Destituyen a secretario judicial por no dar cuenta de diversos escritos dentro del plazo de ley [Investigación Odecma 54-2014, Cañete]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de mayo de 2022

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Fundamento destacado: Décimo tercero. Que, lo expuesto precedentemente, pone en evidencia la legalidad de la resolución número ciento treinta y cuatro, cuya sanción determinada resulta proporcional en razón que la falta atribuida al investigado ha sido catalogada como “muy grave”; circunstancia a la que es aplicable las sanciones de suspensión o destitución estipulada en el artículo trece, numeral tres, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil diecinueve guion CE guion PJ, y si bien se le ha impuesto la sanción de mayor gravedad, es la que corresponde a la excesiva demora incurrida en un elevado número de procesos judiciales; situación que no sólo afecta la imagen del cargo que ejerce el investigado (Secretario Judicial), sino, además, de la judicatura y del Poder Judicial en su conjunto, lo que acarrea el rechazo del público a la labor desarrollada por este Poder del Estado (prestación del servicio de justicia). Por lo que, atendiendo a la trascendencia del hecho, circunstancias de su comisión, antecedentes del infractor y la afectación institucional, no existen circunstancias que podrían atenuar la sanción propuesta, correspondiendo aplicar la medida más drástica y ejemplar prevista para el caso.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Juzgado Especializado Civil de Cañete, Distrito Judicial de Cañete

INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 54-2014-CAÑETE

Lima, once de noviembre de dos mil veintiuno

VISTA:

La Investigación ODECMA número cincuenta y cuatro guion dos mil catorce guion Cañete que contiene la propuesta de destitución del señor Henrry Manolo Dantas Aparcana, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Especializado Civil de Cañete, Distrito Judicial de Cañete, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número ciento treinta y cuatro, de fecha dieciocho de agosto de dos mil veinte; de fojas dos mil cuatrocientos diez a dos mil cuatrocientos veintiuno.

CONSIDERANDO:

Primero. Que es objeto de examen la resolución número ciento treinta y cuatro, de fecha dieciocho de agosto de dos mil veinte, en el extremo que resuelve proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Henrry Manolo Dantas Aparcana, por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Especializado Civil de Cañete, Distrito Judicial de Cañete, por infracción de los incisos nueve, diez y once del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; infracciones que se sustentan en el siguiente cargo:

“Haber incumplido con dar cuenta dentro del plazo de diversos escritos, conforme al estado de los procesos judiciales, en su debida oportunidad, siendo que varios que son de naturaleza constitucional -acciones de amparo, cumplimiento-; y evidenciando paralización o retardo de procesos por varios meses, causando grave perjuicio a las partes procesales y atentando contra el principio de celeridad procesal. Con lo que habría incumplido su deber establecido en el artículo 41º, inciso b), [del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial] de “Cumplir con dedicación, eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”; y habiendo sido sancionado con medida de multa en más de dos oportunidades, estaría incurso en la falta muy grave prevista en el artículo 10º, numeral 9), 10) y 11) del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por “La tercera falta grave que se cometa durante los dos (2) años posteriores a la comisión de la primera”, “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley” e “Incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”.

Segundo. Que, de los actuados se advierte que el investigado pese a estar debidamente notificado como consta de fojas dos mil cuatrocientos veintitrés, dos mil cuatrocientos treinta y tres, y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro, no ha solicitado ante esta instancia el ejercicio de su derecho de defensa, vía informe oral; por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guion dos mil dieciséis guion CE guion PJ.

Tercero. Que, en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento respecto a la falta muy grave que se atribuye al investigado Henrry Manolo Dantas Aparcana, contenido en el artículo diez, incisos nueve, diez y once, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; esto es, por no haber dado cuenta dentro del plazo de ley, diversos escritos correspondientes a un proceso de naturaleza constitucional, generando paralización o retardo de procesos por varios meses, afectando el principio de celeridad procesal.

Cuarto. Que, al respecto, el artículo diez, incisos nueve, diez y once, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial regula como faltas muy graves: “9. La tercera falta grave que se cometa durante los dos (2) años posteriores a la comisión de la primera. 10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. 11. Incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”.

Quinto. Que, de la revisión del expediente administrativo disciplinario, se aprecia que a través de la resolución número ciento veinticuatro, de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cañete dispuso la acumulación a la Investigación número cero cincuenta y cuatro guion dos mil catorce, las Investigaciones número cero sesenta y tres guion dos mil catorce, número cero veintinueve guion dos mil catorce, número doscientos cuarenta y ocho guion dos mil quince, número doscientos ochenta y cuatro guion dos mil quince; y número cero setenta y uno guion dos mil catorce, y la Queja número cero noventa y seis guion dos mil catorce, de cuyos contenidos y conforme ha sido resumido en la resolución materia de revisión (cuadro de fojas dos mil cuatrocientos trece a dos mil cuatrocientos dieciocho), se detectó retardo en dar cuenta de los siguientes escritos, oficios y/o demandas: a) Investigación número cero cincuenta y cuatro guion dos mil catorce: cuarenta escritos u oficios, una demanda y un acto procesal pendiente de dar cuenta; b) Investigación número cero sesenta y tres guion dos mil catorce: treinta escritos, un expediente redistribuido y un acto procesal pendiente de dar cuenta; c) Investigación número cero veintinueve guion dos mil catorce: veintidós escritos pendientes de dar cuenta; d) Investigación número doscientos cuarenta y ocho guion dos mil quince: veintitrés escritos u oficios pendientes de dar cuenta; e) Investigación número doscientos ochenta y cuatro guion dos mil quince: seis escritos u oficios1f) Investigación número cero setenta y uno guion dos mil catorce: tres escritos pendientes de dar cuenta; y, g) Queja número cero noventa y seis guion dos mil catorce: una demanda pendiente de dar cuenta; lo que suma un total de ciento veintinueve actos procesales que no fueron dados cuenta, correspondiente a ochenta y seis expedientes judiciales2.

Sexto. Que, por otro lado, del informe de la Oficina de Personal de fojas quinientos treinta, se aprecia que el investigado laboró como Secretario Judicial del Juzgado Civil de Cañete del nueve de junio de dos mil once al trece de junio de dos mil catorce, habiéndose detectado tales omisiones al dejar el cargo; por lo que, éste no habría dado cuenta de los escritos, oficios o actos procesales, durante todo el periodo que estuvo en ejercicio en el Juzgado Civil de Cañete, lo que se traduce en retardos prolongados oscilantes entre cuatro a dos años con once meses; siendo que en veintiún casos se han detectado demoras que oscilan entre un año con tres meses a dos años con once meses, encontrándose entre ellos el expediente de medidas cautelares; situación que ha sido precisada en el numeral tres punto cinco de considerando tercero de la resolución número ciento treinta y cuatro, materia de revisión.

Sétimo. Que, con fecha catorce de octubre de dos mil veinte, el investigado presentó un informe de fojas dos mil cuatrocientos treinta y nueve a dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco, siendo pertinente responder someramente, a fin de garantizar el derecho de defensa del investigado.

Ante ello, el investigado señala, esencialmente, que a la fecha de los hechos (año dos mil trece) sólo existía un Juzgado Especializado Civil con competencia en todas las materias; y, que al asumir el cargo el nueve de junio de dos mil once, encontró una carga atrasada de más de seiscientos escritos pendientes de proveer, conjuntamente con calificaciones de demandas, a lo que el juez le indicó que los fuera dando cuenta progresivamente; que el juzgado contaba con una carga considerable de más de dos mil expedientes, siendo el ingreso diario de escritos de treinta. A ello se suma que el juez titular del juzgado estaba asignado a la Sala Civil de Cañete; por lo que, vio rotar a cuatro jueces con diferentes formas de trabajo, lo cual iba contra el normal desarrollo de los procesos, y si bien no emitió descargo en la investigación, ello ha sido como consecuencia del reconocimiento del retraso incurrido ajeno a su voluntad, pero no consideró en ningún momento que se le podría imponer una medida disciplinaria de destitución; máxime aun si en todo momento ha tratado de cumplir las labores que se le encomendaron, permaneciendo en el local del juzgado fuera del horario de trabajo, incluso algunos fines de semana y feriados.

El investigado agrega que se ha vulnerado el principio de ne bis in ídem debido a que ya ha sido objeto de investigación por los Expedientes número doce guion dos mil once, número ciento trece guion dos mil diez, número doscientos treinta y seis guion dos mil diecinueve, número doscientos cuarenta y uno guion dos mil doce, número seiscientos veinticinco guion cero cinco, número trescientos setenta y ocho guion dos mil trece, número novecientos setenta guion dos mil trece; y número novecientos diecisiete guion dos mil trece; por lo que, ha sido sancionado con multa y absuelto en los Expedientes número doscientos cuarenta y uno guion dos mil trece, número cero cero uno guion dos mil quince y número cuarenta y cinco guion dos mil catorce; que además la medida disciplinaria impuesta no resulta razonable, considerando que el retardo ha obedecido a actos ajenos a su voluntad; que no ha vuelto a reiterar; que actualmente labora en el Segundo Juzgado de Familia, donde ha recibido las felicitaciones de la Presidencia de Corte Superior por su buen desempeño; y, que solicita se le imponga una medida menos gravosa, ya que en el curso de la investigación, no se ha determinado actos de favorecimiento, parcialización o relaciones extraprocesales.

Octavo. Que, al respecto, es de indicar que las funciones de los secretarios de juzgado están claramente determinadas en el artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre los que figura el numeral cinco “Dar cuenta al juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad”, obligación que el investigado debió acatar, independientemente de si las partes acudían o no al juzgado a preguntar por sus procesos. Por otro lado, si bien es conocida la elevada carga procesal y múltiples funciones que realiza el secretario judicial, es de indicar que ello no es fundamento suficiente para eximir o disminuir la responsabilidad del investigado, considerando que la demora incurrida ha superado todo periodo razonable que se pueda tolerar, aún bajo tales circunstancias. Máxime aun si treinta y nueve procesos judiciales corresponden a procesos constitucionales, de los cuales siete procesos presentan demoras que superan el año, y catorce procesos superan los dos años; hecho sumamente grave, considerando que tales expedientes por su naturaleza exigen una expedita y pronta tramitación, tal como se lee en el artículo trece del Código Procesal Constitucional que cita “Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales, La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de éstos, será exigida y sancionada por los órganos competentes”; a ello se suma finalmente, que atendiendo al periodo de ejercicio en el Juzgado Civil de Cañete, hasta el trece de junio de dos mil catorce, el investigado ha tenido tiempo suficiente para subsanar las omisiones incurridas, las que además ha reconocido.

Noveno. Que, respecto a la afectación del principio ne bis in ídem, es de indicar que de la revisión de los anexos aparejados al informe escrito del investigado, obrante de fojas dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve a dos mil cuatrocientos setenta y nueve, consistente en las resoluciones emitidas en los procedimientos disciplinarios número doscientos cuarenta y uno guion dos mil trece, número cuarenta y cinco guion dos mil catorce y número cero cero uno guion dos mil quince, se ha determinado que han sido objeto de discusión en dichos procedimientos, la demora incurrida en dar cuenta en los Expedientes número mil veintinueve guion dos mil trece (escrito de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce), número trescientos setenta y ocho guion dos mil trece (escrito de fecha tres de marzo de dos mil catorce), número novecientos setenta guion dos mil trece (escrito de fecha seis de febrero de dos mil catorce) y número ciento quince guion dos mil nueve (escritos de fechas catorce de enero de dos mil catorce, veintisiete de agosto de dos mil trece y catorce de enero de dos mil diecinueve), los que forman parte del conjunto de expedientes objeto de investigación en autos. Sin embargo, ello no genera la desestimación de la sanción disciplinaria propuesta, pues no sólo se trata de un número mínimo de expedientes (cuatro de los ochenta y dos materia del presente procedimiento administrativo disciplinario), sino que además, los periodos de demora incurrido en ellos son mínimos (de tres a cinco meses); por lo que, aun eliminando tales procesos de la lista de fojas dos mil cuatrocientos trece a dos mil cuatrocientos dieciocho, la gravedad de la falta se mantiene inalterable, en la medida que ésta se ha producido no sólo por el número elevado de actos procesales sin dar cuenta, sino por la excesiva demora incurrida en procesos de naturaleza constitucional (más de uno y dos años).

Décimo. Que, asimismo, debe tenerse presente que la falta muy grave constituye una afectación o infracción irremediable que afecta los deberes esenciales que rigen la conducta del trabajador dentro de la institución, la cual para ser sancionable, sólo requiere constituir “falta de carácter disciplinario”, las que se encuentran previstas en el artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil diecinueve guion CE guion PJ, cuyo listado no se restringe a los actos de corrupción comprobada, sino a faltas disciplinarias trascendentes; por lo que, la sanción impuesta es perfectamente proporcional con lo acontecido en el caso sub materia, en el cual un elevado número de procesos judiciales se han visto paralizados hasta por periodos aproximados a los tres años (dos años y once meses); a ello se suma el hecho comprobado que durante los años dos mil dieciocho y dos mil veinte, el investigado fue sancionado con una medida de suspensión, con trece sanciones de multa y cuatro amonestaciones, las que no obstante haber sido rehabilitadas, ponen en evidencia la reiterada conducta infractora del servidor judicial investigado, quien a la fecha cuenta con medida vigente de amonestación escrita, tal como se ha indicado en el párrafo final del cuarto considerando de la resolución objeto de revisión; sanciones que a pesar de su imposición, no han tenido efecto disuasivo.

Undécimo. Que, en relación a la proporcionalidad de la sanción, es de indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento doce, literal d), de la sentencia recaída en el Expediente número cero mil ochocientos setenta y tres guion dos mil nueve guion PA diagonal TC que “…, la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto así como los perjuicios causados”. Por otro lado, el mismo Tribunal en el fundamento dieciocho de la sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guion dos mil cuatro guion AA diagonal TC ha indicado que “El principio de proporcionalidad, como ya se adelantó, está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto. “De la máxima de proporcionalidad en sentido estricto se sigue que los principios son mandatos de optimización con relación a las posibilidades jurídicas. En cambio, las máximas de la necesidad y de la adecuación se siguen del carácter de los principios como mandatos de optimización con relación a las posibilidades fácticas. Esto supone que cuando el Tribunal se enfrenta a un caso donde existe conflicto entre dos principios constitucionales, deberá realizar no sólo un ejercicio argumentativo enjuiciando las disposiciones constitucionales en conflicto (ponderación), sino también deberá evaluar también todas las posibilidades fácticas (necesidad, adecuación), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada”.

Duodécimo. Que, por su parte, el artículo tres, numeral tres punto cuatro, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, regula el principio de proporcionalidad indicando “Las decisiones de la Jefatura de la OCMA o del órgano correspondiente, cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan medidas cautelares a los investigados, deben emitirse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcionalidad entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

Al respecto, Jaime Luis y Navas en su artículo “El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales” publicado en la página web www.acaderc.org.ar, señala “… la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor”; y, ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada.

Décimo tercero. Que, lo expuesto precedentemente, pone en evidencia la legalidad de la resolución número ciento treinta y cuatro, cuya sanción determinada resulta proporcional en razón que la falta atribuida al investigado ha sido catalogada como “muy grave”; circunstancia a la que es aplicable las sanciones de suspensión o destitución estipulada en el artículo trece, numeral tres, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil diecinueve guion CE guion PJ, y si bien se le ha impuesto la sanción de mayor gravedad, es la que corresponde a la excesiva demora incurrida en un elevado número de procesos judiciales; situación que no sólo afecta la imagen del cargo que ejerce el investigado (Secretario Judicial), sino, además, de la judicatura y del Poder Judicial en su conjunto, lo que acarrea el rechazo del público a la labor desarrollada por este Poder del Estado (prestación del servicio de justicia). Por lo que, atendiendo a la trascendencia del hecho, circunstancias de su comisión, antecedentes del infractor y la afectación institucional, no existen circunstancias que podrían atenuar la sanción propuesta, correspondiendo aplicar la medida más drástica y ejemplar prevista para el caso.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1438-2021 de la sexagésima octava sesión continuada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Henrry Manolo Dantas Aparcana, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Especializado Civil de Cañete, Distrito Judicial de Cañete. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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[1] Tal como se lee del Informe Nº 010-2016-RHFS-ODECMA correspondiente a la Investigación Nº 284-2015, de fojas 1470 a 1474.

[2] En el cuadro contenido en la resolución de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, no se incluyó los expedientes materia de investigación en la Investigación Nº 284-2015.

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