Fundamento destacado: 29. No obstante lo antes señalado, no puede quedar ajeno al pronunciamiento de este Colegiado Superior, que en estricto el error que ocasionó la detención indebida del beneficiario Andrés Reyes Soto, fue cometida por la Asistente Judicial Lidia Cachi Alcántara, quien incluso ha reconocido haber consignado datos erróneos en el oficio que comunica la orden de captura emitida en el proceso penal N° 428-2013-1; y, si bien es indiscutible que el recurrente Severino Vargas Calderón, suscribió éstos oficios erróneos en su condición de Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, consideramos que la detención indebida del beneficiario, escapa de la responsabilidad de aquél, pues resulta excesivo estimar que el titular de un Juzgado Especializado, revise de forma pormenorizada cada oficio realizado por el personal a su cargo; por el contrario, atendiendo a que cada servidor judicial tienen delimitadas sus funciones, el recurrente habría suscrito los referidos oficios, en aplicación al principio de confianza existente en labores realizadas por un conjunto de personas, es decir, bajo la creencia de que tales documentos, fueron realizados de manera diligente y adecuada por el personal a su cargo. En ese sentido, corresponde revocar la resolución venida en grado, en cuanto establece que Severino Vargas Calderón, actuando en ese momento como Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, tuvo responsabilidad en la detención indebida del beneficiario Andrés Reyes Soto.
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Corte Superior de Justicia de Cajamarca
Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca
- EXPEDIENTE: 01616-2016-0-0601-JR-PE-04
- DEMANDADOS: SEVERINO VARGAS CALDERÓN, LIDIA CACHI ALCANTARA, DIANA MONTENEGRO MESONES
- DEMANDANTE: ALEJANDRO MENDOZA BARRA
- BENEFICIARIO: ANDRÉS REYES SOTO
- MATERIA: HÁBEAS CORPUS REPARADOR
SENTENCIA N° 41
RESOLUCIÓN NÚMERO: CATORCE
Cajamarca, treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho.
I. VISTOS y OÍDOS:
En audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por los demandados Lidia Cachi Alcántara y Severino Vargas Calderón, en contra de la sentencia, contenida en la resolución número seis de fecha primero de junio del año dos mil diecisiete, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante la que resolvió declarar fundada la demanda Constitucional de Hábeas Corpus, formulada por Alejandro Mendoza Barra, a favor de Andrés Reyes Soto; en contra del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca; por tanto, exhorta al Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca y al personal a su cargo (demandados), poner mayor diligencia en el ejercicio de sus funciones, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional; y, un vez consentida o ejecutoriada la sentencia, dispone la remisión de copias a ODECMA.
II. PARTE EXPOSITIVA:
2.1. ANTECEDENTES PROCESALES:
1. Fluye de los actuados, que el día 23 de setiembre de 2016, Alejandro Mendoza Barra presentó verbalmente una demanda de Hábeas Corpus a favor de Andrés Reyes Soto, sosteniendo que éste fue detenido arbitrariamente por personal de la Policía Nacional de Apoyo a la Justicia en el Distrito de Santa Clara – Chosica -Lima, el día 21 de setiembre de 2016 y en virtud a una requisitoria vigente emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, al encontrarse supuestamente en la condición de reo contumaz, por no haber comparecido a juicio oral en un proceso seguido en su contra por la comisión del delito de Omisión a la Asistencia Familiar; por lo que, fue trasladado de forma arbitraria al departamento de Apoyo a la Justicia de Cajamarca el día 23 de setiembre de 2016, sosteniendo el demandante que el detenido no es la misma persona que se encuentra procesada en Cajamarca.
2. Así, una vez dispuesta la admisión de la demanda interpuesta y tras la realización de una constatación judicial en la carceleta del departamento de Apoyo a la Justicia de la Policía Nacional donde se encontraba detenido el beneficiario, en donde además se advirtió que su detención se debía a un error del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca al momento de consignar el número de Documento nacional de Identidad en el Oficio N° 1087-2016-1°JUP-NCPP-CSJC-PJ. Por lo tanto, el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca (en adelante, a quo), en virtud a lo establecido en el artículo 30° del Código Procesal Constitucional, ordenó la inmediata libertad del detenido dejando constancia en acta.
3. Posteriormente, mediante sentencia contenida en la resolución número dos de fecha 30 de setiembre de 2016, el a quo, resolvió declarar improcedente la demanda planteada en contra de José Luis Ortiz Zuñiga, como Jefe del Departamento de Apoyo a la justicia de Cajamarca; y, declarar fundada la demanda de Hábeas Corpus a favor del beneficiario Andrés Reyes Soto en contra del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, exhortando al Juez Severino Vargas Calderón, a la Especialista Diana Montenegro Mesones y la Asistente Lidia Cachi Alcántara poner mayor celo en el ejercicio de sus funciones, remitiendo además copias a la Oficina Desconcentrada del Control de la Magistratura (en adelante, ODECMA).
4. Resolución que fue anulada por los miembros de la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, mediante sentencia N° 34, de fecha 10 de marzo de 2017, estrictamente por considerar que el a quo, previamente a la emisión de la sentencia que declaró fundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus, no corrió traslado a los demandados. Ordenándose por ende, se subsane tal circunstancia y posteriormente se emita nuevamente la resolución que corresponda conforme a Ley.
5. Una vez cumplido con el trámite ordenado por el Órgano Jurisdiccional Revisor, el a quo, emitió la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha 01 de junio de 2017, mediante la cual resolvió declarar fundada la demanda Constitucional de Hábeas Corpus, formulada por Alejandro Mendoza Barra, a favor de Andrés Reyes Soto; en contra del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca; por tanto, exhorta al Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, Severino Vargas Calderón y al personal a su cargo; Especialista Judicial, Diana Montenegro Mesones; y, Asistente Judicial, Lidia Cachi Alcántara. (demandados), poner mayor diligencia en el ejercicio de sus funciones, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional; y, una vez consentida o ejecutoriada la sentencia, dispone la remisión de copias a ODECMA.
6. Ante lo resuelto, mediante escritos de fecha 09 y 19 de junio de 2017, los demandados Lidia Cachi Alcántara y Severino Vargas Calderón, formularon recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número seis, solicitando que ésta sea revocada y se desestime la demanda interpuesta, impugnaciones que han sido sustentadas en los términos siguientes:
6.1 Recurso impugnatorio planteado por Lidia Cachi Alcántara:
a. La recurrente confeccionó el oficio ordenado en la resolución número doce de fecha 16 de mayo de 2016, del expediente N° 428-2013-1, sin haber advertido que el procesado Andrés Reyes Soto, tiene tres homónimos, lo que hizo incurrir en error a ésta, al consignar datos de uno de los homónimos y no el verdadero imputado.
b. Andrés Reyes Soto alegó tener homónimos y contaba con el certificado correspondiente, por ende, la Policía del lugar donde fue capturado debió realizar la identificación fehaciente y verificar los datos de identidad cono indica la Ley N° 27411 en su artículo 4°.
c. No es procedente exhortar a la recurrente a laborar con mayor diligencia bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, pues los servidores judiciales, por la propia carga procesal y la presión laboral están propensos a cometer errores como en el presente caso, pero éste no se debió a un acto doloso, sino a las homonimias que hicieron caer en error.
d. No es debido remitir copias a la ODECMA, pues no se ha determinado qué conducta podría generarme responsabilidad por la detención del beneficiario, ya que los efectivos policiales son quienes no realizaron las gestiones necesarias y detuvieron a quien señalaba tener homónimos.
6.2 Recurso impugnatorio planteado por Severino Vargas Calderón:
a. Del contexto en el que se formuló la demanda de Hábeas Corpus, se advierte que el beneficiario, desde que fue detenido manifestó no ser la persona requerida por el Primer Juzgado Unipersonal de Cajamarca, manifestando que la persona con orden de captura es su homónimo cuyo D.N.I tiene el N° 26715271.
b. El beneficiario contaba con el certificado de homonimia, lo que acreditaba el error por el que estaba siendo detenido; sin embargo, dicha información no fue atendida y se continuó con su detención, es por ello que solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo, para presentar una demanda de Hábeas Corpus contra el Jefe de la Policía del Departamento de Apoyo a la Justicia José Luis Ortiz Zuñiga, lo que no ha sido analizado por el a quo.
c. Tratándose de un caso de homonimia, la Ley N° 37411, en su artículo 4°, señala que para la detención de una persona requisitoriada, la Policía Nacional deberá identificarla fehacientemente y verificar los datos de identidad
d. Tratándose de un caso de homonimia y contando con el certificado de homonimia, la autoridad policial debió solicitar la información pertinente al Juzgado o a la Oficina de Requisitorias para constatar los datos, de existir alguna duda.
e. El acto arbitrario no se produjo como consecuencia del error en el oficio emitido, sino debido a que la autoridad policial, pese a conocer del error por homonimia, contrastando los datos del DNI del acusado con la persona del homónimo recurrente, debió otorgarse su libertad inmediata.
f. No existe acto arbitrario por parte del impugnante, pues éste dejó de trabajar desde el 14 de setiembre de 2016 y la conducción compulsiva se produjo el 23 de setiembre del mismo año, es decir 09 días después que el suscrito dejó el cargo de Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca.
g. Un error en un mandato de conducción compulsiva por contumacia, derivado de un proceso totalmente regular, no puede catalogarse como acto arbitrario por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que es fácil verificar y enmendar el error, más aún si la resolución que ordena la ubicación y conducción compulsiva del verdadero procesado es correcta, pues se trató de un error en el oficio que redactó la asistente Lidia Cachi Alcántara.
III. PARTE CONSIDERATIVA:
3.1. PREMISAS NORMATIVAS:
7. En principio, debe recordarse que el Hábeas Corpus, en términos generales es una garantía constitucional, consagrada en el inciso primero del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
8. En ese sentido, el numeral siete del artículo 25° del Código Procesal Constitucional, prescribe: “Procede el Hábeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (…) 7. El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite f del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.(…)”.
9. De otro lado, cabe indicar que el Hábeas Corpus Reparador es utilizado cuando: “(…) se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-;(…). En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.(…)’” (Subrayado y negrita agregados)
3.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS:
10. En atención a los argumentos normativos mencionados, al contenido de la resolución impugnada y a los términos en los que han sido planteados los recursos de apelación interpuestos por los demandados Lidia Cachi Alcántara y Severino Vargas Calderón, en sus condiciones de Asistente Jurisdiccional y Ex Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, respectivamente, corresponde a esta Sala Penal de Apelaciones resolver el presente recurso teniendo en cuenta los límites fijados por la apelación, analizando los hechos y los fundamentos de la incriminación, a fin de determinar si la resolución apelada se encuentra motivada mediante un razonamiento jurídico que exprese claramente y de manera entendible el porqué de lo resuelto, comprobándose si la resolución materia de impugnación es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, debiendo por tanto el órgano jurisdiccional de primera instancia haber explicado las razones de su decisión, pues esto permitirá controlar si la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica racional y de la legalidad.
3.2.1. Respecto a la apelación interpuesta por Lidia Cachi Alcántara:
11. Tras el análisis de los argumentos en que sustenta su impugnación, se advierte que la recurrente reconoce haber redactado el oficio N° 1088-2016-1°JUP-NCPP-CSJC-PJ (Fs. 13) ordenado en el expediente N° 428-2013-1, sin haber advertido que el procesado Andrés Reyes Soto tiene tres homónimos, error que atribuye a la propia carga procesal y la presión laboral que aqueja a los servidores judiciales, mas no a un acto doloso.
12. Sobre el Particular, cabe señalar que la resolución objeto de impugnación, en ningún extremo califica al error advertido en el oficio N° 1088-2016-1 °JUP-NCPP-CSJC-PJ, como un acto realizado deliberadamente (con dolo) por los funcionarios que conformaban en ese entonces el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, sino que éste propiamente se trataría de un “error”, es decir un descuido o equivocación que acarreó como consecuencia directa, la privación indebida de la libertad de una persona distinta a aquella cuya presencia realmente era requerida en el proceso penal N° 428-2013-1-0601-JR-PE-01.
13. Aunado a ello, si bien resultaría contrario a la verdad negar que los servidores judiciales están sujetos a una considerable carga procesal, estimamos que ello no es una justificación aceptable para el error que acarreó la transgresión a la libertad individual del beneficiario, pues debe tenerse en cuenta que incluso a partir de los escasos actuados del proceso penal N° 428-2013-1-0601-JR-PE-01, que obran en la presente causa, se advierte claramente la disparidad entre los datos generales de la persona contra la que se seguía dicho proceso penal, y la persona que ahora es beneficiaria del proceso constitucional, pues claramente en el requerimiento acusatorio (Fs. 17), se advierten los datos generales correctos del procesado; y, de forma mucho más evidente, se aprecian los datos generales del mismo, en los oficios N° 1949-2015-3JUP-NCPP-CSJCA-PJ, 889-2015-3JUP-NCPP-CSJCA-PJ, 6610-2015-3JUP-NCPP- CSJCA-PJ y 6610-2015-3JUP-NCPP-CSJCA-PJ (Fs. 27 a 30); los cuales, con fecha anterior al oficio que contiene el error, comunicaron las órdenes de ubicación y captura del procesado, consignando los datos correctos del mismo.
14. En ese sentido, habiéndose delimitado que los funcionarios que, en su momento, formaron parte del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca (ahora demandados), a través de la emisión del oficio N° 1088-2016-1°JUP-NCPp- CSJC-PJ con contenido erróneo, efectivamente ocasionaron la detención indebida del beneficiario Andrés Reyes Soto. Por tanto, consideramos adecuado lo dispuesto en la resolución impugnada, relacionado a exhortar a los mismos a “poner mayor diligencia en el ejercicio de sus funciones”, precisando además que mediante dicha disposición no se impone sanción alguna contra los demandados, sino únicamente se exhorta a éstos a tener mayor cuidado a futuro, para que casos como el presente no vuelvan a suceder, pues de ser así, cabría la posibilidad de imponer las sanciones previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional[2].
15. Por otra parte, la apelante sostiene que el beneficiario Andrés Reyes Soto alegó tener homónimos y contaba con el certificado correspondiente, por ende, la Policía del lugar donde fue capturado debió realizar la identificación fehaciente y verificar los datos de identidad cono indica la Ley N° 27411 en su artículo 4°.
16. Al respecto, cabe señalar en principio que, efectivamente el artículo 4° de la Ley N° 27411, en su artículo 4°, señala que “Para la detención de una persona requisitoriada, la Policía Nacional deberá identificarla fehacientemente y verificar los datos de identidad establecidos en el artículo 3°[1] y de ser factible acompañar una fotografía, los cuales deberán estar consignados en el parte o atestado policial elaborado en la investigación previa al proceso penal, bajo responsabilidad funcional, Asimismo tomará la identificación dactiloscópica del requisitoriado.”
17. No obstante ello, debe tenerse en cuenta que al contrastar los datos del beneficiario Andrés Reyes Soto, con los datos generales de la persona requerida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, claramente pudieron arribar a la convicción de que se trataba de la misma persona, pues es ahí precisamente donde radica el error incurrido, en la medida que el oficio que comunica la orden de ubicación y captura, consigna erróneamente todos los datos generales del beneficiario Andrés Reyes Soto extraídos de la ficha RENIEC del mismo, mas no los datos de la persona procesada en el causa penal N° 428-2013-1. Por lo tanto, la verificación que habría realizado el personal policial de la Comisaría Santa Clara – Lima al capturar al beneficiario Andrés Reyes Soto, habría resultado infructuosa a fin de advertir que la detención era indebida, incluso al proceder a analizar su huella dactiloscópica ya que obviamente a raíz de ésta, se hubieran obtenido los mismos datos que se consignan en el oficio que comunica la orden de captura, pues éstos datos si corresponden al beneficiario, pero fueron establecidos en el oficio de forma errónea.
18. De otro lado, la recurrente ha sostenido que el beneficiario, al ser indebidamente detenido alegó que se trataba de una homonimia y además que contaba con el certificado de homonimia correspondiente; al respecto, cabe señalar que la recurrente no ha hecho mención al documento que establecería que el beneficiario, al momento de ser detenido en la ciudad de Lima, haya hecho mención a que se trataba de un caso de homonimia, asimismo, de revisados los actuados, no se advierte documento alguno que establezca tal extremo. Por ende, al ser ello así, consideramos que tal argumento resulta subjetivo y amparado únicamente en la apreciación de la impugnante.
19. Además de ello, tampoco resulta correcto afirmar que el beneficiario contaba con el certificado de homonimia al momento de ser detenido, puesto que, como se advierte en el Oficio N° 1350-2016-REGPOL-LIMA/DIVTER-ESTE-2-CSC- DEINPOL (Fs. 07), el beneficiario fue indebidamente detenido el día 21 de setiembre de 2016 y el Certificado de Nombres Iguales (Certificado de Homonimia) tiene como fecha el 22 de setiembre de 2016, es decir cuando ya la afectación a su derecho constitucional a la libertad individual del beneficiario, se había producido y éste ya era puesto a disposición del Jefe de la Policía Judicial de Cajamarca, como se puede apreciar del oficio N° 11798-16-DI RECAJ-PNP/DIRAPJUS-DIVREQ-DCIN (Fs. 06).
20. Finalmente, la recurrente sostiene que no es debido remitir copias a la ODECMA, pues no se ha determinado qué conducta podría generarle responsabilidad por la detención del beneficiario, ya que los efectivos policiales son quienes no realizaron las gestiones necesarias y detuvieron a quien señalaba tener homónimos. Acerca de este argumento, ya se ha establecido previamente que la acción que acarreó la detención indebida del beneficiario, desplegada por los funcionarios que laboraban en el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, radica en haber emitido un oficio que comunica la orden de captura, con datos erróneos, identificando a persona distinta del procesado.
21. Aunado a ello, cabe señalar que la comunicación de la sentencia impugnada a la Oficina Desconcentrada del Control de la Magistratura, no obedece a la voluntad o criterio del a quo, sino que ello se realiza en todos los procesos constitucionales de Hábeas Corpus y Amparo, en mérito al Oficio Circular N° 020-2007-SG-CS-PJ, mediante la que “Disponen que cada Juez Especializado, a recibir una demanda de amparo o hábeas corpus, informe de ésta a la Presidencia de su Corte y al Jefe del Órgano de Control del Distrito Judicial, resaltando en su comunicación la información más relevante”. Asimismo, es preciso resaltar que mediante el proceso constitucional del Hábeas Corpus, no se pretende advertir inconductas funcionales o sancionar éstas, pues para ello existe el órgano de control respectivo; sino que, el aspecto medular es advertir la transgresión a la libertad individual de una persona y, de existir ésta, remediarla disponiendo su libertad de la misma.
3.2.2. Respecto a la apelación interpuesta por Severino Vargas Calderón:
22. En primer lugar, del contexto en que se formuló la demanda de Hábeas Corpus, se advierte que el beneficiario, desde que fue detenido manifestó no ser la persona requerida por el Primer Juzgado Unipersonal de Cajamarca, manifestando que la persona con orden de captura es su homónimo cuyo D.N.I tiene el N° 26715271. Respecto a ello, de igual forma que la impugnante Lidia Cachi Alcántara (véase considerando décimo octavo), el recurrente tampoco hace mención a la documentación que sustentaría sus afirmaciones, las mismas que, como se ha mencionado, no se advierten en los actuados; y, por tanto, obedecen únicamente a un alegato especulativo por parte del impugnante. Asimismo, aun cuando el beneficiario haya negado ser la persona requerida por el Juzgado Penal de Cajamarca, ello no supone un motivo por el cual los efectivos policiales hayan tenido que dejar de cumplir con su función de detenerlo, pues éstos últimos efectivamente verificaron la existencia de una orden de captura contra el beneficiario, la misma que fue erróneamente emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca.
23. Por otra parte, alega el recurrente que el beneficiario contaba con el certificado de homonimia, lo que acreditaba el error por el que estaba siendo detenido; sin embargo, dicha información no fue atendida y se continuó con su detención, circunstancia que, a criterio del impugnante, no ha sido analizada por el a quo. Sobre el particular, como se ha sostenido anteriormente (véase el considerando décimo noveno), de los actuados fluye que el beneficiario, al momento de ser detenido en la ciudad de Lima, no contaba con el Certificado de Nombres Iguales, pues éste fue certificado recién con fecha 22 de setiembre de 2016, fecha en la que el beneficiario ya era puesto a disposición del Jefe de la Policía Judicial de Cajamarca.
24. Adicionalmente, se ha sostenido que, tratándose de un caso de homonimia, la Ley N° 37411, en su artículo 4°, señala que para la detención de una persona requisitoriada, la Policía Nacional deberá identificarla fehacientemente y verificar los datos de identidad. Al respecto, consideramos que este argumento carece de sustento para estimar la pretensión impugnatoria planteada, toda vez que, como se ha indicado previamente, aun cuando los efectivos policiales que detuvieron al beneficiario, hubieran corroborado los datos generales del mismo, consignados en su ficha RENIEC, con los datos considerados en el oficio que comunica la orden de captura, habrían advertido que se trata de la misma persona, pues los datos generales del beneficiario son exactamente aquellos que fueron establecidos en dicho oficio, precisamente ese es el error en el que se ha incurrido y que acarreó la detención indebida del beneficiario, al no haber consignado los datos correctos de la persona requerida por el Juzgado Penal.
25. Asimismo, se ha esgrimido como argumento de apelación que tratándose de un caso de homonimia y contando con el certificado de homonimia, la autoridad policial debió solicitar a la información pertinente al Juzgado o a la Oficina de Requisitorias para constatar los datos, de existir alguna duda. Sin embargo, como se ha establecido previamente, no existe documento alguno que haga prever que el beneficiario, al momento de ser detenido, haya alegado que se trataría de un caso de homonimia, asimismo, no se puede establecer certeramente si al momento de su detención, éste ya contaba con un certificado de homonimia, pues el que obra en autos, es de fecha posterior a su detención.
26. De otro lado, sostiene el recurrente que el acto arbitrario no se produjo como consecuencia del error en el oficio emitido, sino debido a que la autoridad policial, pese a conocer del error por homonimia, contrastando los datos del DNI del acusado con la persona del homónimo recurrente, debió otorgarse su libertad inmediata. Al respecto, cabe señalar en principio, acorde a lo señalado previamente, que no existe sustento que ponga en evidencia que los efectivos policiales que detuvieron al beneficiario Andrés Reyes Soto, hayan conocido que se trataría de una detención errónea o indebida por homonimia. Sin perjuicio de ello, consideramos que nadie, ni la autoridad policial, puede desentenderse de la ejecución de un mandato judicial, y ello es precisamente lo que hicieron los efectivos policiales que detuvieron al beneficiario, quienes actuaron en atención a la orden de ubicación y captura vigente a la fecha de la detención y que fue emanada por autoridad competente, Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, ignorando que en ésta se consignaron datos erróneos.
27. A su vez, se ha señalado que un error en un mandato de conducción compulsiva por contumacia, derivado de un proceso totalmente regular, no puede catalogarse como acto arbitrario por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que es fácil verificar y enmendar el error, más aún si la resolución que ordena la ubicación y conducción compulsiva del verdadero procesado es correcta, pues se trató de un error en el oficio que redactó la asistente Lidia Cachi Alcántara.
28. Sobre el particular, este Colegiado Superior ya ha señalado que en ningún momento el error en el que incurrió el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, ha sido descrito como un acto doloso. Aunado a ello, dada la injerencia que éste ha tenido en los derechos constitucionales del beneficiario Andrés Reyes Soto, consideramos que el referido error supone una irregularidad grave, que no sólo defrauda el deber de los funcionarios públicos sujetos a la administración de justicia de actuar con diligencia y cuidado para individualizar correctamente a la persona que debe ser detenida, sino que como consecuencia ha incidido drásticamente en la libertad personal del beneficiario; puesto que, en casos como estos, “está en juego la privación de la libertad física y el truncamiento del plan de vida de una persona que es totalmente ajena a los hechos materia de investigación, pero que ha tenido el infortunio, por una parte, de llamarse de manera idéntica a quién le correspondería estar encarcelado y, por otra, de que los funcionarios competentes no hayan cumplido con su significativa responsabilidad e irrecusable deber de individualizar correctamente al procesado que se debía capturar” [4].
29. No obstante lo antes señalado, no puede quedar ajeno al pronunciamiento de este Colegiado Superior, que en estricto el error que ocasionó la detención indebida del beneficiario Andrés Reyes Soto, fue cometida por la Asistente Judicial Lidia Cachi Alcántara, quien incluso ha reconocido haber consignado datos erróneos en el oficio que comunica la orden de captura emitida en el proceso penal N° 428-2013-1; y, si bien es indiscutible que el recurrente Severino Vargas Calderón, suscribió éstos oficios erróneos en su condición de Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, consideramos que la detención indebida del beneficiario, escapa de la responsabilidad de aquél, pues resulta excesivo estimar que el titular de un Juzgado Especializado, revise de forma pormenorizada cada oficio realizado por el personal a su cargo; por el contrario, atendiendo a que cada servidor judicial tienen delimitadas sus funciones, el recurrente habría suscrito los referidos oficios, en aplicación al principio de confianza existente en labores realizadas por un conjunto de personas, es decir, bajo la creencia de que tales documentos, fueron realizados de manera diligente y adecuada por el personal a su cargo. En ese sentido, corresponde revocar la resolución venida en grado, en cuanto establece que Severino Vargas Calderón, actuando en ese momento como Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, tuvo responsabilidad en la detención indebida del beneficiario Andrés Reyes Soto.
30. Finalmente, el recurrente aduce que no existe acto arbitrario de su parte, pues dejó de trabajar desde el 14 de setiembre de 2016 y la conducción compulsiva se produjo el 23 de setiembre del mismo año, es decir 09 días después que el suscrito dejó el cargo de Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca. Argumento que no es de recibo por este Tribunal de Alzada, a efectos de amparar la pretensión impugnatoria, toda vez que, si bien en el considerando anterior (vigésimo noveno) se ha establecido la ausencia de responsabilidad del recurrente Severino Vargas Calderón en la detención indebida del beneficiario, tal conclusión obedece a los motivos allí expuestos, mas no porque éste, a la fecha de producida la detención indebida, no ostentaba el cargo de Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, pues ello no enerva en nada el hecho de que, con fecha 08 de julio de 2016, se emitieron los oficios que acarrearon la ulterior detención indebida del beneficiario.
31. En consecuencia, habiéndose advertido claramente en el caso de autos la detención indebida del beneficiario Andrés Reyes Soto, debido a la emisión de una orden de ubicación captura con datos erróneos, consideramos pertinente confirmar la resolución venida en grado, en el extremo que dispone declarar fundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta. Por otra parte, en atención a lo glosado en los considerandos anteriores, es necesario revocar la resolución impugnada, en cuanto sostiene que Severino Vargas Calderón, actuando en ese momento como Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, tuvo responsabilidad en la detención indebida del beneficiario Andrés Reyes Soto; atendiendo a que se ha verificado que la irregularidad que ocasionó dicha transgresión, no partió estrictamente del referido demandado. Consecuentemente, corresponde revocar la impugnada, en el extremo que exhorta al referido demandado, a poner mayor diligencia en el ejercicio de sus funciones, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas señaladas, la SALA PENAL DE APELACIONES DE CAJAMARCA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, POR UNANIMIDAD, RESUELVE:
IV. RESOLUCIÓN:
1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la demandada Lidia Cachi Alcántara, en contra de la sentencia, contenida en la resolución número seis de fecha primero de junio del año dos mil diecisiete, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca.
2. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandado Severino Vargas Calderón, en contra de la sentencia, contenida en la resolución número seis de fecha primero de junio del año dos mil diecisiete, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca.
3. CONFIRMAR la sentencia, contenida en la resolución número seis de fecha primero de junio del año dos mil diecisiete, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, en el extremo que resolvió declarar fundada la demanda Constitucional de Hábeas Corpus, formulada por Alejandro Mendoza Barra, a favor de Andrés Reyes Soto; en contra del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca; y, por tanto, exhorta al personal de Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, Diana Montenegro Mesones y Lidia Cachi Alcántara, poner mayor diligencia en el ejercicio de sus funciones, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional; y, un vez consentida o ejecutoriada la sentencia, dispone la remisión de copias a ODECMA.
4. REVOCAR la sentencia, contenida en la resolución número seis de fecha primero de junio del año dos mil diecisiete, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, detallada en el íter anterior, en el extremo que atribuye responsabilidad de la detención indebida del beneficiario Andrés Reyes Soto, a Severino Vargas Calderón, en su condición de, en ese entonces, Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca; así como en el extremo que exhorta al mismo a poner mayor diligencia en la realización de sus funciones; y, REFORMÁNDOLA en tal extremo, declaramos INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus, únicamente en el extremo que fue dirigida contra el Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca de ese entonces, Severino Vargas Calderón.
5. DISPONER, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y a la Jefatura de la ODECMA de esta Corte Superior de Justicia, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la presente resolución, para los fines legales correspondientes, en cumplimiento del Oficio Circular N° 020-2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Acuerdo de fecha diecisiete de enero de año dos mil siete, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República.
6. DEVOLVER la correspondiente carpeta al órgano jurisdiccional de origen, conforme a Ley.
7. NOTIFÍQUESE a las partes procesales con la presente resolución de vista.
Juez Superior: R. Sáenz Pascual, Ponente y director de debates.
SS.
SAENZ PASCUAL
VERA ORTIZ
ARAUJO ZELADA
[1] Literal “b” del fundamento sexto de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 2663-2003-HC/TC, de fecha veintitrés de marzo del dos mil cuatro.
[2] Artículo 22° del Código Procesal Constitucional.- “(…) La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución. (…)”
[3] Artículo 3.- “El mandato de detención dictado por el órgano jurisdiccional deberá contener, a efecto de individualizar al presunto autor, los siguientes datos del requerido: a) Nombres y apellidos completos. b) Edad. c) Sexo. d) Fecha y lugar de nacimiento. e) Documento de Identidad. f) Domicilio. g) Fotografía, de ser posible. h) Características físicas, talla y contextura. i) Cicatrices, tatuajes y otras señas particulares. j) Nombre de los padres. k) Grado de instrucción. I) Profesión u ocupación. m) Estado civil. n) Nacionalidad. En caso de desconocerse algunos de los datos de identidad personal, debe expresarse esta circunstancia en el mandato de detención, a excepción de los indicados en los incisos a), b), c) y h) que serán de obligatorio cumplimiento, bajo responsabilidad. Cuando la orden de captura o requisitoria emitida por el órgano jurisdiccional no contenga los datos de obligatorio cumplimiento del requerido, la Policía Nacional deberá solicitar en forma inmediata la correspondiente aclaración al órgano jurisdiccional respectivo. Fuera de dichos casos no opera esta facultad.”
[4] Fundamento sétimo de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 01746-2013-PHC/TC.