Destituyen a servidor judicial por solicitar coima a denunciado por violación sexual

Estimados lectores, compartimos la Investigación Definitiva 665-2016, Callao publicada el 29 de setiembre en el diario oficial El Peruano. A través de ella, se resolvió destituir al señor Pedro Mejía Menendesservidor judicial de la Tercera Sala Penal Corte Superior de Justicia del Callao, por haber solicitado y, posteriormente recibido, una coima para eliminar la requisitoria en contra de un procesado por violación sexual de menor.


Sancionan con destitución a servidor judicial de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 665-2016-CALLAO

Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.-

VISTA: La Investigación Definitiva número seiscientos sesenta y cinco guión dos mil dieciséis guión Callao que contiene la propuesta de destitución del señor Pedro Mejía Menendes, por su desempeño como servidor judicial de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao; remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecisiete, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete; de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cincuenta y dos. La vista de la causa se realizó en sesión de fecha veinticinco de junio del presente año.

CONSIDERANDO:

Primero. Que en mérito de la queja verbal de fojas cuatro a cinco, el Magistrado de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, toma conocimiento de la denuncia presentada por el señor Jack Minner Delgado Vargas en la cual se atribuye actos de corrupción cometidos por el señor Pedro Mejía Menendes, servidor judicial de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao; por haber requerido al denunciante la suma de tres mil quinientos dólares americanos, a fin que lo favorezca en el Expediente número doscientos ochenta y seis guión dos mil siete, que se le sigue por el delito contra la libertad sexual (violación sexual de menor de edad), en agravio de la menor de iniciales J.R.P.A.G., a cargo -en ese entonces- de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao; dinero que recibió en tres partes; siendo que el favorecimiento consistiría en que la requisitoria que tenía en su contra ya no existiría, evitar que esté preso cuando regrese a Perú, eliminar el historial total y no tener ningún problema respecto a la requisitoria; lo que importaría una vulneración a sus deberes previstos en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, respecto a cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado, incurriendo en faltas muy graves señaladas en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, cargo por el cual se le abrió procedimiento administrativo disciplinario, según obra de la resolución número cinco del veinticinco de abril de dos mil dieciséis, expedida por la Jefatura de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecisiete del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, propone a este Órgano de Gobierno la imposición de la medida disciplinaria de destitución del investigado Pedro Mejía Menendes, por el cargo atribuido, concluyendo luego del análisis de los hechos, corroborado con las pruebas aportadas en el procedimiento, que el referido servidor judicial es responsable, al haber solicitado y recibido dinero de una de las partes involucradas en el Expediente número doscientos ochenta y seis guión dos mil siete, tramitado ante la Tercera Sala Penal del Callao, donde además se encontraba laborando el investigado; conducta disfuncional denotada en la realización de actos impropios de un trabajador de este Poder del Estado, que menoscaba el decoro y la respetabilidad del propio investigado en su cargo; así como la imagen institucional. En tal sentido, el Órgano de Control para determinar la sanción propuesta evaluó la existencia de una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, el nivel del investigado, y el grado de perturbación del servicio judicial; así como su trascendencia social y el perjuicio causado; por lo que, se precisó que los hechos ocurridos revisten notoria gravedad, en tanto entrañan un acto de corrupción consistente en haber requerido y recibido dinero de parte del quejoso para procurar favorecerle en la requisitoria que tenía en el referido expediente judicial, lo cual acarrea un alto grado de lesividad y reproche disciplinario por constituir infracción al deber que le impone el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, afectando la respetabilidad de la institución; y, encontrándose incurso en la comisión de las faltas muy graves tipificadas en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. En tal sentido, concluye, que el comportamiento del investigado merece el máximo reproche moral, toda vez que resulta inaceptable su conducta funcional, siendo menester la imposición de la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo diecisiete del reglamento acotado.

Tercero. Que del presente procedimiento administrativo disciplinario se tiene como medios probatorios de cargo, los siguientes: i) Acta de Queja de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, de fojas cuatro a cinco, presentada por el señor Jack Minner Delgado Vargas. ii) Disco compacto de fojas ocho, proporcionado por el denunciante que contiene, entre otros, un audio y un video de la conversación sostenida entre él y el investigado Mejía Menendes. iii) Acta de Visualización de fojas cuarenta y siete, también proporcionada por el denunciante. iv) Transcripción del audio de la conversación sostenida entre el señor Jack Minner Delgado Vargas y el investigado Pedro Mejía Menendes; y, v) Constancia contenida en el acta de queja de fojas cuatro a cinco, en la cual el Magistrado Contralor encargado de las indagaciones preliminares le muestra al denunciante la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) del señor Pedro Mejía Menendes, de fojas seis, reconociendo a dicha persona como aquella que le requirió la suma de dinero.

Cuarto. Que el contenido de la transcripción del audio de la conversación sostenida entre el denunciante y el investigado, de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno, resulta prueba contundente que no sólo acredita la comunicación telefónica existente entre ellos, sino que también acredita el mal proceder del señor Mejía Menendes, poniendo en evidencia la premeditación en su accionar, dirigido a obtener un ilegal beneficio económico a costa del justiciable, aprovechándose de la función encomendada; conducta irregular que es dolosa y nociva, porque afecta la respetabilidad del cargo y la imagen del Poder Judicial ante la sociedad.

Quinto. Que, más aun, de la visualización del video, de fojas cuarenta y siete, se aprecia el diálogo mantenido entre el quejoso Delgado Vargas y el investigado Mejía Menendes el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis; lo que acredita que el investigado conocía al quejoso; así como que las comunicaciones que mantuvieron no sólo fueron por vía telefónica sino también personales, y las cuales nunca fueron cuestionadas por el investigado en el procedimiento, pese a constituir prueba en su contra.

Sexto. Que siendo la función de este Poder del Estado, administrar justicia y promover la paz social, resulta necesario que el personal que labora en la institución cuente con conducta intachable, proba y honorable, que permita no sólo garantizar el cumplimiento de las normas que las regula, sino también permita mantener en alto el prestigio institucional. Es así, que este Órgano de Gobierno de los medios probatorios acopiados en el procedimiento administrativo disciplinario materia de análisis, no ha encontrado causa de justificación o atenuante que permita enervar la responsabilidad del investigado; sino todo lo contrario, se ha encontrado ante una situación de menoscabo del decoro y dignidad del cargo, ameritando sin lugar a dudas la imposición de la medida disciplinaria acorde con la gravedad de los hechos atribuidos al investigado.

Sétimo. Que el artículo seis del Código de Ética de la Función Pública señala que todo servidor público debe actuar, teniendo en cuenta que un principio de la función pública es la probidad; es decir, que su actuación deber ser recta, honrada y honesta, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. Razón por la cual, en el presente caso, el investigado Pedro Mejía Menendes debió comportarse con decoro y respetabilidad, evitando involucrarse en los hechos materia de investigación, los cuales han quedado fehacientemente acreditados en autos. Así también, conforme a lo previsto en el numeral cuatro del artículo en mención del código acotado, la idoneidad es la aptitud técnica legal y moral, que es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública; desprendiéndose que la conducta del investigado fue consciente e intencional, comprometiendo la dignidad del cargo con un hecho tan grave.

Octavo. Que, por consiguiente, para la imposición de la sanción disciplinaria se debe graduar la gravedad y trascendencia del hecho, valorar el nivel del investigado, su grado de participación y la afectación institucional, como lo establece el artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ; y, evaluada como ha sido la conducta disfuncional del investigado, se tiene que ha contravenido los deberes previstos en los incisos a) y b) del artículo cuarenta y uno, y los incisos q) y t) del artículo cuarenta y tres del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ; que constituyen faltas muy graves tipificadas en el artículo setenta y ocho, inciso a), del citado reglamento interno, y en los incisos uno y ocho del artículo diez del reglamento disciplinario antes citado; por lo que, corresponde imponer al investigado Pedro Mejía Menendes la máxima sanción disciplinaria contemplada en el numeral tres del artículo trece y en el artículo diecisiete del citado reglamento disciplinario, concordado con el artículo setenta y seis del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 506-2018 de la vigésimo tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Rodríguez Tineo, Lama More, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Angulo Arana; sin la intervención de la señora Consejera Tello Gilardi por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de la señora Consejera Vera Meléndez.

Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Pedro Mejía Menendes, por su desempeño como servidor judicial de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

DUBERLÍ APOLINAR RODRÍGUEZ TINEO
Presidente

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