Destituyen a trabajador del Inabif por hostigar sexualmente a residentes agraviadas [Resolución 000246-2022-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 000246-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró no es necesario que la conducta de hostigamiento sexual sea exactamente la misma en todas las víctimas, sino que puede presentarse a través de diversas modalidades, ya sea con gestos obscenos, miradas lascivas, tocamientos, expresiones, entre otros.

El impugnante, en su condición de conductor de vehículos en el centro de acogida residencial Andrés Avelino Cáceres, fue destituido por haber incurrido en presuntos actos de hostigamiento sexual en agravio de las residentes de la institución.

El ex servidor al no estar de acuerdo con la sanción interpone recurso de apelación señaló que ha laborado más de 17 años en la entidad sin registrar antecedentes disciplinarios, sino más bien ha demostrado una conducta intachable.

Las declaraciones de las presuntas agraviadas son contradictorias y no lo identifican como infractor. Algunas residentes hacen referencia a gestos, otras a que estos actos se realizaban de manera conjunta, algunas manifiestan que les tomaban fotos, sin embargo una de ellas manifiesta que no se le ha tomado fotos, lo cual acredita una serie de contradicciones.

El Tribunal al analizar el caso determinó que las residentes agraviadas coinciden en señalar que el chofer les mandaba besos volados y hacía gestos obscenos con las manos, incluso
más de una de ellas también refirió que les ha tomado fotos. De esta manera, se aprecia uniformidad en sus declaraciones, encontrándose corroboradas entre ellas.

Además, para que exista uniformidad no es necesario que la conducta de hostigamiento sexual sea exactamente la misma en todas las víctimas, sino que puede presentarse a través de diversas modalidades, ya sea con gestos obscenos, miradas lascivas, tocamientos, expresiones, entre otros.

De esta manera ha quedado acreditada la responsabilidad del impugnante.

Es así que el recurso se declara infundado.


Fundamentos destacados: 31. Ahora bien, en ejercicio de su derecho de contradicción, el impugnante sostiene que las declaraciones de las presuntas agraviadas son contradictorias, algunas hacen referencia a gestos, otras a que estos actos se realizaban de manera conjunta, algunas manifiestan que les tomaban fotos, sin embargo una de ellas manifiesta que no se le ha tomado fotos, lo cual acredita una serie de contradicciones. Agrega que las residentes del CAR Vidas – Junín son personas que han pasado por situaciones socioeconómicas adversas, que se encontraban refugiadas con pandillas delictivas, o que fueron vulnerables por la drogadicción y/o el alcoholismo. Sobre el particular, en principio, cabe indicar que las situaciones por las que hayan atravesado las residentes agraviadas no restan credibilidad a sus declaraciones, de hecho como ya se ha indicado dichas declaraciones guardan correspondencia entre sí encontrándose corroboradas. En efecto, no se puede considerar como contradicciones el hecho de que a algunas residentes el impugnante haya realizado gestos obscenos con las manos, a otras haya mandado besos volados y a otras haya intentado tomar fotos, pues dichos actos son manifestaciones diversas de la conducta antijurídica del impugnante. En ese sentido, para que exista uniformidad no es necesario que la conducta de hostigamiento sexual sea exactamente la misma en todas las víctimas, sino que puede presentarse a través de diversas modalidades, ya sea con gestos obscenos, miradas lascivas, tocamientos, expresiones, entre otros. En el presente caso, se han presentado manifestaciones como el envío de besos volados, señas de corazón, gestos obscenos con las manos y la toma de fotos.


RESOLUCIÓN Nº 000246-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 5038-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: RIGOBERTO TOMAS TICSE
ENTIDAD: PROGRAMA INTEGRAL NACIONAL PARA EL BIENESTAR FAMILIAR
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor RIGOBERTO TOMAS TICSE contra la Resolución de la Dirección Ejecutiva Nº 083 del 15 de octubre de 2021, emitida por la Dirección Ejecutiva del PROGRAMA INTEGRAL NACIONAL PARA EL BIENESTAR FAMILIAR; al haberse acreditado la comisión de la falta disciplinaria imputada.

Lima, 28 de enero de 2022

ANTECEDENTES

1. Teniendo en cuenta el Informe de Precalificación Nº 000097-2021-INABIF/UASUPH STPAD, mediante Carta Nº 000011-2021-INABIF/SUPH-OI del 12 de marzo de 2021[1], la Coordinación de la Sub Unidad de Potencial Humano del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar, en adelante la Entidad, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor RIGOBERTO TOMAS TICSE, en adelante el impugnante, en su condición de Conductor de Vehículos en el Centro de Acogida Residencial (CAR) Andrés Avelino Cáceres, por presuntamente haber realizado actos de hostigamiento sexual en agravio de las residentes del CAR Vidas – Junín. En ese sentido, se le atribuyó haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el literal k) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2].

2. El 18 de marzo de 2021, el impugnante presentó sus descargos, señalando principalmente los siguientes argumentos:

(i) El informe de precalificación no se encuentra debidamente motivado.

(ii) Ha laborado más de diecisiete (17) años en la Entidad sin registrar antecedentes disciplinarios, sino más bien ha demostrado una conducta intachable.

(iii) Las declaraciones de las presuntas agraviadas son contradictorias, y no lo identifican como infractor.

(iv) Las declaraciones contradictorias de las residentes no se ajustan a la verdad, incurriendo en falsedad genérica.

(v) A través del Oficio Nº 092-2021-INABIF/USPNNA-SERV.VIDAS-CVJUNIN, corroborado con el Informe Nº 016-2021-CAR-VIDAS-JUNIN/EDUCACIÓN se hace referencia a que no se concretó la identificación del trabajador.

(vi) Debe tenerse en cuenta que las residentes del CAR Vidas – Junín son personas que han pasado por situaciones socioeconómicas adversas, que se encontraban refugiadas con pandillas delictivas, o que fueron vulnerables por la drogadicción y/o el alcoholismo.

(vii) El CAR Andrés Avelino Cáceres para adolescentes varones y el CAR Vidas – Junín para adolescentes mujeres están divididos solo por un cerco de alambre que permite la interacción entre tales adolescentes. Es así que, adjunta cartas que acreditan la comunicación escrita entre ellos, y en una de las cuales se podrá advertir que una residente mujer indica su malestar por parte de unos residentes varones, señalando que la incomodan y fastidian, por lo que tales residentes varones podrían ser los infractores y no su persona.

3. Teniendo en cuenta el Informe del Órgano Instructor Nº 000004-2021- INABIF/SUPH-OI, mediante Resolución de la Dirección Ejecutiva Nº 056 del 27 de julio de 2021[3], la Dirección Ejecutiva de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución.

4. El 23 de agosto de 2021, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de la Dirección Ejecutiva Nº 056, bajo los siguientes argumentos:

(i) No se ha valorado el memorial que presentó, mediante el cual los trabajadores de la Entidad respaldan su conducta intachable.

(ii) No se ha valorado las papeletas de salida que acreditan que realizó traslados de residentes mujeres y personal del CAR Vidas – Junín, teniendo contacto directo con dichas residentes sin ninguna queja, denuncia o reclamo posterior.

(iii) Se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

(iv) El informe psicológico no puede ser un elemento de convicción para determinar la presunta falta, puesto que la evaluación se le realizó de forma virtual.

(v) En el 2019, se le encargó la Dirección del CAR Andrés Avelino Cáceres a la Coordinadora General de iniciales N.G.E. y no hubo entendimiento laboral; y, ahora, las manifestaciones de las residentes se realizaron de manera virtual ante la referida coordinadora; por lo que presume que hubo presión en sus manifestaciones e intención de causarle perjuicio.

(vi) Si bien en los meses de noviembre a febrero tuvo trabajo presencial y trabajo presencial interno por algunos días, en ambos casos no realizó labores al interior del establecimiento.

5. Mediante Resolución de la Dirección Ejecutiva Nº 083 del 15 de octubre de 2021[4], la Dirección Ejecutiva de la Entidad declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el impugnante.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. El 12 de noviembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra las Resoluciones de la Dirección Ejecutiva Nos 056 y 083, en atención a los siguientes argumentos:

(i) Ha laborado más de diecisiete (17) años en la Entidad sin registrar antecedentes disciplinarios, sino más bien ha demostrado una conducta intachable.

(ii) Las declaraciones de las presuntas agraviadas son contradictorias, y no lo identifican como infractor.

(iii) Algunas residentes hacen referencia a gestos, otras a que estos actos se realizaban de manera conjunta, algunas manifiestan que les tomaban fotos, sin embargo una de ellas manifiesta que no se le ha tomado fotos, lo cual acredita una serie de contradicciones.

(iv) A través del Oficio Nº 092-2021-INABIF/USPNNA-SERV.VIDAS-CVJUNIN, corroborado con el Informe Nº 016-2021-CAR-VIDAS-JUNIN/EDUCACIÓN se hace referencia a que no se concretó la identificación del trabajador.

(v) En el 2019 se le encargó la Dirección del CAR Andrés Avelino Cáceres y pese a tener contacto directo con las residentes no se formuló ninguna queja, denuncia o reclamo hacia su persona.

(vi) Debe tenerse en cuenta que las residentes del CAR Vidas – Junín son personas que han pasado por situaciones socioeconómicas adversas, que se encontraban refugiadas con pandillas delictivas, o que fueron vulnerables por la drogadicción y/o el alcoholismo.

(vii) El CAR Andrés Avelino Cáceres para adolescentes varones y el CAR Vidas -Junín para adolescentes mujeres están divididos solo por un cerco de alambre que permite la interacción entre tales adolescentes. Es así que, adjunta cartas que acreditan la comunicación escrita entre ellos, y en una de las cuales se podrá advertir que una residente mujer indica su malestar por parte de unos residentes varones, señalando que la incomodan y fastidian, por lo que tales residentes varones podrían ser los infractores y no su persona.

(viii) No se ha valorado el memorial que presentó, mediante el cual los trabajadores de la Entidad respaldan su conducta intachable.

(ix) No se ha valorado las papeletas de salida que acreditan que realizó traslados de residentes mujeres y personal del CAR Vidas – Junín, teniendo contacto directo con dichas residentes sin ninguna queja, denuncia o reclamo posterior.

(x) Se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

(xi) El informe psicológico no puede ser un elemento de convicción para determinar la presunta falta, puesto que la evaluación se le realizó de forma virtual.

(xii) Presume que hubo presión en las manifestaciones e intención de causarle perjuicio.

(xiii) Las residentes de iniciales K.A.H.R y M.C.C señalaron que los hechos se produjeron en la primera semana de marzo, sin embargo no laboró en esa fecha.

(xiv) Si bien en los meses de noviembre a febrero tuvo trabajo presencial y trabajo presencial interno por algunos días, en ambos casos no realizó labores al interior del establecimiento.

(xv) La Entidad no resolvió su recurso de reconsideración en el plazo establecido en el artículo 218º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, sino incluso después de que presentó su escrito de aplicación del silencio administrativo negativo.

(xvi) La Entidad no se ha pronunciado sobre su solicitud de nuevo examen psicológico, y de declaración del administrador del CAR Andrés Avelino Cáceres.

7. Con Oficio Nº 000304-2021-INABIF/UA-SUPH, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

8. Con Oficios Nos 012235-2021-SERVIR/TSC y 012236-2021-SERVIR/TSC, se comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[11].

12. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[12], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

15. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

16. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil[13], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 12 de marzo de 2021.

[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
k) El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública, o cuando la víctima sea un beneficiario de modalidad formativa, preste servicios independientes a la entidad pública, sea un usuario de esta o, en general, cuando el hostigamiento se haya dado en el marco o a raíz de la función que desempeña el servidor, independientemente de la categoría de víctima. (…)”.

[3] Notificada al impugnante el 3 de agosto de 2021.

[4] Notificada al impugnante el 21 de octubre de 2021.

[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[9] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[10] El 1 de julio de 2016.

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[13] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“NOVENA.- Vigencia de la Ley
a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.

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