En la Resolución 000812-2021-Servir/TSC, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de destitución a un servidor por haber presentado una constancia de egreso durante el concurso público.
Una entidad sancionó a un servidor por haber presentado documentación falsa en su hoja de vida al momento de postular al concurso público cuya publicación de la convocatoria vía web fue realizada.
El servidor apeló la sanción argumentando centralmente que la universidad se encontró cerrada por no obtener licenciamiento de la Sunedu, por lo que le resultó imposible obtener información para sus descargos. Además, no presentó sus descargos por las limitaciones impuestas por la entidad.
Sobre las pruebas analizadas, el Tribunal concluyó que la constancia de egreso emitida por la Universidad a nombre del impugnante y presentado por este para acceder al concurso público para la selección de personal de la entidad es un documento que no se ajusta a la realidad, es decir que carece de total validez.
Así, se verificó que el impugnante no habría sido honesto con la información brindada a través de la constancia de egreso, emitida por la universidad, incurriendo con ello en la falta tipificada en el literal a) del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo 728, en concordancia con el literal i) del artículo 97 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad.
Fundamento destacado: 28. En consecuencia, se puede deducir que el impugnante tenía pleno conocimiento que su Constancia de Egreso, del 21 de agosto de 2019 emitida por la Universidad de Chiclayo contenía información que no se ajustaba a la realidad, pese a ello, presentó una copia del referido documento en el Concurso Público para la Selección de Personal de la Entidad para el puesto de Cotizador en la Oficina de Logística, siendo que, con la sola presentación de dicho documento se configuró la falta administrativa.
RESOLUCIÓN Nº 000812-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 1221-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: RHALLYPT JEFFERSHON LLONTOP PEREZ
ENTIDAD: EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA – EPS MARAÑON S.A.
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESPIDO
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor RHALLYPT JEFFERSHON LLONTOP PÉREZ contra el acto administrativo contenido en la
Carta Nº 132-2020-EPS MARAÑON S.A-ORGANO SANCIONADOR/GG-EOLL, del 30 de noviembre de 2020, emitida por la Gerencia General de la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Marañón Sociedad Anónima – EPS Marañón S.A; al encontrarse acreditada la falta imputada.
Lima, 4 de junio de 2021
ANTECEDENTES
1. En mérito al Informe de Precalificación Nº 004-2020-EPS MARAÑON S.A – STPAD, con Carta Nº 41-2020-EPS- MARAÑON S.A-Órgano Instructor/RRHH-MARS1, del 19 de noviembre de 2020 la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor RHALLYPT JEFFERSHON LLONTOP PÉREZ, en adelante el impugnante en su condición de Cotizador en la Oficina de Logística, toda vez que, incurrió en “(…) haber presentado documentación falsa en su hoja de vida (Constancia de Egreso) al momento de postular al Concurso Público para la Selección de Personal efectuado por la EPS MARAÑON S A cuya publicación de la convocatoria vía Web fue realizada el día 07 de octubre de 2020, de la Escuela Profesional de Ingeniería Civil, perteneciente a la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, Ingenierías y Arte & Diseño, sorprendiendo de una manera Dolosa a los miembros de Comité de Evaluación ya que toda documentación presentada por los postulantes en una convocatoria tiene carácter de Declaración Jurada (…)”.
Es así como, se le imputó al impugnante la falta prevista en el literal a) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728-Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado con Decreto Supremo Nº 003-97-TR2, en concordancia con el literal i) del artículo 97º del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad3.
2. Con Informe del Órgano Instructor Nº 01-2020-EPS MARAÑON S.A. MARS, del 27 de noviembre de 2020, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad recomendó a la Gerencia General de la Entidad -órgano sancionador del Procedimiento Administrativo Disciplinario- imponer al impugnante la sanción de despido, al existir pruebas objetivas que acreditarían la comisión de la conducta que se le imputó.
3. Mediante Carta Nº 132-2020-EPS MARAÑON S.A-ORGANO SANCIONADOR/GG-EOLL4, del 30 de noviembre de 2020, la Gerencia General de la Entidad impuso al impugnante la sanción de despido, por los hechos y falta imputados en el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 21 de diciembre de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Carta Nº 132-2020-EPS MARAÑON S.A-ORGANO SANCIONADOR/GG-EOLL, solicitando se revoque la resolución impugnada, señalando lo siguiente:
(i) Se ha vulnerado el principio de debido procedimiento administrativo.
(ii) Se ha vulnerado el derecho de defensa.
(iii) La imputación de cargos es ambigua, genérica e imprecisa.
(iv) Se ha vulnerado los principios de legalidad y tipicidad.
(v) La resolución impugnada no estableció con claridad los cargos imputados.
(vi) El Órgano Instructor pretendió sustentar la imputación de cargos con una remisión al Informe de Precalificación.
(vii) El día 7 de octubre de 2020, no se realizó ningún concurso público de méritos en la Entidad.
(viii) La Universidad Privada de Chiclayo se encontró cerrada por no obtener licenciamiento de la SUNEDU, por lo que, le resultó imposible obtener información para sus descargos.
(ix) No presentó sus descargos por las limitaciones impuestas por la Entidad.
(x) El despido se ocasionó debido a un acto de represalia por parte de la Gerencia General de la Entidad, al haber interpuesto una denuncia ante SUNAFIL por incumplimiento de normas sociolaborales.
5. Con Oficio Nº 02-2021-R/H.EPS.MARAÑON S.A, la Jefatura de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.
6. Mediante Oficios Nos 002976-2021-SERVIR/TSC y 002977-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10235, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley delPresupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20136, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC7, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
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