Mediante la Resolución 000509-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de destitución de una médico cirujano por presentar certificados médicos falsos.
La entidad destituyó a la servidora por haber presentado certificados médicos emitidos por el Hospital Antonio Lorena y el Hospital Regional, sin haber sido atendida en dichos nosocomios. Asimismo, habría inducido a que en el certificado médico se le consigne como paciente post covid pese a que los exámenes realizados son “No Reactivos».
La impugnante interpuso recurso de apelación señalando que los hechos no se subsumen en las normas éticas imputadas en el procedimiento administrativo disciplinario.
Asimismo, los certificados presentados son absolutamente válidos.
El Tribunal al analizar el caso señaló que los certificados médicos presentados debían ser canjeados por los CITT y a raíz de este trámite el hospital regional del Cusco señaló que la impugnante no fue atendida en el nosocomio toda vez que no se encontraba registrada en
el sistema.
Además, de la búsqueda en la data del área de salud ocupacional no se constató reporte alguno por epidemia del covid-19, hecho que fue ratificado en la ficha de investigación epidemiológica de inteligencia sanitaria en la que se consignó la información sobre pruebas contra el covid-19 cuyo resultado fue “No reactivo” determinándose que la impugnante no había contraído dicho virus.
De esta manera al quedar acreditada la responsabilidad de la impugnante, el recurso se declaró infundado.
Fundamentos destacados: 29. Por lo expuesto, es posible apreciar que la impugnante presentó certificados médicos emitidos por el Hospital Antonio Lorena y el Hospital Regional, sin haber sido atendido en dichos nosocomios. Asimismo, habría inducido a que en el certificado médico se le consigne como paciente post COVID, pese a que de los exámenes realizados se advertiría como condición “No Reactivos”.
30. Es menester precisar que, en virtud al principio de probidad, previsto en el numeral 2 del artículo 6º de la Ley del Código de Ética en la Función Pública, existe el deber de actuar con rectitud, honradez y honestidad, desechando todo provecho o ventaja personal.
31. Por su parte, respecto al principio de veracidad, esta Sala debe señalar que el numeral 5 del artículo 6º de la Ley del Código de Ética en la Función Pública, exige que todo servidor público se exprese con autenticidad en las relaciones funcionales con los todos los miembros de su institución, siendo entendido como la obligación de los servidores a actuar con la verdad en el marco de sus actuaciones frente a la Administración Pública y a la ciudadanía.
32. Por lo expuesto, se encuentra acreditado que la impugnante infringió los mencionados principios, toda vez que no actuó con honestidad ni verdad al presentar certificados médicos con contenido falso.
RESOLUCIÓN Nº 000509-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 125-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ZENEIDA ZAPANA VALDIVIA
ENTIDAD: RED DE SERVICIOS DE SALUD CUSCO NORTE
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ZENEIDA ZAPANA VALDIVIA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral Nº 887-2021-GRSC/RSSCN/D.E., del 14 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Red de Servicios de Salud Cusco Norte; al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas.
Lima, 4 de marzo de 2022
ANTECEDENTES
1. Con Resolución Jefatural Nº 03-2021-RSSCN/UGDPH, del 30 de junio de 2021, la Jefatura de la Unidad de Gestión de Potencial Humano de la Red de Servicios de Salud Cusco Norte, en adelante la Entidad, recomendó el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra la señora ZENEIDA ZAPANA VALDIVIA, en adelante la impugnante, en su condición de Médico Cirujano, por presuntamente haber realizado las siguientes conductas:
(i) Haber presentado certificados médicos emitidos por el Hospital Antonio Lorena y el Hospital Regional, sin haber sido atendida en dichos nosocomios. Asimismo, habría inducido a que en el certificado médico se le consigne como paciente post COVID, pese a que los exámenes realizados son “No Reactivos”.
En tal sentido, se le imputó la presunta transgresión de los numerales 2) y 5) del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética en la Función Pública[1]; incurriendo en la falta de carácter disciplinario prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2].
(ii) Haber inasistido a su centro de labores un total de ciento treinta y seis (136) días, concretamente los días 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del mes de agosto de 2020, el día 30 de noviembre de 2020, los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 20, 21, 22, 23, 24 de diciembre de 2020, los días 11, 12,13, 14, 15, 18, 19,20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2021, asimismo, durante el mes de febrero de 2021 faltó veinticinco (25) días; en marzo de 2021 faltó veinticinco (25) días; en abril de 2021 faltó veinticinco (25) días, y durante el mes de mayo de 2021 faltó 25 días, incurriendo en la presunta comisión de la falta administrativa prevista en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[3].
2. Con escrito presentado el 19 de julio de 2021, la impugnante realizó sus respectivos descargos, contradiciendo esencialmente los hechos imputados en su contra.
3. Mediante Resolución Directoral Nº 887-2021-GRSC/RSSCN/D.E., del 14 de diciembre de 2021[4], la Dirección Ejecutiva de la Entidad impuso a la impugnante la medida disciplinaria de destitución, al corroborarse los hechos imputados, por incurrir en la infracción de los numerales 2) y 5) del artículo 6º de la Ley del Código de Ética en la Función Pública, constituyendo las faltas de carácter disciplinario previstas en los literal j) y q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, con escrito presentado el 6 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 887-2021-GRSC/RSSCN/D.E., solicitando se declare fundando su recurso y se deje sin efecto la sanción impuesta, disponiendo su reposición, bajo los siguientes argumentos:
(i) Los hechos no se subsumen en las normas éticas imputadas en el procedimiento administrativo disciplinario.
(ii) Los certificados presentados son absolutamente válidos.
(iii) No ha sido notificada con los documentos necesarios para realizar sus descargos.
5. Con Oficio Nº 18-2022-GRC/DRSC/RSSNC/D.E., la Dirección Ejecutiva de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[11].
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[12], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el
mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
[Continúa…]
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