Fundamento destacado: Quinto […] En el contexto de la investigación realizada en el presente procedimiento disciplinario, y los medios de prueba señalados, se corrobora que:
a) En el Expediente Judicial No Contencioso Nº 53-2008-0 tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Maynas, la emplazante Popular y Porvenir Compañía de Seguros en dicho proceso entregó al juzgado el Certificado Judicial de Depósito Nº 2008000500851, por la suma de US$ 12,500.00 dólares americanos25.
b) El depósito judicial ha sido cobrado por el abogado XXX el 25 de abril de 2013, tal como informó Fredy Perea Sandi, apoderado adjunto y Jefe de Sección de Operaciones del Banco de la Nación, mediante Carta Nº 1369-2019-BN/0521.126 y que aparece en el reverso de la copia de dicho depósito27, siendo que el señor XXX no es parte del proceso como se señala en la Resolución N° 0828, apareciendo además en el mismo documento el sello y firma de la investigada Blanca A. Reátegui Gonzáles.
c) Que la firma del juez Sergio Antonio Del Águila Salinas impresa en el Certificado de Depósito Judicial Nº 2008000500851 no le corresponde; así lo señala dicho magistrado en la Resolución Nº 08, quien además afirma que sobre tales hechos debe investigarse a la ex secretaria de aquella causa, es decir, la investigada XXX.
d) Sobre los hechos materia de la presente investigación disciplinaria, se ha tramitado el Expediente Penal Nº 02734-2020-37, que según las copias de los presentes actuados, se encuentra con registro de audiencia de juicio oral del 27 de junio de 2023.
e) Que la investigada XXX, en un caso similar en el Expediente Nº 1506-2015-0, habría endosado también un certificado de consignación a favor de tercera persona falsificando la firma del juez, lo que dio origen al Proceso Penal Nº 767-2014-56 en el que dicha servidora aceptó los cargos y reconoció haber falsificado la firma del magistrado, por lo que fue sentenciada a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida, decisión que ha quedado consentida mediante Resolución N° 04 del 27 de diciembre de 2017. Además, por la misma causa se ha tramitado la Investigación Definitiva Nº 6760-2014-Lorerto en la que se emitió la resolución del Consejo Ejecutivo del 4 de mayo de 2016, que le impuso la medida disciplinaria de destitución y que mediante resolución del 16 de noviembre de 2016 se declaró consentida la resolución de destitución antes señalada.
Por lo tanto, está plenamente acreditado que la investigada incurrió en la conducta disfuncional que le es atribuida, la misma que consiste en haber efectuado el endoso del Certificado Depósito Judicial Nº 2008000500851, por US$12,500.00 (doce mil quinientos dólares) a favor del señor XXX, quien no es parte del Expediente Nº 53-2008 sobre ofrecimiento de pago y consignación iniciado por la empresa de Seguros Popular y Porvenir Compañía de Seguros en Liquidación, la que el 25 de abril de 2013 habría efectuado su cobro apersonándose su representante a las instalaciones del Banco de la Nación.
Imponen la medida disciplinaria de destitución a secretaria judicial del Segundo Juzgado Civil de Maynas, Corte Superior de Justicia de Loreto
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 777-2019-LORETO
Lima, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.-
VISTA:
La propuesta de destitución formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en contra de la servidora XXX, en su actuación como secretaria judicial del Segundo Juzgado Civil de Maynas, Corte Superior de Justicia de Loreto.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, mediante Resolución Nº 06 del 10 de julio de 20231 la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, propuso la destitución de la servidora XXX, en su actuación como secretaria judicial del Segundo Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto y, dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial en su contra; siendo que por Resolución Nº 07 del 15 de agosto de 20232, la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial declaró consentida la Resolución Nº 06 en el extremo que impuso la medida cautelar de suspensión preventiva; así como, dispuso elevar al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la propuesta de destitución.
Segundo. Que, en cuanto a la competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se tiene que, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ del 16 de julio de 2009, las faltas jurisdiccionales de los auxiliares jurisdiccionales contenidas en el referido reglamento, corresponden ser investigadas y sancionadas por la Oficina de Control de la Magistratura, con excepción de la sanción de destitución, que es emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Tercero. Que, en lo concerniente a la norma sustantiva y procedimental aplicables al presente procedimiento administrativo disciplinario, se tiene que en cuanto a lo primero, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por la Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, “son objeto de control aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en el presente reglamento y en las disposiciones laborales aplicables a los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, reguladas por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, así como el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, disposición vigente desde el 16 de julio de 2009.
Por ende, la norma mencionada es la norma sustantiva aplicable al presente caso.
Por su parte, la norma procedimental vigente cuando se emitió la Resolución Nº 01 del 9 de diciembre de 20193, mediante la cual se instauró el procedimiento administrativo disciplinario era el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ.
Cuarto. Que, en relación a la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, se tiene que en mérito al Oficio Nº 259-2019-SJECM-SADAS-MRG-PJ, remitido por el magistrado Sergio Antonio del Águila Salinas en calidad de juez titular del Segundo Juzgado Civil de Maynas, y recibido por la mesa de partes de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto el 14 de mayo de 20194, se dio cuenta sobre la presunta irregularidad incurrida por la servidora XXX en su actuación como secretaria del Segundo Juzgado Civil de Maynas, para lo cual se emitió la Resolución Nº 01 del 9 de diciembre de 2019, con la que el magistrado calificador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la referida Corte Superior, inició procedimiento administrativo disciplinario contra la investigada por el siguiente cargo:
“(…) se atribuye a la ex servidora XXX en su actuación como secretaria judicial del Segundo Juzgado Civil de Maynas, presunta intervención en el endose del Certificado de Depósito Judicial Nº 2008000500851 por la suma de US$ 12,500.00 dólares americanos, a favor del abogado XXX (23 de abril de 2013)”.
Tales hechos “(…) se subsumen como Falta muy Grave establecida en el artículo 10, inciso 10), del Reglamento del Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales, al incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la Ley (…)”.
Culminada la instrucción del procedimiento, mediante informe del 27 de octubre de 20215, la magistrada contralora opinó por la responsabilidad funcional de la investigada proponiendo la medida disciplinaria de destitución. Asimismo, elevado el expediente a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución Nº 04 del 6 de julio de 20226, propuso la destitución de la servidora investigada y dispuso la elevación de los actuados a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura.
La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, mediante Resolución Nº 06 del 10 de julio de 20237, propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que imponga la medida disciplinaria de destitución a la investigada XXX, en su actuación como secretaria judicial del Segundo Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto; así como le impuso medida cautelar de suspensión preventiva.
Quinto. Que, el presunto hecho infractor imputado a la investigada es:
“En el Expediente Judicial Nº 0053-2008-0-1903-JR-Cl-002, mediante Resolución Nº 05 de fecha 1 de febrero de 2019, en la cual se dispone oficiar a la Oficina de Administración del Banco de la Nación Sucursal Iquitos, a fin que cumpla con remitir el duplicado del Certificado de Depósito Judicial Nº 2008000500851 por la suma de doce mil quinientos dólares americanos (US$ 12,500.00), mediante Carta Nº 1369-2019-BN/0521.1 de fecha 2 de mayo de 2019, se señala que el citado Certificado de Depósito Judicial Nº 2008000500851 por la suma de US$ 12,500.00, el cual aparece que presuntamente fue firmado por el juez informante el 22 de abril de 2013, fue cobrado por el abogado XXX el 25 de abril de 2013 -sin ser parte procesal-, con la intervención de la ex secretaria XXX (énfasis agregado). Con tal conducta habría incurrido en falta muy grave contemplada en el artículo 10, inciso 10), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que estipula: Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.
La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, de acuerdo a los hechos materia de investigación y que guardan relación con el trámite del Expediente Judicial Civil Nº 0053-2008-0-1903-JR-Cl-02, sobre ofrecimiento de pago y consignación, seguido por la empresa Popular y Porvenir Compañía de Seguros en Liquidación contra el señor Jefferson Islam López Araujo y otros, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Maynas, en cuyo juzgado actuó como secretaria judicial la servidora investigada XXX, considera relevantes los siguientes actuados:
i. Por escrito del 22 de enero de 20088 la emplazante efectúa ofrecimiento de pago y consignación, solicitando emplazar a quienes resulten herederos de quien en vida fuera el señor Aler López Valles, entre otros, la señora Karin Roxana López Panduro, siendo admitida a trámite por Resolución Nº 01 del 30 de enero de 20089, en la vía del proceso no contencioso. Además, consta el escrito de apersonamiento y contestación -contradicción- presentado por la señora Karin Roxana López Panduro10.
ii. Por Resolución Nº 03 contenida en el acta de audiencia de actuación y declaración judicial del 3 de abril de 200811, consta que en dicho acto12, la emplazante entregó al juzgado el Certificado de Depósito Judicial Nº 2008000500851 por la suma de doce mil quinientos dólares, y el juzgado resolvió “Declarar la validez del ofrecimiento de pago y recibir el Depósito Judicial N° 2008000500851 por la suma de US$ 12,500.00, que se mantendrá en custodia de este juzgado, hasta que se resuelva en definitiva la causa seguida bajo el Expediente N° 1998-00276-0-1903- JR-Cl-02 (..) Archívese en el modo y forma que establece la ley (…)”; y se ordenó la notificación de los inconcurrentes.
iii. Por escrito del 9 de enero de 201913, presentado ante el Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, la emplazada Karim Roxana López Panduro solicitó el desarchivamiento del expediente, dependencia que remitió el expediente con oficio del 11 de enero de 201914.
iv. Del cargo de ingreso del 15 de enero de 201915, consta que por escrito con Registro Nº 1271-2019, la emplazada Karin Roxana López Panduro solicitó el desglose, endose y entrega del certificado de depósito judicial, adjuntando copias certificadas del Expediente Judicial Nº 276-1998-0-1903-JR-Cl-02 (415-1998-SC)16, de las que fluye que por resolución del 28 de mayo de 201817, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Nulidad N° 4481-2017- Loreto, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista del 19 de mayo de 201718, que confirmó la sentencia del 9 de mayo de 2016 que declaró fundada la demanda de filiación extramatrimonial, y en consecuencia que Karim Roxana López Panduro es hija de Aler López Valles.
v. Por Resolución Nº 05 del 1 de febrero de 201919, el juez Sergio Antonio Del Águila Salinas – no comprendido en la investigación- dispuso oficiar a la Oficina de Administración del Banco de la Nación Sucursal lquitos, a fin que cumpla con remitir el duplicado del Certificado de Depósito Judicial Nº 2008000500851 por la suma de doce mil quinientos dólares americanos (US$ 12,500.00) y oficiar a la Gerencia de Servicios Judicial y Recaudación de la Gerencia General del Poder Judicial, para que informe si se encuentra bajo su custodia, y de ser el caso lo remita al juzgado, cursándose las respectivas notificaciones y oficios entre el 20 de febrero al 26 de abril de 201920.
vi. Por carta recibida el 3 de mayo de 201921 el Jefe de Operaciones del Banco de la Nación de la Agencia lquitos, puso en conocimiento que el Certificado de Depósito Judicial Nº 2008000500851 por la suma de US$ 12,500.00 (12,736.26 capital más interés a la fecha de cancelación, 25 de abril de 2013), fue endosado y pagado a favor del señorXXX con Documento Nacional de Identidad N° XXX, adjuntando: consulta de liquidación de depósito judicial, copia de liquidación, copia del certificado de depósito judicial y copia del endoso del certificado de depósito judicial por parte del juzgado22.
vii. Por Resolución Nº 08 del 9 de mayo de 201923 el juez Sergio Antonio Del Águila Salinas dispuso agregar a los autos copias del Expediente Penal Nº 767-2014-56-1903-JR-PE-01, remitir copias certificadas a la Fiscalía Penal de Turno y al Órgano de Control Interno; así como cursar el respectivo oficio a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Loreto el 14 de mayo de 201924, en virtud del cual se dio inicio al presente procedimiento administrativo disciplinario.
A consideración de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, de las instrumentales analizadas concurren circunstancias y elementos probatorios suficientes que permiten concluir que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria de la servidora judicial investigada, de efectuar directamente el endoso del Certificado de Depósito Judicial Nº 2008000500851 por la suma de US$ 12,500.00, sin contar con mandato judicial y a favor del abogado XXX, quien no era parte procesal, posibilitando su cobro indebido en perjuicio de los justiciables en cuyo favor correspondía realmente el endoso.
La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura considera además que los hechos investigados en el presente procedimiento, adquieren mayor relevancia por haber derivado en la tramitación del Proceso Penal Nº 2734-2020-37-1903-JR-PE-04 y, adicionalmente que la investigada cuenta con sentencia condenatoria en el Expediente Judicial Penal Nº 767-2014-56-1903-JR-PE-01 por hechos similares a los del presente, lo que a criterio de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura pone en evidencia un patrón de conducta reiterativo para incurrir en conductas disfuncionales, como la que es materia de investigación en el presente procedimiento; siendo que se corrobora el manifiesto perjuicio a los justiciables que se ven en la imposibilidad de efectuar el cobro del certificado de depósito judicial por la cuestionable irregular actuación de la investigada; de modo que aquella conducta disfuncional implica un proceder irregular que linda con la evidente contravención al principio de honestidad en el ejercicio de sus funciones y labores inherentes al cargo de servidora judicial, más aún si se toma en cuenta la finalidad de su irregular actuación, orientada a favorecerse u obtener ventaja económica propia, con intervención de tercera persona que participó en el endoso irregular de un certificado de depósito, implicando ello fehaciente aprovechamiento de su condición de trabajadora del Poder Judicial, bajo los términos expuestos, lo cual corresponde valorarse también como agravante y constituye vulneración muy grave de los deberes del cargo. Por ello, mediante Resolución Nº 06 del 10 de julio de 2023 se propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución a la servidora XXX.
En el contexto de la investigación realizada en el presente procedimiento disciplinario, y los medios de prueba señalados, se corrobora que:
a) En el Expediente Judicial No Contencioso Nº 53-2008-0 tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Maynas, la emplazante Popular y Porvenir Compañía de Seguros en dicho proceso entregó al juzgado el Certificado Judicial de Depósito Nº 2008000500851, por la suma de US$ 12,500.00 dólares americanos25.
b) El depósito judicial ha sido cobrado por el abogado XXX el 25 de abril de 2013, tal como informó Fredy Perea Sandi, apoderado adjunto y Jefe de Sección de Operaciones del Banco de la Nación, mediante Carta Nº 1369-2019-BN/0521.126 y que aparece en el reverso de la copia de dicho depósito27, siendo que el señor XXX no es parte del proceso como se señala en la Resolución N° 0828, apareciendo además en el mismo documento el sello y firma de la investigada Blanca A. Reátegui Gonzáles.
c) Que la firma del juez Sergio Antonio Del Águila Salinas impresa en el Certificado de Depósito Judicial Nº 2008000500851 no le corresponde; así lo señala dicho magistrado en la Resolución Nº 08, quien además afirma que sobre tales hechos debe investigarse a la ex secretaria de aquella causa, es decir, la investigada XXX.
d) Sobre los hechos materia de la presente investigación disciplinaria, se ha tramitado el Expediente Penal Nº 02734-2020-37, que según las copias de los presentes actuados, se encuentra con registro de audiencia de juicio oral del 27 de junio de 2023.
e) Que la investigada XXX, en un caso similar en el Expediente Nº 1506-2015-0, habría endosado también un certificado de consignación a favor de tercera persona falsificando la firma del juez, lo que dio origen al Proceso Penal Nº 767-2014-56 en el que dicha servidora aceptó los cargos y reconoció haber falsificado la firma del magistrado, por lo que fue sentenciada a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida, decisión que ha quedado consentida mediante Resolución N° 04 del 27 de diciembre de 2017. Además, por la misma causa se ha tramitado la Investigación Definitiva Nº 6760-2014-Lorerto en la que se emitió la resolución del Consejo Ejecutivo del 4 de mayo de 2016, que le impuso la medida disciplinaria de destitución y que mediante resolución del 16 de noviembre de 2016 se declaró consentida la resolución de destitución antes señalada.
Por lo tanto, está plenamente acreditado que la investigada incurrió en la conducta disfuncional que le es atribuida, la misma que consiste en haber efectuado el endoso del Certificado Depósito Judicial Nº 2008000500851, por US$12,500.00 (doce mil quinientos dólares) a favor del señor XXX, quien no es parte del Expediente Nº 53-2008 sobre ofrecimiento de pago y consignación iniciado por la empresa de Seguros Popular y Porvenir Compañía de Seguros en Liquidación, la que el 25 de abril de 2013 habría efectuado su cobro apersonándose su representante a las instalaciones del Banco de la Nación.
Entonces, se ha verificado que la servidora investigada, con su conducta ha quebrantado sus deberes como trabajadora del Poder Judicial e incurrió en falta muy grave prevista en el artículo 10, inciso 10), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial , al “Incurrir en acto u omisión que (…) vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”; a lo que se puede añadir la vulneración de los principios previstos en los numerales 2) y 4) del artículo 6 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, que regulan el principio de probidad, según el cual, se debe: “Actuar con rectitud honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona”, y el principio de idoneidad, “entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública”.
De lo expuesto, se concluye que la investigada es responsable de haber cometido falta disciplinaria muy grave, lo que de conformidad con el artículo 13 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, las referidas faltas, “(…) se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”. Por ende, corresponde evaluar si la medida disciplinaria propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura cumple con los parámetros regulados en el Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, para su imposición.
Sexto. Que, en lo relativo a la graduación de la sanción disciplinaria, se tiene que el artículo 13 del citado Reglamento regula los criterios de graduación para determinar la sanción disciplinaria a imponer a los auxiliares jurisdiccionales, lo cual implica la observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el procedimiento administrativo disciplinario. Por ello, se procederá a realizar el respectivo análisis:
i) El nivel del auxiliar jurisdiccional: En el periodo de los hechos materia de investigación, la investigada se desempeñaba como secretaria judicial del Segundo Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto.
ii) El grado de participación en la infracción: Conforme se ha determinado, la investigada ha endosado y posibilitado el cobro de un certificado de depósito judicial a favor de persona ajena al proceso judicial, al que se ingresó el mencionado documento.
iii) El concurso de otras personas: En el presente caso, si bien no se ha determinado que la investigada haya actuado en coordinación con otros trabajadores del Segundo Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, sí se ha determinado que lo hizo con una tercera persona, el señor XXX, quien se encuentra sometido también como acusado al igual que la investigada en el Proceso Penal Nº 02734-2020-37, por el delito de peculado doloso.
iv) El grado de perturbación del servicio judicial: Su conducta ha significado la inobservancia de los valores a los cuales se debe ajustar todo servidor judicial, generando desconfianza en la recta administración de justicia.
v) La trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado: Conforme se ha detallado, el hecho infractor ha trascendido la esfera disciplinaria siendo objeto de investigación en sede penal; lo cual denota un alto grado de reproche legal a la conducta desarrollada por la investigada.
vi) El grado de culpabilidad del autor: Acorde con lo acreditado en autos, el hecho infractor se ha cometido dolosamente, sin que de los actuados se pueda inferir situaciones que hayan condicionado la voluntad de la investigada.
vii) El motivo determinante del comportamiento: Aprovechándose del cargo que ocupa y la función que desempeña, ha permitido el cobro de un monto de dinero que ha endosado a favor de persona ajena al proceso judicial.
viii) La presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación: De la actuación de los medios de prueba, no se denota una causa que haya socavado la voluntad de la investigada.
Además, el artículo 17 del citado Reglamento, prescribe que, “(…) procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial”.
Sobre el particular, conviene señalar la Resolución del 4 de mayo de 2016 emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la Investigación Definitiva Nº 6760-2014-Loreto, en la que se impuso a dicha servidora la medida disciplinaria de destitución por hecho similar al investigado en el presente procedimiento administrativo disciplinario; los supuestos enumerados están redactados disyuntivamente, lo cual implica que, determinada la responsabilidad del servidor y graduada la sanción a imponérsele, en el caso que sea la sanción de destitución, además se debe cumplir con uno de los citados supuestos.
Siendo así, en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se ha acreditado que la investigada ha incurrido en la falta muy grave tipificada en el artículo 10, inciso 10), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial al “Incurrir en acto u omisión que (…) vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”; lo cual era de su conocimiento. En tal sentido, su accionar ha sido ilegal teniendo conocimiento de dicha situación.
Por los fundamentos expuestos, en mérito al Acuerdo Nº 195-2024, de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Manuel Cáceres Valencia y Zavaleta Grandez en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Cáceres Valencia. Por unanimidad.
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora XXX, en su actuación como secretaria judicial del Segundo Juzgado Civil de Maynas, Corte Superior de Justicia de Loreto. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente