea incorporado supletoriamente -vía interpretación- al Código Procesal Constitucional y posteriormente aplicado a los procesos constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que en sede constitucional se protegen y reivindican derechos fundamentales que deben ser acatados y/o ejecutados de manera urgente e inmediata por el obligado, llevando consigo la aplicación del referido dispositivo una finalidad muy noble, cual es garantizar el ejercicio efectivo de un derecho constitucional vulnerado o amenazado.
EXP. N. ° 01152-2010-PA/TC
LIMA
FÉLIX ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani, Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, y el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se acompañan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Enrique Ramírez Sánchez contra la resolución de fecha 17 de diciembre del 2009, a fojas 92 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores José Chacón Álvarez, José Vargas Martínez y Rolando Pichén Ávila, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de enero del 2009 que estimando la demanda de hábeas corpus promovida por el señor Alfredo Quinteros García le ordenó en su calidad de juez abstenerse de emitir nuevas medidas coercitivas de detención de 24 horas en contra del señor Alfredo Quinteros García; ii) se expida nueva resolución declarándose la improcedencia de la demanda de hábeas corpus; y iii) se proceda de conformidad con el artículo 8° del Código Procesal Constitucional. Sostiene que en su calidad de juez titular del Juzgado Civil de la Provincia de San Martín tuvo a su cargo la tramitación del proceso de amparo seguido por don Luis Paredes Rojas en contra de la Universidad Nacional de San Martín; que en tal contexto, concedió medida cautelar (Exp. N° 257- 2008) a favor del demandante ordenando dejar sin efecto los actos realizados por el Comité Electoral Externo de la Universidad Nacional de San Martín, así como suspender el Proceso Electoral mismo, requiriéndole al señor Alfredo Quinteros García (Rector de la Universidad) cumplir el mandato cautelar dentro del término de 24 horas. Ante el incumplimiento del mandato cautelar decide imponer multa por cada día de incumplimiento, bajo apercibimiento de ordenarse su detención por 24 horas; que pese a ello, el señor Alfredo Quinteros García continuó con los actos electorales, razón por la cual, a pedido del amparista, amplió el mandato cautelar ordenando suspender los efectos de dos resoluciones administrativas (N° 341-2008-INSM/CU-R y N° 356-2008- UNMS/CU-R), disponiendo a su vez que en caso de incumplimiento se ordenará la detención del Rector por el plazo de 24 horas. Aduce que al haberse continuado con el proceso electoral, con resolución de fecha 26 de agosto del 2008 ordenó que al señor Alfredo Quinteros García se le imponga la medida coercitiva de detención por 24 horas, apersonándose éste a la DIVINCRI Tarapoto para hacer efectiva la disposición del Juzgado; que al persistirse en el incumplimiento al mandato cautelar, con resolución de fecha 2 de setiembre del 2008 ordenó una nueva medida de detención por 24 horas contra el señor Alfredo Quinteros García, indicándole que luego de la detención tenía un día hábil para emitir la resolución administrativa cumpliendo el mandato cautelar, lo que motivó que el señor Alfredo Quinteros García interpusiera una primera demanda de hábeas corpus (Exp. N° 346-2008), la cual fue desestimada en los dos grados al considerarse que las medidas de detención fueron dictadas dentro de un proceso regular. Que ante la persistencia en incumplir el mandato cautelar, con resolución de fecha 10 de octubre del 2008 ordenó una tercera detención por 24 horas contra el señor Alfredo Quinteros García, dando lugar a que éste interpusiera una segunda demanda de hábeas corpus (Exp. N° 325-2008) en contra suya, la cual fue estimada por la Segunda Sala Mixta Descentralizada suspendiendo los efectos de la resolución de fecha 2 de setiembre del 2008, apartándose ésta del criterio establecido en la primera demanda de hábeas corpus; decisión que vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa, al honor y a la buena reputación, toda vez que se incurrió en una serie de irregularidades relacionadas con los siguientes hechos: la inexistencia de una relación jurídica procesal válida, al no haberse emplazado al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, quien es parte en el proceso (artículo 7° del Código Procesal Constitucional); la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto actuó como instancia revisora del proceso cautelar; la resolución cuestionada a través de la segunda demanda de hábeas corpus no era firme; la supuesta vulneración del derecho alegado por el señor Alfredo Quinteros García ya había cesado; se incurrió en una indebida valoración de la prueba así como en una indebida motivación; y en ningún momento se le notificó para que informe sobre el proceso cautelar.
La Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con resolución de fecha 22 de junio del 2009, declara improcedente la demanda por considerar que la a a que antecede constituye el segundo amparo contra amparo, situación que s e uentra proscrita por el Tribunal Constitucional; además que el juez no es parte material del primer proceso de amparo, por lo que no se encuentra legitimado para pretender declarar la nulidad de la sentencia de fecha 29 de enero del 2009.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 17 de diciembre del 2009, confirma la apelada por considerar que la resolución judicial cuestionada ha ofrecido suficientes argumentos fácticos y jurídicos para justificar la decisión tomada en ella; máxime cuando la medida de detención dictada no buscaba el cumplimiento de una sentencia, sino el de una medida cautelar de naturaleza provisoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda de amparo es: i) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de enero del 2009, que estimando la demanda de hábeas corpus promovida por el señor Alfredo Quinteros García ordenó al recurrente (en su calidad de juez) abstenerse de emitir nuevas medidas coercitivas de detención de 24 horas en contra del señor Alfredo Quinteros García; ii) que se expida nueva resolución declarándose la improcedencia de la demanda de hábeas corpus; y iii) que se proceda de conformidad con el artículo 8° del Código Procesal Constitucional. Se alega que la Sala demandada ha cometido una serie de irregularidades relacionadas con la no participación del Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con el trámite revisorio del proceso cautelar, con el desconocimiento del carácter no firme de la resolución cuestionada, con la cesación de vulneración del derecho alegado, con la indebida valoración de la prueba y con la indebida motivación. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la efensa, al honor y a la buena reputación del recurrente, al dejarse sin efecto la solución judicial que se emitió (que dispuso la medida de detención) en un oceso de hábeas corpus que fue tramitado con serias irregularidades procesale , o si por el contrario tal decisión no constituye vulneración alguna a los derecha que alega, en tanto fue emitida en un proceso de hábeas corpus que se rep como regular y válido por haberse tramitado bajo los cauces legales y cons · ucionales correspondientes.
2. Se trata, como es de apreciar, de u caso de “amparo contra hábeas corpus ” en donde se cuestiona una resolució judicial estimatoria de segunda instancia por considerarse presuntamente lesiv de los derechos constitucionales del recurrente, por lo que corresponde, previamente, verificar si la demanda se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia.
[Continúa…]