Destituyen a secretaria judicial por solicitar 500 dólares a cambio de intervenir en proceso judicial de desalojo [Investigación Definitiva 359-2018-Lima Este]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de mayo de 2024.

Fundamento destacado: Segundo. […] De esta manera, se puede concluir que en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se ha probado que la servidora judicial investigada no sólo se reunió de forma indebida e injustificada con los quejosos fuera del recinto judicial, sino que aceptó intervenir en el Proceso Judicial N° 1449-2015 para favorecerles a cambio de una suma de dinero y que mantuvo contacto directo o relaciones extraprocesales con ellos por medio del aplicativo Whatsapp y por mensajes de texto; comunicaciones mediante las que -como lo señala la Autoridad Nacional de Control en la resolución objeto de análisis- exigía a los quejosos “con ribetes extorsivos” el pago del dinero acordado, como se aprecia de los mensajes enviados y mediante los cuales requería insistentemente el desembolso del monto acordado, llegando incluso a amenazar a los quejosos con frases como “te meto plomo” como se aprecia de la conversación del 26 de noviembre de 2017.

A ello cabe agregar que si bien no se ha logrado probar que la servidora investigada recibió el dinero solicitado, ello no obsta para establecer su responsabilidad respecto de los cargos imputados en su contra, pues ha quedado establecido en autos que concertó con los quejosos intervenir en su proceso judicial de desalojo a cambio de un beneficio económico, lo que implica que aceptó la propuesta de recibir un beneficio económico a su favor, lo cual resulta suficiente para la configuración de la falta muy grave imputada en su contra.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a secretaria judicial del Juzgado de Familia Transitorio de La Molina – Cieneguilla, Corte Superior de Justicia de Lima Este

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 359-2018-LIMA ESTE

Lima, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro

VISTA:

La propuesta de destitución formulada por la Autoridad Nacional de Control al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, contra la servidora Jessica Lucrecia Sotomayor Martínez, en su actuación como secretaria judicial del Juzgado de Familia Transitorio de La Molina – Cieneguilla, Corte Superior de Justicia de Lima Este, efectuada mediante la Resolución N° 10, del 19 de octubre de 2023.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante acta del 11 de enero de 20181, el señor Donato Ricaldi Espinoza y la señora Marina Maribel Torres Barreto denunciaron ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que la servidora judicial Jessica Lucrecia Sotomayor Martínez incurrió en conductas disfuncionales en torno al Expediente N° 1449-2015 seguido por los denunciantes contra la señora Alicia Agonía Rosales y otro, sobre desalojo ante el Segundo Juzgado Civil de Ate – Sede La Merced de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.

En mérito a ello, mediante Resolución N° 02, del 20 de febrero de 20182, el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Lima Este, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra la servidora judicial Jessica Lucrecia Sotomayor Martínez, en su actuación como Especialista Legal del Juzgado de Familia Transitorio de La Molina – Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, exponiéndose como cargos los siguientes:

a. Haber solicitado a los quejosos Donato Ricaldi Espinoza y Marina Maribel Torres Barreto un beneficio económico consistente en la suma de US$ 500.00 (quinientos dólares americanos).

Con lo cual habría vulnerado su deber de “Cumplir las demás obligaciones que impone la Ley y el Reglamento” contemplado en el artículo 266, inciso 24), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con lo previsto en el artículo 41, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala “Cumplir con honestidad dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”.

Incurriendo con ello en la falta muy grave establecida en el artículo 10, inciso 1), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que a la letra dice “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuges, concubino, ascendiente o descendiente o hermano hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (…)”.

b. Haber mantenido sendas conversaciones fuera del recinto judicial con terceras personas que son partes intervinientes en el Expediente N° 1449-2015 con la finalidad que obtengan un resultado favorable.

Con lo cual habría vulnerado sus deberes de “Cumplir las demás obligaciones que impone la Ley y el Reglamento”, contemplado en el artículo 266, inciso 24), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con lo previsto en el artículo 41, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial que señala “Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”.

Con lo cual incurrió en la falta muy grave establecida en el artículo 10, inciso 8), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que a la letra dice “Establecer relaciones extraprocesales con (…) terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

El 28 de marzo de 2018, la servidora judicial Jessica Lucrecia Sotomayor Martínez formuló sus descargos3, solicitando se le absuelva de los cargos imputados en su contra.

Posteriormente, mediante Resolución Nº 06, del 2 de junio de 20204, la Magistrada Sustanciadora de la Unidad de Quejas, Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, resolvió, entre otros, que se declare la responsabilidad funcional de la servidora Jessica Lucrecia Sotomayor Martínez por los cargos imputados en su contra en la Resolución N° 02, estimando que por ello la infracción cometida permite determinar a aplicación de la sanción de destitución, salvo mejor parecer, y seguidamente dispuso que se eleven lo autos a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Lima Este.

Mediante Informe Final, del 1 de agosto de 20235, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, emitió opinión proponiendo a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que se imponga a la servidora judicial Jessica Lucrecia Sotomayor Martínez, en su actuación como Secretaria judicial del Juzgado de Familia Transitorio de la Molina-Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, la medida disciplinaria de destitución, salvo mejor parecer.

Posteriormente la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, por Resolución N° 10, del 19 de octubre de 20236, resolvió:

Primero.- PROPONER ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN a la servidora JESSICA LUCRECIA SOTOMAYOR MARTÍNEZ en su actuación como Secretaria Judicial del Juzgado de Familia Transitorio de La Molina -Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, por los cargos atribuidos en su contra, conforme a lo expuesto en el considerando cuarto de la presente resolución”.

Finalmente, por Resolución N° 11, del 29 de noviembre de 20237, se resolvió, entre otros, elevar los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para proseguir su trámite por la propuesta de destitución contra la investigada Jessica Lucrecia Sotomayor Martínez, en su actuación como secretaria judicial del Juzgado de Familia Transitorio de La Molina – Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.

Segundo. Que, es objeto de pronunciamiento la propuesta de destitución emitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial en contra de la servidora judicial Jessica Lucrecia Sotomayor Martínez, en su actuación como secretaria judicial del Juzgado de Familia Transitorio de La Molina – Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; por haber incurrido en los cargos imputados en su contra mediante Resolución N° 02, del 20 de febrero de 2018, consistentes en:

a. Haber solicitado a los quejosos Donato Ricaldi Espinoza y Marina Maribel Torres Barreto un beneficio económico, ascendente a la suma de US$ 500.00 (quinientos dólares americanos).

b. Haber mantenido sendas conversaciones fuera del recinto judicial con terceras personas que son partes intervinientes en el Expediente N° 1449-2015, con la finalidad que obtengan un resultado favorable.

A efectos de acreditar los hechos imputados y con ello establecer la responsabilidad funcional de la servidora investigada, la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial merituó los siguientes medios probatorios:

• El acta del 11 de enero de 20188, en la que los quejosos Donato Ricaldi Espinoza y Marina Maribel Torres Barreto identificaron a la servidora investigada Jessica Lucrecia Sotomayor Martínez, e indicaron que se reunieron con ella el 24 o 25 de setiembre de 2017, oportunidad en que le comunicaron que, pese a que obtuvieron una sentencia favorable a su favor en el Proceso N° 1449-2015, estaban preocupados porque existía demora en el señalamiento de la fecha de lanzamiento y la investigada se ofreció a ayudarlos hablando con el especialista judicial a cargo de dicho proceso para obtener una fecha próxima de lanzamiento, a cambio de US$ 300.00 (trescientos dólares americanos con 00/100), y que en dicha oportunidad la investigada les brindó como su número de celular el 954152744.

Asimismo, en el acta se dejó constancia que la servidora Jessica Lucrecia Sotomayor Martínez les llamaba insistentemente y que luego que los quejosos bloquearon su número telefónico, ésta insistió escribiéndoles mensajes de texto indicando que se había declarado improcedente el pedido de la parte contraria y que debían de pagar la suma de US$ 150.00 (ciento cincuenta dólares americanos), y la diferencia se pagaría cuando se señale el día y hora para la diligencia de lanzamiento y que no podían dejar de pagar. También se señala en el acta que la investigada les envió fotografías de una pantalla de monitor en la que se aprecia el estado del proceso de desalojo en Sistema Integrado Judicial.

• Las capturas de pantalla de celular de la aplicación Whatsapp proporcionadas por los quejosos9, en las que se verifica que estos mantuvieron conversaciones por mensajes de texto con la investigada, registrada por los quejosos bajo el nombre de “Dr Yesica”, apreciándose que el número telefónico desde el que se enviaron los mensajes es el mismo que los quejosos afirmaron les fue proporcionado por la servidora, esto es, el número 95415274410.

• Las capturas de pantalla de celular proporcionadas por los quejosos11, en las que se aprecia que desde el número telefónico 954152744, registrado por los quejosos como “Dr Yesica”, recibieron mensajes de texto y llamadas telefónicas.

• La impresión de la consulta del portal web de la operadora de telefonía móvil “CLARO”12, en la que se muestra que la servidora investigada tiene dos líneas telefónicas registradas a su nombre, uno de las cuales es el número telefónico “954152xxx”.

• La impresión de datos personales del titular de la casilla electrónica en el Sistema de Notificaciones Electrónicas13, en el que se aprecia que la servidora judicial investigada consignó como su número telefónico de celular el “954152744”.

De la valoración de los medios probatorios antes mencionados, se puede apreciar que se ha probado de forma indubitable que la investigada Jessica Lucrecia Sotomayor Martínez es la titular del número telefónico “954152744”, el mismo que los quejosos afirmaron les fue entregado por la propia servidora judicial el 24 o 25 de setiembre de 2017, como se señaló en el acta del 11 de enero de 2018, y que desde ese mismo número telefónico la servidora investigada se ha comunicado con los quejosos vía Whatsapp, así como mediante mensajes de texto, comunicaciones que por la relevancia de su contenido se proceden a reproducir a continuación:

Conversaciones vía aplicación Whatsapp

Día 25-11-2017 (folio 10)

Quejosos : Solo pregunto
Porque ya me dieron

Dr Yesica : Como hacemos?
Mañana…
Por la mañana
? ? ? ? ?

Día 26-11-2017 (folio 10)

Dr Yesica : Hola
Me parece o me estás evadiendo?
Pasa algo?
Llámame y dime cómo es el asunto que
no estoy solo en este tema….tengo que
cumplir con mi especialista también.

Quejosos : Hola
Tan temprano y es domingo
Ayer fueron 150$ el lunes a la hora
de almuerzo completan
Solo q querían saber si siguen cuando
desalojan fecha y no te estoy evadiendo

Día 26-11-2017 (folio 11)

Quejosos : No pues le dije lo que queramos
Quedamos

Dr Yesica :A que hora?
Así es
Y?
A que hora te lo da?
Dime
Te meto plomo

Quejosos : Espera

Día 26-11-2017 (folio 12)

Quejosos : Hey
Una consulta cuánto tiempo sale el
desalojo.
Dime pues
Para que pueda dar pero quieren
fecha segura del lanzamiento

Dr Yesica : No te puedo decir eso ps,….. que ya no
se pase ps…..
1ro que cumplan esta chamba
Que no se pasen ps……
Sino…… ya no pasa nada …… Mucha

Día 27-11-2017 (folio 13)

Dr Yesica : Buenos días porfavor ahí está
necesito el dinero para hoy
(imagen borrosa)
(imagen en que se aprecia sentido de una resolución)14

Día 27-11-2017 (folio 14-15)

Dr Yesica : (imagen de pantalla de monitor en que se muestra el
Seguimiento de Expediente mediante el SIJ)
(imagen de pantalla de monitor en que se muestra el
Seguimiento de Expediente mediante el SIJ)

Verifique la fecha de descargo
Nosotros siempre ponemos

la resolución co. Fecha pasada
Ahí sale

27/11/2017

Señor disculpe la hora pero cómo no
contesta

Día 28-11-2017 (folio 15)

Dr Yesica : Porfavor conteste yo no estoy para
asumir carga de otro
No me parece lo que me están
haciendo

Mensajes de texto y registro de 16 llamadas

Día 28-11-2017 (folios 16-17)

Msje Claro:

Te llamé el día 28/11 a las 16:42
(7 llamadas)

Porqué son así y no contestan
algo que quedaron en dar a mi
me tiene tensa porque ustedes
aceptaron y yo los avalé y ahora
hasta me bloquean del celular
mañana acérquense a mi trabajo
en constructores cuadra 1
avenida La Molina porfavor no
voy a poner el dinero por ustedes.

Porqué son así y no contestan
algo que quedaron en dar a mi
me tiene tensa porque ustedes
aceptaron y yo los avalé y ahora
hasta me bloquean del celular
mañana acérquense a mi trabajo
en constructores cuadra 1
avenida La Molina por favor no
voy a poner el dinero por
ustedes

Día 29-11-2017 (folio 17)

Conteste por favor

Día 29-11-2017 (folio 18)

Porfavor quedó en llamarme y
no es así no voy a asumir algo que
su esposa me autorizo y ahora
me cobran a mi no es así todos
trabajamos.

Porfavor ya pasó más de una
hora

Msje Claro:

Te llamé el día 29/11 a las 19:31
(1 llamadas)

Porfavor contésteme no me
puede estar haciendo quedar
mal.

Día 29-11-2017 (folio 19)

Msje Claro:
Te llamé el día 29/11 a las 20:58
(1 llamadas)

Msje Claro:

Te llamé el día 29/11 a las 21:12
(2 llamadas)

Porfavor me puede contestar
todos trabajamos y se
comprometió a lo acordado así
no son las cosas… porfavor le
pido que me conteste no me
deje con esta deuda que usted la
acepto.

Msje Claro:
Te llamé el día 29/11 a las 21:42
(5 llamadas)

De esta manera, se puede concluir que en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se ha probado que la servidora judicial investigada no sólo se reunió de forma indebida e injustificada con los quejosos fuera del recinto judicial, sino que aceptó intervenir en el Proceso Judicial N° 1449-2015 para favorecerles a cambio de una suma de dinero y que mantuvo contacto directo o relaciones extraprocesales con ellos por medio del aplicativo Whatsapp y por mensajes de texto; comunicaciones mediante las que -como lo señala la Autoridad Nacional de Control en la resolución objeto de análisis- exigía a los quejosos “con ribetes extorsivos” el pago del dinero acordado, como se aprecia de los mensajes enviados y mediante los cuales requería insistentemente el desembolso del monto acordado, llegando incluso a amenazar a los quejosos con frases como “te meto plomo” como se aprecia de la conversación del 26 de noviembre de 2017.

A ello cabe agregar que si bien no se ha logrado probar que la servidora investigada recibió el dinero solicitado, ello no obsta para establecer su responsabilidad respecto de los cargos imputados en su contra, pues ha quedado establecido en autos que concertó con los quejosos intervenir en su proceso judicial de desalojo a cambio de un beneficio económico, lo que implica que aceptó la propuesta de recibir un beneficio económico a su favor, lo cual resulta suficiente para la configuración de la falta muy grave imputada en su contra.

Por otro lado, la servidora investigada conforme a su escrito de descargo15negó los hechos imputados en su contra de forma general y sin mayor sustento, y tampoco aportó medio probatorio alguno que permita desvirtuar la veracidad de los medios probatorios recabados.

Asimismo, la investigada reconoció ser la titular del número telefónico 954152744 aduciendo que el mismo es de conocimiento de muchas personas y que no se ha acreditado que las conversaciones ni los mensajes hayan sido hechos desde su teléfono celular, pues no se dispuso la intervención de su teléfono.

Sobre el particular, es el caso que al no existir duda sobre la titularidad de la línea telefónica o número telefónico no resultaba necesario intervenir el celular de la investigada, pues con las capturas de pantalla del celular, la consulta de internet hecha en la página web de la empresa de telefonía “Claro” y los datos personales consignados en el reporte de datos del titular de la casilla electrónica en el Sistema de Notificaciones Electrónicas, en autos se cuenta con medios probatorios suficientes para poder determinar que los mensajes y conversaciones sí fueron hechos por la servidora investigada Jessica Lucrecia Sotomayor Martínez desde su celular, motivos por los que los argumentos de su defensa carecen de sustento.

Entonces, se puede concluir que en el caso de autos, se ha acreditado que la servidora investigada contravino su deber de “Cumplir las demás obligaciones que impone la Ley y el Reglamento”, contemplado en el artículo 266, inciso 24) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 41, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial que señala: “Cumplir con honestidad dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”; y con ello incurrió en los dos cargos imputados en su contra, es decir, que: i) Solicitó a los quejosos un beneficio económico a cambio de intervenir en un proceso judicial, con lo cual incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo 10, inciso 1), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, consistente en: “1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ello donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente, descendiente o hermano hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (…)”; y, ii) Mantuvo conversaciones fuera del recinto judicial con terceras personas que son partes intervinientes en el Expediente Judicial Nº 1449-2015, con la finalidad de que estos obtengan un resultado favorable a sus intereses, con lo cual incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo 10, inciso 8), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, consistente en: “8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

Consiguientemente, habiéndose acreditado que la servidora investigada incurrió en las conductas disfuncionales imputadas en su contra, y que estas se subsumen en las faltas muy graves descritas en los numerales 1) y 8) del artículo 10 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, corresponde determinar si la sanción de destitución propuesta por la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial es proporcional, es decir, si existe una debida correlación entre la sanción propuesta y las faltas cometidas por Jessica Lucrecia Sotomayor Martínez en su actuación como secretaria judicial del Juzgado de Familia Transitorio de La Molina – Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.

Para tal efecto, se debe tener en cuenta que conforme al artículo 5 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el procedimiento administrativo disciplinario regulado en el mismo tiene carácter de procedimiento administrativo especial y se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, siendo esto así, en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta al servidor judicial corresponde tener en cuenta que el artículo 13 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, establece el rango de las sanciones que corresponden ser impuestas de acuerdo a la gravedad de las faltas, conforme a lo siguiente:

Artículo 13.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones

Las sanciones previstas en el artículo precedente se imponen de acuerdo a los siguientes lineamientos:

1. Las faltas leves solo podrán sancionarse, en su primera comisión, con amonestación; y, en su segunda comisión, con multa;

2. Las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión tendrá una duración mínima de quince (15) días y máxima de tres (3) meses; y

3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”.

Asimismo, en relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe indicar que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 01873-2009-PA/TC, ha señalado en el literal d) del fundamento 12 que: “(…) la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”.

De esta forma, teniendo en consideración que el inciso 3) del artículo 13 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial establece claramente que en el caso de faltas muy graves, como las que ha cometido la servidora judicial investigada, corresponde imponer la sanción de destitución y atendiendo, además, a la gravedad y trascendencia de los hechos imputados, pues la servidora puso en tela de juicio la respetabilidad, independencia e imparcialidad del Poder Judicial, se concluye que la sanción disciplinaria de destitución propuesta por la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resulta razonable, proporcional y acorde con las faltas cometidas, más aún si no existen circunstancias que podrían atenuar la sanción. Por consiguiente, corresponde aceptar la propuesta e imponer a la servidora investigada la sanción más severa, como es la medida disciplinaria de destitución comprendida en el artículo 17 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 200-2024 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a la servidora Jessica Lucrecia Sotomayor Martínez, en su actuación como secretaria judicial del Juzgado de Familia Transitorio de La Molina – Cieneguilla, Corte Superior de Justicia de Lima Este. Inscribiéndose la medida disciplinaria en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER AREVALO VELA
Presidente

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[1] Fojas 1 y 2.

[2] Fojas 29 a 35.

[3] Fojas 146 a 150.

[4] Fojas 226 a 237.

[5] Fojas 263 a 276.

[6] Fojas 298 a 316.

[7] Fojas 344 y 345.

[8] Fojas 1 a 2.

[9] Fojas 8 a 15.

[10] Fojas 9.

[11] Fojas 16 a 20.

[12] Fojas 21 a 23.

[13] Fojas 224.

[14] “Se dispone:
1) Declarar improcedente la nulidad formulada por Franklin Fray Cóndor Reyes.
2) Poner en conocimiento del demandante la solicitud de intervención litisconsorcial formulada por Franklin Fray Cóndor Reyes, a fin que ejercite sus derechos conforme a ley (…)”.

[15] Fojas 146 a 150.

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