¿Es legal la detención de una persona que posee un celular con Imei reportado como «robado» en la base de datos de Osiptel? Un análisis al nunca cuestionado DL 1338

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Sumario: 1. Introducción, 2. El Decreto Legislativo 1338. 3. La intervención policial, el registro personal y la detención. 4. El punto de discusión. 5. Conclusiones.


1. Introducción

La lucha contra la inseguridad ciudadana y la criminalidad ha llevado al estado a emitir un sinnúmero de decretos legislativos que buscan disminuir esta situación social. Sin embargo, muchos de estos generan un efecto rebote, pues —contrariamente a su objetivo— suelen crear inseguridad jurídica.

Algunos de estos llegan —incluso— a vulnerar uno de los pilares más importantes dentro de un proceso penal: la presunción de inocencia. Por ello, analizaremos las secuelas que ha dejado el DL 1338, y si es legal o no la detención y registro personal de personas que poseen un teléfono celular con Imei reportado.

2. El Decreto Legislativo 1338

Este decreto fue publicado el 5 de enero de 2017 y su objetivo, desde un principio, fue dejar sin campo de comercialización[1] a las personas que se dedican a comercializar los teléfonos celulares que roban o hurtan, pues se sabe que los delincuentes de esta especialidad no lo hacen para tener un equipo celular nuevo, sino para venderlos en los famosos “mercados negros”.

El Ministerio del Interior (Policía Nacional del Perú), desde entonces, comenzó a realizar distintos operativos a lo largo del territorio nacional, en donde se interviene a los ciudadanos que transitan por las calles, solicitándoles sus equipos celulares para verificar si el Imei de estos se encuentra reportado como “robados” en el sistema de Osiptel.

Si de la consulta realizada in situ el personal policial verifica que el celular se encuentra reportado como “robado”, procederá a la detención de esta persona, incautará el equipo móvil, pondrá en conocimiento de la detención al Ministerio Público y, finalmente, comunicará al titular del celular que su equipo ha sido encontrado y se lo entregará.

Parece el procedimiento perfecto con un final feliz, ¿no? Pues no es tanto así, ya que este accionar no es nada garantista y ha venido pisoteando la garantía de presunción de inocencia que tanto se exclama en el nuevo proceso penal. A continuación explicaremos el porqué.

3. La intervención policial, el registro personal y la detención

El art. 166 de la Constitución estableció como rol fundamental de la Policía Nacional del Perú —dentro de otras cosas— prevenir, investigar y combatir la delincuencia. Producto de este mandato constitucional es que la policía está legitimada para realizar actos como la detención o intervención de personas que han cometido delitos, siempre que lo haga respetando las garantías procesales y los derechos fundamentales de la persona.

Ahora bien, una acción que casi siempre va de la mano con estas intervenciones policiales realizadas en flagrancia es el registro de las personas que han sido intervenidas, para lo cual debe existir una justificación.

Tanto es así que el mismo legislador ha entendido que atacar la privacidad e intimidad del ciudadano sólo debe realizarse en circunstancias que realmente lo ameriten. Por ello, se ha establecido en el art. 210 del nuevo Código Procesal Penal que la policía sólo debe registrar a una persona cuando existan fundadas razones para considerar que la persona oculta en su cuerpo o ámbito personal, el bien o bienes relacionados con el delito que se investiga.

Al respecto, el magistrado Cesar San Martin afirma que esta acción “supone un registro externo, superficial del individuo, palpando su cuerpo o registrando sus ropas, bolsos, mochilas o maletas, en busca de objetos que pueden configurar el cuerpo del delito”.[2]

4. El punto de discusión

Todo este caos inicia por un problema del que —según autor— a lo largo de los años la policía no ha podido desprenderse: justificar sus intervenciones en la siempre recurrida “actitud sospechosa” (algo que ni siquiera se encuentra conceptualizado).

Quienes nos encontramos en la administración de justicia nos hemos percatado que en estos casos (celulares reportados como robados) la PNP, en la gran mayoría de veces, justifican las intervenciones (conforme se aprecian en sus actas) de determinadas personas en que estas “se encontraban en actitud sospechosa”.

Esto definitivamente lleva a cuestionarse ¿qué es realmente una actitud sospechosa y qué entiende un policía por actitud sospechosa? ¿Es acaso llevar una mochila?, ¿llevar una gorra?, ¿caminar apurado?, ¿estar parado en una esquina?

Conforme el DL 1338, la Policía Nacional del Perú tiene la potestad normativa de pedirle o registrar cualquier ciudadano le entregue o enseñe su equipo celular para que este pueda verificar si el Imei de su teléfono se encuentra reportado como “robado” ante Osipetel, sólo porque a esta autoridad la conducta que esté desplegando el ciudadano intervenido, le parezca “sospechosa”

Lo peor viene aquí, pues se entiende que el efectivo policial que interviene procederá a realizar el registro personal correspondiente, y ello debe hacerlo —como ya lo hemos dicho— de acuerdo a lo que establece el artículo 210 del Código Procesal Penal (CPP). Sin embargo, se ha soslayado que esta figura procesal está sujeta a la búsqueda de evidencias del delito que se está investigando en ese momento y que fundamenta la intervención.

Y si esto es así, entonces ¿qué delito está investigando el efectivo policial que de manera aleatoria o al azar interviene a un ciudadano para registrarlo y verificar si el Imei de su equipo móvil se encuentra reportado como “robado”?

Imaginémonos que Pedro va caminando por una avenida transitada, muy concentrado y apurado en llegar a la universidad, cuando de pronto un efectivo policial se le acerca y le pide muy respetuosamente que le entregue o enseñe su celular para que este pueda obtener el Imei de su teléfono, y así verificar si se encuentra reportado como “robado” (hablando coloquialmente, claro está). Independientemente del resultado de la búsqueda, ¿acaso esto no vulnera la garantía de presunción de inocencia?

Otro problema que surge de estas políticas de estado es la carga procesal innecesaria que se genera, pues en caso in examine no siempre queda claro la tipicidad de la conducta de los intervenidos, pues para nadie es un secreto que indistintamente de si al ciudadano se le extravió, le sustrajeron o robaron un equipo celular, no existe seguridad de que Osiptel registrará de forma adecuada la información en su base de datos. Esto porque es probable que un celular —que en realidad se extravió— haya sido reportado como “robado” y, evidentemente, si el equipo celular no tiene un origen ilícito, no se cumplen con las exigencias del tipo penal de Receptación.

5. Conclusiones

El DL 1338 vulnera la garantía procesal de presunción de inocencia, toda vez que la actuación e intervención de los miembros de la PNP no se despliega fundadamente sobre circunstancias que sí lo ameritan, sino que se desarrollan de manera espontánea y al azar, realizando procedimientos propios de una intervención de un hecho ilícito.

No debe soslayarse que este DL 1338 ha sido consecuencia de un esfuerzo del estado de prevenir y combatir la delincuencia común. Sin embargo, es preocupante que cada vez que el estado intenta utilizar un mecanismo para realizar una acción, siempre la más afectada sea la garantía de presunción de inocencia, como ocurre con otras medidas más gravosas.

Finalmente, no cabe duda que urge que el Legislativo analice esta norma para que se realicen las enmiendas que correspondan, de manera que disminuya la inseguridad jurídica que se ha creado y que —al parecer— nadie lo ha notado, más que los propios afectados.


[1] Entiéndase para ello que el mensaje para el ciudadano fue: “Ya no adquieras más productos de dudosa procedencia —específicamente equipos celulares—, porque realizaremos operativos policiales y si —luego de someterte a un registro personal—verificamos que el teléfono que posees ha sido robado, corresponderá tu detención y serás procesado por el Delito de Receptación”.

La lógica es que con esto la gente ya no compraría equipos celulares de dudosa procedencia (sobre todo en lugar de venta que no permiten pensar lo contrario), y al no haber compradores, los vendedores de los llamados “mercados negros” ya no entenderían esto como un negocio muy rentable, y por ende, los delincuentes comunes ya no tendrían lugares informales donde vender los equipos celulares robados o hurtados. El final de esta cadena es que los delincuentes ya no tengan a los equipos celulares como factor principal de ingresos al final del día.

[2] San Martin, Cesar. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, 2015, p. 328.

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