Fundamento destacado: 6. Al respecto, cabe señalar que la adopción y el mantenimiento del mandato de detención importan la afectación del derecho a la libertad personal. Este es un derecho subjetivo reconocido en el artículo 2°, inciso 24), de la Constitución Política del Perú y, al mismo tiempo, es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales.
7. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la libertad personal garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias o ilegales. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad se extienden a cualquier supuesto de privación de libertad locomotora, independientemente de su origen y de la autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9. 0 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
8. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como lo establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, puede ser restringido o limitado mediante ley. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que puede imponérseles son intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, en cambio, se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.
9. En ese sentido, este Tribunal considera que si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, no es inconstitucional. Esto es así porque, en esencia, la detención judicial preventiva constituye una medida cautelar, dado que se dicta para asegurar la efectividad de la sentencia condenatoria a dictarse en futuro. No se trata entonces de una medida punitiva. Por lo tanto solo se justificará cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. Por ello, no solo puede justificarse en la prognosis de la pena que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se aplique a la persona que hasta ese momento tenga la condición de procesada, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 01084-2005-PHC
En Lima, a 17 de marzo del 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Al va Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y V Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Artemio Ramírez Cachique contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 227, su fecha 28 de diciembre del 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre del 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Padre Abad, Juana Estela Tejada Segura, y los vocales de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, Edgar Gilberto Padilla Vásquez, César Bernabé Pérez y Leoncio Felipe Huamani Mendoza, denunciando haber sido objeto de detención arbitraria. Sostiene que las resoluciones expedidas por los demandados vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, incidiendo en su derecho a la libertad personal. Afirma ser reo en cárcel y haber sido sometido a proceso por la presunta comisión del delito de robo agravado, en el cual se dictó mandato de detención preventiva. Manifiesta que contra esta resolución, al no encontrarla arreglada a derecho, ya que no concurrían los requisitos establecidos por el artículo 135.° del Código Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado. Alega que los vocales emplazados, lejos de corregir las irregularidades y arbitrariedades cometidas en primera instancia, procedieron a confirmar la resolución cuestionada, a pesar de que no existía prueba suficiente de su participación en el evento delictivo investigado. Agrega que tanto la resolución que decreta mandato de detención preventiva en su contra como la resolución que la confirma adolecen de falta de motivación, lo que evidencia la violación de los derechos fundamentales invocados.
Realizada la investigación sumaria, la jueza emplazada sostiene que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, que el demandante, en uso de sus derechos de defensa y pluralidad de instancias interpuso recurso de apelación, que fue concedido de manera oportuna y posteriormente confirmado por el superior. A su turno, los vocales emplazados manifiestan que confirmaron el mandato de detención dictado contra el demandante en estricta aplicación del artículo 135.° del Código Procesal Penal y observando tanto las garantías del debido proceso como la debida motivación de las resoluciones.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 6 de diciembre del 2004, declara improcedente la demanda considerando que la resolución cuestionada no vulnera derechos fundamentales, toda vez que fue dictada con observancia del debido proceso. Aduce también que no se puede considerar la acción de hábeas corpus como una instancia para dilucidar controversias que fueron materia de un proceso regular.
El Procurador Público adjunto encargado de los asuntos del Poder Judicial solicita que la demanda se declare improcedente, argumentando que su objeto es cuestionar la validez de resoluciones judiciales que fueron emitidas en un proceso tramitado de forma regular.
La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.
[Continúa…]

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