TERCERO.- La prueba del informe de detective y el domicilio del trabajador. 1. Precisamente, la cuestión a resolver es la si las fotografías incluidas en el informe del detective privado, en las que el trabajador -parte recurrida en el actual recurso- aparece en el jardín de su domicilio privado, constituyen una prueba que puede sustentar el despido del trabajador o, por el contrario, y de conformidad con lo previsto en artículo 90.2 LRJS, no puede hacerlo por vulnerar sus derechos fundamentales. Con una amplia argumentación y con importante cita de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, la sentencia recurrida ha entendido que se vulneró el derecho a la intimidad del trabajador ( artículo 18.1 CE). Y como las imágenes grabadas del trabajador fueron la única prueba en que se apoyó la decisión extintiva, el TSJ, tal y como solicitó el trabajador, calificó el despido de improcedente
2. El artículo 48.1 a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, tiene el siguiente tenor literal: “Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos: a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.”
Como puede comprobarse, el artículo 48.1 a) de la Ley 5/2014 habilita expresamente a los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, la realización de las averiguaciones necesarias para obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de pruebas sobre conductas o hechos privados relativos, entre otros, al ámbito “laboral.”
Pero se debe retener, desde este momento que, aunque el artículo 48.1 a) de la Ley 5/2014 permite de forma expresa que los detectives privados realicen averiguaciones con vistas a la obtención y aportación de pruebas relativas a la vida personal, familiar o social, excluye expresamente “la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.”
Profundizando en esta cuestión, el artículo 48.3 de la Ley 5/2014 establece que “en ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.”
El precepto es bien explícito y rotundo: “en ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados.”
Roj: STS 2293/2023 – ECLI:ES:TS:2023:2293
Id Cendoj: 28079140012023100340
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 25/05/2023
Nº de Recurso: 2339/2022
Nº de Resolución: 380/2023
Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Tipo de Resolución: Sentencia
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2339/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 380/2023
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 25 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad para el Tratamiento de Aguas Residuales, S.L., representada y asistida por la letrada Dª Beatriz Lago Gómez, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3162/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, dictada en autos 410/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra, seguidos a instancia de Don Braulio , contra dicha recurrente, sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Braulio , representado y asistido por el letrado D. David Pérez Barreiro.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2021, el Juzgado de lo Social núm.2 de Pontevedra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Braulio contra SOCIEDAD TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SL debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda”.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- El demandante D. Braulio , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa SOCIEDAD DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SL con una antigüedad de 1 de junio de 1999, con categoría profesional de limpiador y salario mensual de 2116,03 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.– El Servicio de Prevención ajeno de la empresa demandada, Ibersys, declaró en fecha 21 de abril de 2020 que el aquí demandante era una persona vulnerable al coronavirus y aconsejaba a la empresa que se extremasen las medidas de prevención para evitar la exposición al riesgo, medidas como implantación del teletrabajo o trabajos a más de dos metros de otras personas o utilización de mascarillas FP2.
TERCERO.- En fecha 27 de abril de 2020 el actor causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de cervicalgia.
CUARTO.- En fecha 23 de junio de 2020 la empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, con fecha de efectos de 23 de junio de 2020. En la carta de despido, que obra en autos y se da aquí por reproducida, se hacen constar una serie de hechos y actuaciones del demandante que la empresa considera que son incompatibles con las dolencias que han motivado su baja laboral y que asimismo dificultarían su curación.
QUINTO.- En el periodo comprendido entre el 27 de mayo y el 18 de junio, D. Braulio , que se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal, vino realizando en numerosas ocasiones (al menos durante siete días y en jornadas de varias horas) labores de esfuerzo en el jardín y huerto de su casa, utilizando para ello una pala y un rastrillo para preparar la tierra, así como labores de pintado del tejado de una construcción de un vecino, y de una fuente del jardín, labores de albañilería en un muro del jardín para las que manipula herramientas, se agacha y adopta posturas forzadas, labores de realización de un cercado de metal, recogida de escombro, etc.
SEXTO.- El demandante no ostenta ni ostentó la condición de representante ni de delegado sindical de los trabajadores.
SEXTO (sic).- En fecha 5 de agosto de 2020 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS: Que, con estimación del recurso interpuesto por la representación letrada de don Braulio , revocamos la sentencia de 31 de marzo de 2021 dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra; declaramos, acogiendo la demanda, que el despido de don Braulio efectuado por la empresa Sociedad Tratamiento de Aguas Residuales, S.L., fue improcedente; y la condenamos a estar y pasar por esta declaración, así como a optar entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o el abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de junio de 1999 y el 12 de febrero de 2012, y de 33 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de veinticuatro mensualidades correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 13 de febrero de 2012 y el 23 de junio de 2020, con el importe total de 59.428, 74 euros y las consideraciones contenidas en el fundamento de derecho cuarto”.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Sociedad para el Tratamiento de Aguas Residuales, S.L., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de julio de 2013, rec. 823/2013.
CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
SEXTO.- Por Providencia de fecha 23 de marzo de 2023, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de mayo de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.– Cuestión planteada y la sentencia recurrida.
1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar la validez de la prueba del informe del detective privado, en virtud de la cual la empresa ahora recurrente en casación unificadora sustentó el despido disciplinario del trabajador por realizar actividades incompatibles con las dolencias de su situación de incapacidad temporal.
2. El trabajador -parte recurrida en el actual recurso- presta servicios para la empresa recurrente en casación para la unificación de doctrina con antigüedad de 1 de junio de 1999 y con la categoría profesional de limpiador. El servicio de prevención ajeno de la empresa declaró el 21 de abril de 2020 que el trabajador era una persona vulnerable al coronavirus y aconsejaba a la empresa que se extremasen las medidas de prevención contra la exposición al riesgo, medidas tales como implantación del teletrabajo, trabajos a más de dos metros de otras personas o utilización de mascarillas FFP2. El 27 de abril de 2020, el trabajador causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de cervicalgia. El 23 de junio de 2020 la empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual. En la carta de despido se hacían constar una serie de hechos y actuaciones del trabajador que la empresa consideraba incompatibles con las dolencias que motivaron su baja laboral y que asimismo dificultaban su curación. En el periodo comprendido entre el 27 de mayo y el 18 de junio, el trabajador, que se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal, vino realizando en numerosas ocasiones (al menos durante siete días y en jornadas de varias horas) labores de esfuerzo en el jardín y huerto de su casa, utilizando para ello una pala y un rastrillo para preparar la tierra, así como labores de pintado del tejado de una construcción de un vecino, y de una fuente del jardín, labores de albañilería en un muro del jardín para las que manipula herramientas, se agacha y adopta posturas forzadas, labores de realización de un cercado de metal, recogida de escombro, etc. 3. El trabajador interpuso demanda por despido. La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra 114/2021. 31 de marzo de 2021 (autos 410/2020). La sentencia declaró la procedencia del despido.
4. El trabajador interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social. El recurso fue estimado por la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia 131/2022, 17 de enero de 2022 (rec. 3162/2021).
La sentencia del TSJ declaró la improcedencia del despido. En lo que importa a los efectos de este recurso, la sentencia consideró que el informe de detective que sustentaba el despido, al consistir en fotografías en las que se veía al trabajador en el jardín de su domicilio, vulneraba su derecho a la intimidad y era una medida desproporcionada.
SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción.
1. La empresa ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Galicia 131/2022, 17 de enero de 2022 (rec. 3162/2021). El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid 603/2013, 5 de julio de 2013 (rec. 823/2013), y denuncia la infracción del artículo 20.3 ET y del artículo 90.2 LRJS, así como de la jurisprudencia que cita del Tribunal Constitucional y de esta sala 4ª del Tribunal Supremo.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento de dictarse la sentencia de suplicación, acordando que el TSJ tenga en cuenta la declaración del detective o, preferiblemente, que se resuelva sobre el fondo del asunto y se desestime la demanda de despido.
2. El recurso ha sido impugnado por el trabajador. La impugnación entiende que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y solicita, en todo, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
3. El Ministerio Fiscal considera que no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial. Pero si la sala 4ª decidiera entrar en el fondo, el ministerio público entiende que la doctrina correcta está en la sentencia recurrida, por lo que interesa la desestimación del recurso.
4. Procede que examinemos, antes que nada, si existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. El examen debemos hacerlo en todo caso, pero, adicionalmente, en el presente supuesto, tanto el Misterio Fiscal como la impugnación del recurso consideran que no existe contradicción. Como hemos avanzado, la aportada como referencial es la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid 603/2013, 5 de julio de 2013 (rec. 823/2013).
[Continúa…]