Fundamento destacado: Décimo. Que, por lo tanto, se encuentra acreditado, en el trámite de la presente investigación, que el servidor investigado incurrió en negligencia en el cumplimiento de sus funciones, en tanto que no cumplió de forma oportuna con la devolución de los cargos de notificación que le fueron encomendados y solicitados en reiteradas oportunidades, trasgrediendo de esta manera lo previsto en el inciso c) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que establece como deber del trabajador “Cumplir con las órdenes e instrucciones que le impartan sus superiores, en relación a las labores del cargo que se le ha asignado”; por lo que, se acredita que ha incurrido en falta muy grave tipificada en el numeral 11) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, esto por: “Incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”; falta muy grave que se encuentra sancionada con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses o con destitución, de acuerdo al inciso 3) del artículo 13° del mencionado Reglamento. Por lo que, procede a continuación analizar que sanción corresponde imponer al investigado, para lo cual se debe verificar si se presentan supuestos que atenúan y/o agravan la inconducta materia de investigación.
Imponen medida disciplinaria de destitución a Notificador de la Sede Judicial de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín
INVESTIGACIÓN N° 167-2017-SAN MARTÍN
Lima, dieciséis de mayo de dos mil veintidós.-
VISTO:
La Resolución N° 14 del 15 de abril de 2021, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, por la cual se propone al Consejo Ejecutivo del Poder judicial se imponga medida disciplinaria de destitución al señor Gilder Marx Tangoa Vela, en su actuación como Notificador de la Sede Judicial de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, por Resolución N° 1 de fecha 6 de abril de 2017 (folios setenta y siete a ochenta y dos), el magistrado contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín, resolvió abrir procedimiento disciplinario contra Gilder Marx Tangoa Vela, en su actuación como Notificador de la Sede Judicial de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín, atribuyéndole los siguientes cargos: 1.- Demora en la devolución de cargos de notificación del Expediente N° 000227-2016-FC. Conforme se reconoce en el considerando 5.1. de la resolución de apertura de la presente investigación, se señala al respecto lo siguiente: “De los actuados remitidos a través del Oficio N° 00413-2017-1-JPLM (EXP. N° 000227-2016-FQ-A de fecha 1 de marzo de 2017, se observa que la Resolución N° 3 de fecha 31 de octubre de 2016, emitida en el Expediente N° 00227-2016-0, seguido por Rocío del Pilar Ventura Sánchez contra Yober Salas Chávez, sobre filiación extramatrimonial, que dispone requerir a la encargada de la Central de Notificaciones de Moyobamba, para que bajo responsabilidad, en el plazo de 3 días cumpla con devolver los cargos de notificación, el mismo que ha sido reiterado mediante Resolución N° 5 de fecha 22 de febrero de 2017. A su turno la Central de Notificaciones de Moyobamba, a través de los Oficios Nros. 003-2017 y 0050-2017-CN-CSJSM-M de fechas 7 y 24 de enero de 2017, solicita (de forma similar la devolución de cédulas) al encargado del área de notificaciones en el plazo de 5 días; sin embargo, este no habría ocurrido hasta el 01 de marzo de 2017, fecha en que el Juzgado comunica a este Órgano de Control, causando un grave perjuicio en la tramitación del proceso, con una dilación de seis (06) meses, aproximadamente”.
Asimismo, respecto del Cargo 2.- Dilación en la devolución de cargos de notificación que se detallan en el Oficio N° 016-2017-P-CSJSM/AC/GEDB, se precisa en el considerando 5.2 de la resolución de apertura: “Mediante: Oficio N° 016-2017-P-CSJSM/AC/GEDB de fecha 27 de marzo de 2017, el señor Gamer Eduardo Delgado Barriente, Asesor de la Corte Superior de Justicia de San Martín remite el Oficio N° 0030-2017-CN-CSJSM-M de fecha 13 de enero de 2017; Oficio N° 003-2017-CN de fecha 6 de enero de 2017; y, el Oficio N° 0050-2017-CN-CSJSM-M de fecha 24 de enero de 2017 que solicita al encargado del área de notificaciones de la Sede Judicial de Nueva Cajamarca la devolución de los cargos de notificación de varios expedientes judiciales.
Segundo. Que, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución N° 12 de fecha 2 de diciembre de 2020 (folios ciento sesenta y seis a ciento ochenta y ocho), propone ante la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura que se imponga la medida disciplinaria de destitución al referido servidor judicial. Por Resolución N° 14 del 15 de abril de 2021, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Gilder Marx Tangoa Vela, en su actuación como Notificador de la Sede Judicial de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por los cargos atribuidos en su contra.
Tercero. Que, los hechos materia de investigación en cuanto al Cargo 1, están relacionados con la dilación en la devolución de los cargos de notificación del Expediente Judicial N° 00227-2016-FC, seguido por la señora Rocío del Pilar Ventura Sánchez contra el señor Yober Salas Chávez, sobre filiación extramatrimonial; de lo actuado en el citado expediente judicial se aprecia que la Resolución N° 2 fue derivada a la central de notificaciones de Moyobamba y luego con fecha 10 de agosto de 2016 se le asignó al investigado con Guía de Recepción N° 4891-2016 y Etiqueta N° 65790. Por Resolución N° 3 de fecha 31 de octubre de 2016, se dispone -entre otros- requerir a la encargada de la Central de Notificaciones de Moyobamba, para que, bajo responsabilidad, en el plazo de tres días cumpla con devolver los cargos de notificación. Por Resolución N° 4 de fecha 20 de enero de 2017, se dispone, entre otros, requerir a la encargada de la Central de Notificaciones de Moyobamba, para que, gestione y devuelva los cargos de notificación. Por resolución N° 5 de fecha 22 de febrero de 2017, se reitera el requerimiento de devolución de cédulas de notificación, esta vez al Notificador Judicial investigado Gilder Marx Tangoa Vela, otorgándole el plazo de tres días hábiles. Por otro lado, la Jefa de la Central de Notificaciones mediante Oficio N° 003-2017-CN, de fecha 6 de enero de 2017, solicita al Encargado del Área de Notificaciones de los Juzgados del Distrito de Jr. Tacna 961 -con carácter de urgente- las cédulas de notificación de doce expedientes, entre ellos, el N° 227-2016-FC (Resolución N° 2). Por Oficio N° 0050-2017-CN-CSJSM-M, de fecha 24 de enero de 2017 (folios uno a dos y trece a catorce), reitera con carácter de muy urgente la devolución de las cédulas de notificación de trece expedientes, entre ellos, el N° 227-2016-FC (Resoluciones Nros. 1 y 2).
Cuarto. Que, del análisis realizado se puede verificar que desde el 10 de agosto de 2016, fecha en que se asignó al investigado la notificación de la Resolución N° 2 y consecuentemente las subsiguientes resoluciones, el mismo no cumplió con efectuar la devolución de los cargos respectivos, pese a que en reiteradas oportunidades tanto el Juzgado como la Jefa de la Central de Notificaciones habían solicitado su remisión. Por lo que, se ha incurrido en comprobado retardo aproximado de seis meses, si se toma para ello como límite el 1 de marzo de 2017, fecha en la cual el juzgado puso en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín dicha irregularidad. Por lo que se puede colegir, en este extremo, que la conducta del investigado denota su falta de interés y cumplimiento de sus funciones como servidor de este Poder del Estado; en consecuencia, se concluye, de igual forma que el Órgano de Control de la Magistratura, que se encuentra acreditada la falta que se le imputa al servidor investigado, en este extremo.
Quinto. Que, acerca del Cargo 2 se tiene que el cargo que se imputa en este extremo al servidor investigado, guarda relación con el trámite de devolución de cédulas de notificación relacionadas a la lista de expedientes que se menciona a continuación:
|
N° |
EXPEDIENTE |
DESTINATARIO |
RES. |
N° DE GUÍA DE ENVÍO Y FECHA |
|
1 |
276-2015-CI (2do JPL) |
Femina Cueva Rojas |
01 |
90-2016 del 6/01/2016: |
|
2 |
124-2016-CI (2do JPL) |
Mercedes Vásquez Lumba |
01 |
3982-2016 del 3/08/2016 |
|
3 |
18-2016-CI (2do JPL) |
Yoni Bazán Cabanillas |
02 |
1464-2016 del 29/03/2016 |
|
4 |
116-2016-CI (2do JPL) |
Mirely Sánchez Fernández |
01 |
3982-2016 del 03/08/2016 |
|
5 |
174-2015-CI (2do JPL) |
Secundino Vásquez Ramos |
02 |
151-2016 del 12/01/2016. |
|
6 |
33-2016-SP-Sala Mixta-Moy |
Adelmo Pérez Villanueva |
05 |
4256 del 12/08/2016 |
|
7 |
90-2016-CI (2do JPL) |
Matías Valencia Yamo |
01 |
2938 del 07/06/16 |
|
8 |
052-2010-FC (1er JPL) |
Fernando Girón Moran |
25 |
3944 del 05/07/16 |
|
9 |
67-2010-31-CI (1er JPL) |
Dilmer Valderrama Delgado |
06 |
4256 del 07/08/16 |
|
10 |
203-2016-FC (1er JPL) |
Maximindro Medina Llatas |
01 |
2744 del 27/05/16 |
|
11 |
366-2016-FC (1er JPL) |
Manuel A. Benavides Benavides |
01 |
4692 del 15/09/16 |
|
12 |
127-2014-CI (2do JPL) |
Clara Santos Flores |
05 |
5922 del 16/12/15 |
|
13 |
379-2015-FC (2do JPL) |
Mario Alfredo León Jiménez |
01 |
5245 del 21/10/15 |
|
14 |
102-2015-CI (2do JPL) |
Juanito Sánchez Villalobos |
05 |
4519 del 16/09/16 |
|
15 |
361-2010-CI (2do JPL) |
Roñal Mego Fernández |
17 |
3371 del 30/06/16 |
|
16 |
323-2014-CI (2do JPL) |
María Y. Villalobos Díaz |
03 |
5922 del 16/12/16 |
|
17 |
552-2014-95-CI (2do JPL) |
Roberto Goicochea Fernández |
02 |
6137-2015 del 29/12/15 |
|
18 |
188-2016-CI (2doJPL) |
Daniel Torres Bautista |
01 |
5809-2016 del 21/11/16 |
|
19 |
020-2016-CI (2do JPL) |
Pedro Padilla Choclote |
02 |
1354-2016 del 22/03/16 |
|
20 |
010-2016-CI (J. Mixto Permanente) |
Valentina Baca Ballejos y Reynaldo Ruiz Gálvez |
01 |
3583-2016 del 12/0/16 |
|
21 |
12-2003-PE (Sala Mixta y Penal Liq) |
Danilo Bautista Hernández, Maritza Meléndez García, Municipalidad de Nva. Cja y Marino Chinchay Cruz |
66,67 y 68 |
53-2016 del 17/10/16; 5452-2016 del 24/10/2016 |
|
22 |
31-2016-CI (Sala Mixta y Penal Liq.) |
Elmer Mendoza García |
14 |
3713-2016 del 18/07/16 |
Sexto. Que, conforme se aprecia de la resolución expedida por el Órgano de Control de la Magistratura, se ha procedido a instaurar el presente procedimiento administrativo disciplinario en contra del servidor judicial Gilder Marx Tangoa Vela, en su actuación como Notificador de la Sede Judicial de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en razón del evidente y excesivo retraso en el trámite de devolución de cédulas de notificación relacionadas a la lista de expedientes que se detalló de forma precedente; siendo que el citado retraso ha superado en uno de los casos el año y dos meses, situación irregular que motivó que se afecte de forma injustificada el trámite de los citados procesos judiciales, en tanto que, mientras no se contaba con las mencionadas cédulas de notificación, los procesos judiciales a las que corresponden, se encontrarían suspendidos a la espera que se remitan los mismos, situación que, como se verificó, dependía de la voluntad del investigado, a quien se le había requerido de forma reiterada para que proceda a la devolución de las cédulas de notificación, conforme a sus atribuciones.
Sétimo. Que, por otro lado, si bien el investigado no formuló descargos, no obstante, con motivo de realizarse el informe oral de su abogado se emitieron determinados argumentos que han sido analizados y desestimados por el Órgano de Control de la Magistratura; así, se ha desestimado la alegada incongruencia procesal, en tanto que se verifica de autos, que el auto de apertura del procedimiento disciplinario precisa de forma clara los cargos formulados en contra del investigado, habiéndose llegado a concluir por su responsabilidad de conformidad con los citados cargos y en mérito a los medios probatorios actuados en autos. Por otro lado, se ha desvirtuado también la alegada omisión de los términos demora y retardo en el auto apertura de la investigación, ello al señalarse que no existe tal omisión, en tanto que en la Resolución N° 1 del 6 de abril de 2017, se le atribuyó al investigado dilación o demora en la devolución de los cargos de notificación de los procesos judiciales mencionados de forma precedente, y con ello grave perjuicio en la tramitación de los procesos judiciales. Por último, se señala también que el investigado no habría notificado cédulas que corresponderían a órganos jurisdiccionales no penales, ello en tanto que a través de concurso público habría accedido a una plaza de asistente de comunicaciones del Nuevo Código Procesal Penal; no obstante, ello se desestima, en tanto que la naturaleza de su contrato no puede limitar el ejercicio de las funciones previamente delegadas, más aún, si no efectuó al respecto cuestionamiento alguno; por lo que, las mencionadas alegaciones efectuadas por el citado abogado no eximen de responsabilidad al auxiliar investigado.
Octavo. Que, asimismo, de lo expuesto por la Oficina de Control de la Magistratura en la resolución recurrida, se aprecia que se han emitido varios requerimientos para que el investigado proceda a remitir los cargos de notificación a los que se hizo referencia; así, se aprecia que la Jefa de la Central de Notificaciones mediante Oficio N° 00369-2016-CN-CSJSM/PJ/AMGD de fecha 19 de julio de 2016 (folio treinta y cinco), solicita al investigado -como encargado del área de notificaciones de Nueva Cajamarca-, con carácter de urgente, y bajo responsabilidad, la devolución de las cédulas de notificaciones del siguiente Expediente Judicial N° 552-2014-95-CI. Así, también, la Jefa de la Central de Notificaciones, mediante Oficio N° 003-2017-CN del 6 de enero de 2017 (folios ocho y treinta y seis), solicita al investigado, con carácter de urgente, la devolución de las cédulas de notificación de los siguientes Expedientes Judiciales: 33-2016-SP-Sala Mixta-Moy, 90-2016-CI (2do JPL), 052-2010-FC (1er JPL), 67-2010-31-CI (1er JPL), 203-2016-FC (1er JPL), 366-2016-FC (1er JPL), 127-2014-CI (2do JPL), 379-2015-FC (2do JPL), 102-2015-CI (2doJPL), 361-2010-CI (2do JPL) y 323-2014-CI (2do JPL). Por otro lado, la misma Jefa de la Central de Notificaciones, mediante Oficio N° 0030-2017-CN-CSJSM-M del 13 de enero de 2017 (folio diecinueve), solicita al investigado, con carácter de urgente, la devolución de las cédulas de notificación de los siguientes Expedientes Judiciales: 276-2015-CI (2do JPL), 124-2016-CI (2do JPL), 18-2016-CI (2do JPL), 116-2016-CI (2do JPL) y 174-2015-CI (2do JPL). Por último, la citada Jefa de la Central de Notificaciones, mediante Oficio N° 050-2017-CN-CSJSM-M del 24 de enero de 2017 (folios uno y trece), solicita al investigado, con carácter de urgente, la devolución de las cédulas de notificación de los siguientes Expedientes Judiciales: 276-2015-CI (2do JPL), 124-2016-CI (2do JPL), 116-2016-CI (2do JPL), 90-2016-CI (2do JPL), 361-2010-CI (2do JPL), 552-2014-95-CI (2do JPL), 188-2016-CI (2do JPL), 020-2016-CI (2do JPL), 010-2016-CI (J. Mixto Permanente), 12-2003-PE (Sala Mixta y Peral Liq.) y 31-2016-CI (Sala Mixta y Penal Liq.).
Noveno. Que, estando a lo expuesto, se llega a concluir, que el servidor investigado, en su actuación como encargado del área de notificaciones de la sede Nueva Cajamarca, y en relación con el excesivo retraso en la devolución de las cédulas de notificación de los expedientes citados en los considerandos precedentes, tuvo pleno conocimiento de la existencia del citado retardo en la administración de justicia que se le imputa, en tanto que, fue requerido de forma reiterada para la entrega de los mismos, siendo que dicha situación, le exigía un proceder diligente con responsabilidad, eficiencia y productividad; habiendo incurrido en omisión de sus funciones y en evidente perjuicio en la tramitación de los citados procesos judiciales. Siendo que, de lo actuado en el procedimiento administrativo se puede apreciar que el servidor investigado no ha cumplido con sus funciones establecidas en el numeral 5.4 de las Disposiciones Específicas de la Directiva N° 0002-2012-P-CSJSM-PJ, en la misma que se establece: “Sobre el procedimiento para el diligenciamiento de notificaciones comisionadas en el distrito judicial de San Martín”, aprobada por Resolución Administrativa N° 249-2012-P-CSJSM/PJ; esto dentro de un plazo razonable, habiendo llegado a superar el retraso, en uno de los casos, el año y dos meses, situación que corresponde ser valorada como agravante, ameritando por ello la imposición de una medida disciplinaria ejemplar, ya que la inconducta funcional incurrida por el servidor judicial investigado no solo ha causado perjuicio a las partes procesales de los mencionados procesos judiciales, sino también ha generado un impacto negativo a la imagen que debe proyectar el Poder Judicial frente a los usuarios del servicio de justicia y ante la sociedad en general.
Décimo. Que, por lo tanto, se encuentra acreditado, en el trámite de la presente investigación, que el servidor investigado incurrió en negligencia en el cumplimiento de sus funciones, en tanto que no cumplió de forma oportuna con la devolución de los cargos de notificación que le fueron encomendados y solicitados en reiteradas oportunidades, trasgrediendo de esta manera lo previsto en el inciso c) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que establece como deber del trabajador “Cumplir con las órdenes e instrucciones que le impartan sus superiores, en relación a las labores del cargo que se le ha asignado”; por lo que, se acredita que ha incurrido en falta muy grave tipificada en el numeral 11) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, esto por: “Incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”; falta muy grave que se encuentra sancionada con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses o con destitución, de acuerdo al inciso 3) del artículo 13° del mencionado Reglamento. Por lo que, procede a continuación analizar que sanción corresponde imponer al investigado, para lo cual se debe verificar si se presentan supuestos que atenúan y/o agravan la inconducta materia de investigación.
Décimo Primero. Que, a fin de proceder con la imposición de las sanciones que regula el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, se deben evaluar y tomar en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos; en especial aquellas que puedan agravar la infracción materia de investigación, de tal forma que permitan graduar la sanción dentro de los límites que reconoce el citado reglamento, esto es, como señala el inciso 3) del artículo 13°, se podrá sancionar al investigado con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses o con destitución, para lo cual, a continuación, se procederá a verificar si se han configurado circunstancias agravantes en el presente caso:
1. Como se ha podido ver, el servidor investigado en su actuación como notificador de la Sede Judicial de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín, incurrió en evidente y excesivo retraso en el trámite de devolución de cédulas de notificación relacionadas a la presente investigación y de la forma como se detalló de forma precedente (23 expedientes); siendo que el citado retraso ha superado en uno de los casos el año y dos meses, situación irregular que motivó que se afecte de forma injustificada el trámite de los procesos, en tanto que, mientras no se contaba con las mencionadas cédulas de notificación, los procesos judiciales a las que corresponden, se encontrarían suspendidos a la espera que se remitan los mismos, atentando así de forma grave, en contra de la tramitación de los procesos judiciales dentro de un plazo razonable, apreciándose así un alto grado de lesividad en la conducta disfuncional del investigado, atendiendo además, a la naturaleza de los procesos judiciales (algunos casos son de la especialidad familia); por lo que, resulta reprochable la omisión incurrida por el investigado, más aún, si tuvo pleno conocimiento de los requerimientos sucesivos que se le hizo para la entrega de las citadas cédulas, lo cual debió permitir que ponga énfasis en la ubicación de las mismas para su debida y oportuna entrega.
2. Por otro lado, corresponde resaltar que conforme señala la Oficina de Control de la Magistratura en la resolución recurrida, en el presente caso y del reporte de registro de sanciones que obra en autos a fojas ciento noventa y cuatro, se aprecia que el servidor cuestionado cuenta con once sanciones disciplinarias, de ellas dos vigentes y nueve rehabilitadas por demora en la devolución de cédulas de notificación; lo cual es un indicativo de la forma en la que se conduce en el ejercicio de sus funciones, esto al ser reincidente; así, se observa que se configuran circunstancias agravantes, en el presente caso.
3. Asimismo, se advierte también, que en el presente caso no se han presentado circunstancias que permitan eximir de responsabilidad al servidor investigado, o justificar que se gradúe la sanción a su favor; lo que deberá tenerse en cuenta al momento de aplicar la sanción que por ley corresponda.
Décimo Segundo. Que, estando a lo expuesto de forma precedente, este Órgano de Gobierno concuerda con las conclusiones arribadas por la Oficina de Control de la Magistratura, respecto de la responsabilidad del investigado en el caso de retardo en la administración de justicia, y en la imposición de una sanción, tal como se regula en el inciso 3) del artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, asimismo, con el extremo en el que se procede a graduar la sanción, esto al proponer que se imponga la sanción más grave que regula la citada norma (destitución), ello en tanto que el Órgano de Control de la Magistratura tomó en consideración, para tal graduación, las circunstancias agravantes que fueran desarrolladas de forma precedente y que justifican que se aplique la sanción más grave al investigado.
Décimo Tercero. Que, por lo tanto, en atención al principio de proporcionalidad y al análisis realizado de forma precedente, corresponde imponer al servidor investigado la medida disciplinaria de destitución, en aplicación del inciso 3) del artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 606-2022 de la vigésima sesión extraordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 16 de mayo de 2022, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Héctor Enrique Lama More. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Gilder Marx Tangoa Vela, en su actuación como Notificador de la Sede Judicial de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por los cargos atribuidos en su contra. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
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![¿Servidores que estén próximos a jubilarse pueden solicitar teletrabajo? [Informe Técnico 002521-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/trabajadores-pareja-servidores-trabajo-LPDerecho-218x150.jpg)


![TC ordena al Reniec consignar, como apellido materno de una niña, el de la mujer que obtuvo el óvulo de una donante anónima y lo hizo implantar en el útero de otra mujer que dio a luz [Expediente 01367-2019-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/07/tc-y-embarazada-LPDERECHO-218x150.jpg)




![Este Organismo Técnico Especializado se ratifica en los alcances de las Opiniones N° 137-2009/DTN y N° 037-2012/DTN, en relación con el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley N° 32067 previsto en su artículo 7, considerando que los contratos bancarios y financieros que provienen de un servicio financiero cuentan con una regulación propia del Sistema financiero, cuyo cumplimiento e interpretación de su Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, por lo que es el organismo que tiene la atribución de emitir pronunciamiento sobre qué servicios constituyen operaciones bancarias o financieras que originen la celebración de contratos bancarios o financieros [Opinión D000025-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)






![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)





![En virtud de lo que establece el literal f) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley, los locadores de servicios no son considerados compradores públicos; según el dispositivo señalado, solo los funcionarios y servidores públicos de la Dependencia encargada de las contrataciones pueden ser considerados compradores públicos. Lo señalado no obsta que las Entidades puedan contratar locadores para prestar servicios (de carácter autónomo y específicos a cambio de una contraprestación) en la Dependencia encargada de las contrataciones [Opinión D000041-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Si la subsanación de la acusación no satisface al juzgador, este debe devolverla de nuevo para que se sanee verdaderamente la causa antes de pasar a juicio oral; por lo que cuestionar recién la acusación en la sentencia recurrida deviene en una incongruencia procesal insubsanable que viola el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (caso Sánchez Paredes) [RN 151-2024, Nacional]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-324x160.jpg)


![URGENTE: Suprema anula sentencia que absolvió a los Sánchez Paredes por lavado de activos y ordena nuevo juicio oral [RN 151-2024, Nacional]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-100x70.jpg)


![Si la subsanación de la acusación no satisface al juzgador, este debe devolverla de nuevo para que se sanee verdaderamente la causa antes de pasar a juicio oral; por lo que cuestionar recién la acusación en la sentencia recurrida deviene en una incongruencia procesal insubsanable que viola el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (caso Sánchez Paredes) [RN 151-2024, Nacional]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-100x70.jpg)
![Suspenden el examen de conocimientos de suboficiales para el proceso de ascenso [RM 1970-2025-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/07/Ministerio-del-Interior-LP-324x160.png)