Destituyen a jueza de paz por resolver un proceso de tenencia de menores e intervenir en transferencias de propiedad y posesión [Investigación Definitiva 153-2021-Cusco]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 29 de junio de 2025.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante la Investigación Definitiva 153-2021-Cusco, impuso la medida disciplinaria de destitución a una jueza de paz del distrito de Pallpata, provincia de Espinar (Cusco), tras una investigación que determinó múltiples infracciones a la Ley de Justicia de Paz.

La medida fue adoptada tras comprobarse que la magistrada incurrió en faltas muy graves, como intervenir en transferencias de propiedad y posesión fuera de su competencia legal, incluyendo actos que superaban el límite de 50 Unidades de Referencia Procesal (URP), así como resolver un proceso de tenencia de menores, materia reservada a la justicia ordinaria.

A ello se suman faltas leves como inobservancia del horario de atención, omisiones en el registro del Libro Notarial y del Libro Único de Actuaciones Judiciales, dejando constancia de actos incompletos y espacios en blanco.

La investigación fue iniciada a raíz de denuncias presentadas por instituciones y ciudadanos del distrito, y confirmó que la jueza, pese a contar con formación legal, actuó de forma negligente y sin respeto por los límites de su función. La propia investigada reconoció haber actuado «por solidaridad» en algunos casos, pese a saber que carecía de competencia.

En mérito a la gravedad de los hechos, el Poder Judicial consideró que la conducta de Valeriano Villagra afectó la imagen institucional y comprometió la seguridad jurídica, por lo que determinó su destitución definitiva del cargo.


Imponen medida disciplinaria de destitución a jueza de paz del distrito de Pallpata, provincia de Espinar, de la Corte Superior de Justicia de Cusco

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 153-2021-CUSCO

Lima, dos de abril de dos mil veinticinco.-

VISTO:

La propuesta de destitución de la señora Flavia Carmela Valeriano Villagra, en su actuación como jueza de paz del Distrito de Pallpata, Provincia de Espinar, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, de fojas trescientos treinta y nueve a trescientos sesenta, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

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CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Con fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno, a fojas dieciséis, los representantes de diversas instituciones públicas, organizaciones de la sociedad civil, organizaciones de base y diversos ciudadanos del distrito de Pallpata presentaron ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco un Memorial solicitando el cambio o destitución de la jueza de paz, señora Flavia Carmela Valeriano Villagra, alegando que habría cometido conductas disfuncionales.

1.2. Como consecuencia, se expidió el Auto de Investigación Preliminar, resolución número uno de fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve (debiendo ser lo correcto dos mil veintiuno), de fojas diecisiete a diecinueve, mediante el cual se dispuso abrir investigación preliminar contra los que resulten responsables, remitiendo los actuados a la magistrada instructora para que realice las diligencias que considere necesarias, a efecto de determinar la existencia de supuestos actos de conducta disfuncional.

1.3. Seguidamente, la magistrada instructora emitió el Informe Preliminar número cero cero dos guion dos mil veintiuno guion MASL guion UQ guion ODECMA, de fecha trece de abril de dos mil veintiuno, de fojas ciento setenta y siete a ciento setenta y nueve vuelta, por el cual opinó que existe mérito suficiente para procesar disciplinariamente y elementos de juicio para formular cargos contra la señora Flavia Carmela Valeriano Villagra, en su actuación como jueza de paz del Distrito de Pallpata, de la Provincia de Espinar, Departamento de Cusco.

1.4. Mediante resolución número seis, de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno, de fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y dos, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Flavia Carmela Valeriano Villagra, en su actuación como jueza de paz del Distrito de Pallpata, Provincia de Espinar, por los siguientes cargos:

A. Habría inobservado el deber previsto en el artículo 5, numeral 4), de la Ley de Justicia de Paz Ley N° 29824: “El juez de paz tiene el deber de: (…) 4. Atender su despacho dentro del horario señalado, el cual se regula supletoriamente de acuerdo a las horas y días hábiles señalados por el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial” concordante con el artículo 52 de su Reglamento aprobado por DS N° 007-2013-JUS: “Artículo 52.- El horario de atención será publicado en un lugar visible del Juzgado de Paz, y en las sedes de las municipalidades o de los locales comunales. La Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz debe hacer visitas periódicas para verificar su cumplimiento” con lo que habría incurrido en falta leve prevista en el artículo 48, numeral 4), de la misma ley: “Son faltas leves: (…) 4. No publicar el horario de atención y/o no atender dentro de ese horario”; específicamente, porque presuntamente no habría cumplido con el horario de trabajo en el Juzgado de Paz de Pallpata que son los días lunes, martes y jueves de 09:00 am a 1:00 pm, (…).

B. Habría incumplido su deber previsto en el artículo 5, numeral 5), de la Ley de Justicia de Paz: “El juez de paz tiene el deber de: (…) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, concordante con la prohibición contenida en el artículo 7, numeral 6), del mismo cuerpo legal: “El juez de paz tiene prohibido: (…) 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” por lo que habría incurrido en falta muy grave prevista en el artículo 50, numeral 3), de la Ley de Justicia de Paz: “Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; específicamente, porque entre los supuestos de su competencia no figura la transferencia de propiedad, sino la transferencia de posesión y tratándose de éstos últimos, se limita a aquellos bienes de un valor hasta 50 URP es decir, S/ 21,500.00 toda vez que por RA N° 048-2020-CE-PJ el valor de la URP fue establecido en S/ 430.00, (…).

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C. Habría inobservado su deber previsto en el artículo 5, numeral 5), de la Ley de Justicia de Paz: “(…) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia” concordante con el artículo 59.1 de su Reglamento aprobado por DS N° 007-2013-JUS: “El Libro Notarial es el registro en el cual el Juez de Paz consigna todas las escrituras públicas de transferencia posesoria de bienes, transferencia de bienes muebles no inscribibles, contratos, constancias, certificaciones, legalizaciones, protestos y los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales y comunales, siguiendo un orden cronológico y la numeración correlativa de los folios” lo cual habría incurrido en falta leve prevista en el inciso 1) del artículo 48 de la Ley de Justicia de Paz: “Son faltas leves: 1. Incurrir en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos”, específicamente, porque los actos que se registran en el Libro Notarial deben extenderse uno a continuación de otro en orden cronológico, sin embargo, se advierte la existencia de actos inconclusos y espacios vacíos sin haberse dejado constancia y/o anotación alguna al respecto, (…).

D. Habría inobservado el deber previsto en el artículo 5, numeral 5), de la Ley de Justicia de Paz: “El juez de paz tiene el deber de: (…) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia” concordante con la prohibición contenida en el artículo 7, numeral 6), del mismo cuerpo legal: “El juez de paz tiene prohibido: (…) 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” por lo que habría incurrido en falta muy grave prevista en el artículo 50, numeral 3), de la Ley de Justicia de Paz: “Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, específicamente, (…) procesos de tenencia de menores así como los conflictos patrimoniales cuya cuantía exceda de 50 URP o su equivalente S/ 22,000.00 según la RA N° 393-2020-CE-PJ que establece el valor de la URP para el año 2021 en la suma de S/ 440.00 no se encuentran dentro de la competencia del Juez de Paz, (…).

E. Habría inobservado su deber previsto en el artículo 5, numeral 5), de la Ley de Justicia de Paz: “(…) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia” concordante con el artículo 58.1 de su Reglamento aprobado por DS N° 007-2013-JUS: “El Libro Único de Actuaciones Judiciales constituye un documento de registro en el cual el Juez de Paz debe consignar todas las demandas verbales o escritas que (…) presenten los justiciables, las contestaciones de demanda, las denuncias, acuerdos conciliatorios, constataciones y demás actos judiciales que realice, siguiendo un orden cronológico y la numeración correlativa de los folios” con lo cual habría incurrido en falta leve prevista por el artículo 48 de la Ley de Justicia de Paz: “Son faltas leves: 1. Incurrir en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos”, específicamente, porque los actos que se registran en el Libro Único de Actuaciones Judiciales deben extenderse uno detrás de otro en orden cronológico, sin embargo se advierte la existencia de actos inconclusos y espacios vacíos, asimismo uno de los registros no corresponde al Libro Único de Actuaciones Judiciales (…).

1.5. Con fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno se llevó a cabo la Audiencia Única en el local del Juzgado de Paz de Pallpata, cuya acta obra de fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y uno, en la que intervinieron la jueza de paz Flavia Carmela Valeriano Villagra y por parte de los quejosos, el Sub Prefecto del distrito de Pallpata, diligencia en la cual se recibieron los descargos de la jueza de paz investigada, se actuaron los medios probatorios y se recibieron los argumentos finales de la quejada.

1.6. Luego, la magistrada contralora de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco emitió el Informe Final número cero veinte guion dos mil veintiuno guion SCT guion ODECMA, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y ocho vuelta, en el que opinó que existe responsabilidad disciplinaria de la jueza de paz del Distrito de Pallpata, señora Flavia Carmela Valeriano Villagra, por haber inobservado la prohibición contenida en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, habiendo incurrido en falta muy grave prevista en el artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, proponiendo que se destituya a la jueza de paz investigada.

1.7. Una vez recibido el informe mencionado en el punto anterior, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos siete, hizo suyos los fundamentos de la propuesta de destitución presentada en el informe antes referido, y propuso que se imponga la medida disciplinaria de destitución a la señora Flavia Carmela Valeriano Villagra por el cargo formulado en su contra, por su actuación como jueza de paz del Distrito de Pallpata; y, dispuso elevar el expediente a la entonces Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

1.8. Posteriormente, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial que se avocó a su conocimiento mediante resolución número diecisiete del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, de fojas trescientos veintiocho a trescientos veintinueve, conforme al marco legal vigente, emitió la resolución número dieciocho de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, de fojas trescientos treinta y nueve a trescientos sesenta, que resolvió proponer ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución a la señora Flavia Carmela Valeriano Villagra, en su actuación como jueza de paz del Distrito de Pallpata, Provincia de Espinar, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por los cargos atribuidos en su contra.

1.9. Por resolución número diecinueve de fecha once de junio de dos mil veinticuatro, a fojas trescientos setenta y seis, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial dispuso elevar los actuados ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para proseguir su trámite por la propuesta de destitución efectuada contra la jueza de paz investigada.

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1.10. Finalmente, de fojas trescientos ochenta y seis a trescientos noventa y cuatro, obra el Informe número cero cero cero cero setenta y ocho guion dos mil veinticuatro guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, mediante el cual la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opinó que debe aprobarse la propuesta de destitución de la señora Flavia Carmela Valeriano Villagra, en su actuación como jueza de paz del Distrito de Pallpata de la Corte Superior de Justicia de Cusco, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

Segundo. Análisis de la propuesta de destitución.

2.1. Conforme a lo dispuesto por la resolución número seis de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno, de fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y dos, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra la jueza de paz del Distrito de Pallpata, señora Flavia Carmela Valeriano Villagra, porque habría incurrido en cinco conductas disfuncionales que configurarían faltas leves y muy graves, respecto de las cuales la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante la resolución número dieciocho de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, concluyó que la responsabilidad funcional de la jueza de paz investigada quedó acreditada en autos; y, por consiguiente, propone ante este Órgano de Gobierno se le imponga la medida disciplinara de destitución. En consecuencia, es materia de pronunciamiento determinar si, en efecto, la jueza de paz investigada cometió las conductas disfuncionales que se le atribuyen; y, en su caso, si corresponde aceptar la propuesta de destitución formulada.

2.2. Sobre el incumplimiento del horario de trabajo y la publicación del horario de atención.

2.2.1. Como se tiene de los antecedentes, por resolución número seis se resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra la jueza de paz, señora Flavia Carmela Valeriano Villagra, debido a que “(…) no habría cumplido con el horario de trabajo en el Juzgado de Paz de Pallpata que son los días lunes, martes y jueves de 09:00 am a 1:00 pm, (…)”, con lo que habría contravenido los siguientes dispositivos normativos:

i) Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz

Artículo 5.- Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

(…).

4. Atender su despacho dentro del horario señalado, el cual se regula supletoriamente de acuerdo a las horas y días hábiles señalados por el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

(…).

Artículo 48.- Faltas leves

Son faltas leves:

(…).

4. No publicar el horario de atención y/o no atender dentro de ese horario.

(…).

ii) Reglamento de la Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-JUS

Artículo 52°.- Publicidad del horario de atención del Juzgado de Paz

El horario de atención será publicado en un lugar visible del Juzgado de Paz, y en las sedes de las municipalidades o de los locales comunales. La Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz debe hacer visitas periódicas para verificar su cumplimiento.

2.2.2. Al respecto, se debe tener en cuenta que en autos ha quedado establecido mediante el Oficio número cero cero cincuenta guion dos mil veintiuno guion ODAJUP guion CSJCU guion PJ, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, que obra de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y dos vuelta, que el horario de atención del Juzgado de Paz de Pallpata es de nueve de la mañana a una de la tarde, los días lunes, martes y jueves; sin embargo, en el “Acta de Verificación de Atención en el Juzgado de Paz del Distrito de Pallpata”, a fojas ciento cuarenta y dos, levantada a las nueve de la mañana del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno por la magistrada instructora de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el local del Juzgado de Paz de Pallpata se dejó constancia que dicho órgano jurisdiccional estaba cerrado y que no tenía publicado el horario de atención, diligencia que concluyó a las diez de la mañana del mismo día, sin que haya concurrido la jueza de paz investigada.

2.2.3. Luego, a las once de la mañana del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, la magistrada instructora de la referida oficina desconcentrada de control levantó el “Acta de Declaración Indagatoria de la ciudadana Flavia Carmela Valeriano Villagra”, en el local del Juzgado de Paz de Pallpata, que obra de fojas treinta y dos a treinta y tres, en el cual la jueza de paz investigada al ser interrogada por su ausencia en local del juzgado, momentos antes respondió que dicho día no atendió dentro del horario, debido a que tuvo que viajar a Espinar para registrar su firma en el Banco de la Nación y que demoró en regresar porque la combi no partió hasta que se llenó de pasajeros, argumento que fue reiterado en Audiencia Única de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, conforme al acta de fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y uno. Asimismo, al cuestionarse a la investigada en el acta de declaración indagatoria antes referida, sobre el motivo por el cual no estaba publicado el horario de atención, aquella refirió que esto se debía a que recibió amenazas por parte de invasores de tierras de la zona. Sin embargo, acotó que en las últimas dos semanas la situación se había calmado y que volvió a atender los días lunes, martes y jueves.

2.2.4. Conforme a los hechos expuestos y la declaración recogida en las actas del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, se tiene que la jueza de paz investigada alegó que tuvo que movilizarse hasta la localidad de Espinar, para realizar los trámites necesarios para inscribir y/o registrar su firma electrónica en el Banco de la Nación; sin embargo, al respecto es importante considerar que si bien dicho trámite es necesario para el normal desempeño de sus funciones, no por ello debía perjudicar o afectar el horario de atención del Juzgado de Paz No Letrado a su cargo, pues mediante un actuar más diligente y responsable pudo escoger un día u horario diferente en que no se afecte la atención al público; a ello se debe agregar que en el presente procedimiento administrativo disciplinario no se ha acreditado de forma objetiva que la investigada haya efectuado trámite alguno ante el Banco de la Nación, como lo indica la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial en la resolución número dieciocho de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Por lo tanto, se concluye que ha quedado acreditado que la jueza de paz investigada incumplió con atender dentro del horario de atención en el Juzgado de Paz No Letrado del Distrito de Pallpata el día dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, con lo que vulneró el deber previsto en el artículo cinco, inciso cuatro, de la Ley de Justicia de Paz.

2.2.5. De igual manera, respecto al incumplimiento de la obligación de publicar el horario de atención, la jueza de paz investigada en el “Acta de Declaración Indagatoria de la ciudadana Flavia Carmela Valeriano Villagra” arguye como justificación, las amenazas efectuadas por los pobladores que invaden terrenos en la zona; sin embargo, la propia investigada declaró en esa oportunidad que el conflicto con los pobladores de la zona se había calmado en las últimas dos semanas, de modo tal que, para el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno ya no existía motivo para que el horario de atención no se encuentre publicado; con lo que se configuró la contravención de la obligación establecida en el artículo cincuenta y dos del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.

2.2.6. Por estas consideraciones, se concluye que los argumentos de defensa de la jueza de paz investigada carecen de sustento; y, con ello, la conducta disfuncional que se le imputa ha sido debidamente acreditada en autos, incurriendo en la falta leve, prevista en el artículo cuarenta y ocho, inciso cuatro, de la Ley de Justicia de Paz.

2.3. Sobre la intervención en actos que no son de competencia de la investigada.

2.3.1. Para este caso es necesario tener en cuenta que, por resolución número seis se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra la jueza de paz, señora Flavia Carmela Valeriano Villagra, porque habría intervenido en transferencias de propiedad y posesión por montos superiores a los que son de su competencia; conducta disfuncional que se encuentra tipificada en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente:

Artículo 50.- Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…).

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…).

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2.3.2. En el presente caso, se revisó aleatoriamente el Libro Notarial del Juzgado de Paz de Pallpata del cuatro de julio de dos mil diecinueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, detectándose que la jueza de paz investigada intervino en las siguientes escrituras:

a) La escritura de transferencia de propiedad del veintisiete de noviembre de dos mil veinte, obrante de fojas cuarenta y uno a cuarenta y uno vuelta, mediante la cual la señora Marina Cruz Pucho vendió a favor del señor Alberto Cruz Chuctaya y señora Celina Chullo Arias el terreno rural denominado “Nasa Ccara” de veintinueve hectáreas, por el precio de veinticinco mil soles.

b) La escritura de transferencia de posesión de bien inmueble rural del dieciocho de enero de dos mil veintiuno, obrante de fojas cuarenta y siete a cuarenta y siete vuelta, otorgada por los propietarios Nicolás Quintín Pucho Llave, Hilaria Pucho Llave y Eduviges Pucho Llave a favor de la señora Tomasa Dina Pucho Llave y el señor Juan Francisco Acrota Apaza, respecto del predio “Quinsa Rosas Pulla Pullani” de cuarenta hectáreas, aproximadamente, por la suma de diez mil soles a cada transferente, haciendo por tanto un total de treinta mil soles.

2.3.3. Con el objeto de poder determinar si la jueza de paz investigada cometió la infracción atribuida, es importante tener presente la competencia del juez de paz en materia notarial; así como, los deberes y prohibiciones que debe cumplir en el ejercicio de sus funciones se encuentran establecidos en la Ley de Justicia de Paz, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 5.- Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

(…).

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.

(…).

Artículo 7.- Prohibiciones

El juez de paz tiene prohibido:

(…).

6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…).

Artículo 17.- Función notarial

En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:

(…).

3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción.

(…).

2.3.4. Asimismo, debe tenerse en cuenta que por Resolución Administrativa número cero cuarenta y ocho guion dos mil veinte guion CE guion PJ, de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año dos mil veinte se fijó en cuatrocientos treinta soles. De otro lado, mediante la Resolución Administrativa número cero cero cero trescientos noventa y tres guion dos mil veinte guion CE guion PJ, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año dos mil veintiuno se fijó en cuatrocientos cuarenta soles. En tal sentido, el límite de cincuenta Unidades de Referencia Procesal fijado por el artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, para el año dos mil veinte ascendía a veintiún mil quinientos soles; y, para el año dos mil veintiuno ascendía a veintidós mil soles.

2.3.5. Este orden de ideas, si bien la jueza de paz investigada tenía facultades para ejercer función notarial, elaborando escrituras de transferencia, dicha facultad tuvo como límite la cuantía del precio pactado en las transferencias. Por tal motivo, respecto de la transferencia efectuada en el año dos mil veinte por el precio de veinticinco mil soles, señalada en el literal a) del numeral dos punto tres punto dos de la presente resolución, permite concluir que estaba fuera de la competencia funcional de la jueza de paz investigada, ya que superó el monto límite fijado para dicho año; es decir, veintiún mil quinientos soles; por lo tanto, la jueza de paz investigada no era competente para poder intervenir en dicha transferencia. De la misma manera, la transferencia efectuada en el año dos mil veintiuno a que se hace referencia en el literal b) del mencionado numeral de esta resolución, se efectuó por el monto de treinta mil soles, por lo que esta transferencia también superó el límite fijado para el año dos mil veintiuno que ascendía a veintidós mil soles; y, en consecuencia, la investigada tampoco era competente para intervenir en la misma.

2.3.6. A ello se debe agregar que, conforme a los términos de la escritura de transferencia de propiedad del veintisiete de noviembre de dos mil veinte, obrante de fojas cuarenta y uno a cuarenta y uno vuelta, las partes acordaron efectuar una transferencia de propiedad y no una transferencia de posesión, contraviniéndose una vez más el inciso tres del artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, pues la jueza de paz investigada sólo tiene competencia para intervenir respecto de transferencias posesorias y no de propiedad.

2.3.7. Por otro lado, la jueza de paz investigada se ha defendido en el presente procedimiento administrativo disciplinario, alegando en la Audiencia Única que no se percató del monto de la transferencia del año dos mil veinte y que al conocer que se trataba de una transferencia de propiedad aconsejó a la señora Marina Cruz Pucho, propietaria del inmueble, que efectúe la venta del mismo ante un notario en Espinar, pero pese a ello intervino en la transferencia por solidaridad, ya que la vendedora le explicó que era madre soltera y no quería viajar hasta Espinar para buscar un notario, porque podía exponerse a ser contagiada por el COVID-19, esto fue reiterado por la investigada en los escritos obrantes de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y seis; y, de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y ocho; y, para tal efecto se acompañó la declaración jurada de la señora Marina Cruz Pucho, a fojas trescientos dieciséis. Sin embargo, estos argumentos lejos de desvirtuar la falta cometida por la investigada, la confirman, toda vez que, como se ve de su manifestación prestada en la Audiencia Única, la jueza de paz tenía conocimiento que no era competente para intervenir en una transferencia de propiedad y reconoció que fue negligente, al no percatarse que el monto de la transferencia excedía el límite de veintiún mil quinientos soles.

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2.3.8. En cuanto a la transferencia efectuada en el año dos mil veintiuno, la jueza de paz investigada sostuvo en la Audiencia Única que, al haberse efectuado el pago del precio de diez mil soles a favor de los tres posesionarios vendedores, los montos no deben ser sumados o considerados de forma conjunta, con lo cual no habría incurrido en la falta que se le atribuye. Este argumento que, también fue reiterado en los escritos obrantes de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y seis; y, de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y ocho; sin embargo, debe tenerse presente que conforme al documento de fojas cuarenta y siete a cuarenta y siete vuelta, la transferencia de la posesión de las cuarenta hectáreas fue efectuada por los tres posesionarios, de forma conjunta, a favor de los compradores. Por lo tanto, si bien se pactó el fraccionamiento del pago del precio en diez mil soles a cada posesionario, es fácil colegir que se trata de una sola transferencia y no de tres distintas. A ello se debe agregar, que la investigada tiene la condición de bachiller en Derecho, con estudios en maestría de Derecho Procesal, como se ve de la ficha de datos personales a fojas ciento cuarenta y seis; por lo que, estaba en condiciones de conocer que tenía prohibido intervenir en las transferencias, pero pese a ello procedió a intervenir en las mismas.

2.3.9. De este modo, se concluye que se ha acreditado la conducta disfuncional imputada a la jueza de paz investigada, por haber vulnerado el deber de desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia, contenido en el inciso cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; e, incurrido en la conducta prohibida señalada en el inciso seis del artículo siete de la mencionada ley. Motivos por los cuales, incurrió en la falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la ley acotada.

2.4. Sobre las irregularidades en el Libro Notarial

2.4.1. Como se tiene de la resolución número seis, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra la jueza de paz Flavia Carmela Valeriano Villagra, porque no habría cumplido con registrar en el Libro Notarial los actos en que intervino, uno a continuación de otro en orden cronológico, advirtiéndose la existencia de actos inconclusos y espacios vacíos, sin haberse dejado constancia y/o anotación alguna al respecto; con lo que habría incurrido en la falta leve prevista en el inciso uno de la artículo cuarenta y ocho de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que dispone lo siguiente:

Artículo 48.- Faltas leves

Son faltas leves:

1. Incurrir en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos.

(…).

2.4.2. Asimismo, a fin de poder determinar si la jueza de paz investigada incurrió en conducta disfuncional es importante tener presente los deberes y obligaciones que debe cumplir al desempeñar las funciones notariales contenidas en la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, y su reglamento, normas que establecen lo siguiente:

i) Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz

Artículo 5.- Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

(…)

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.

(…).

ii) Reglamento de la Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2013-JUS

Artículo 59.- Libro Notarial

59.1. El Libro Notarial es el registro en el cual el Juez de Paz consigna todas las escrituras públicas de transferencia posesoria de bienes, transferencia de bienes muebles no inscribibles, contratos, constancias, certificaciones, legalizaciones, protestos y los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales y comunales, siguiendo un orden cronológico y la numeración correlativa de los folios.

59.2. El Juez de Paz registrará en el Libro Notarial, como mínimo, la siguiente información:

a) Tipo de acto notarial.

b) Lugar y fecha en la que se expide el acto notarial.

c) Nombre e identificación del Juez de Paz.

d) Nombres, identificación y domicilio de los comparecientes.

e) La indicación de la condición de los comparecientes.

En caso éstos sean analfabetos, no sepan o no puedan firmar o medie inconveniente para ello, podrán expresar su voluntad, sin perjuicio de que impriman su huella digital, contándose en su caso con un testigo a ruego.

f) La identificación del representante y del documento que lo autoriza, en caso de que una persona comparezca en lugar de otra.

g) La declaración del Juez de Paz de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes y de la fe de haberse leído el acto notarial, por el Juez de Paz y ante los comparecientes.

h) Cualquier otro dato que resulte necesario a criterio del Juez de Paz.

(…).

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2.4.3. Teniendo en cuenta las disposiciones normativas antes mencionadas, se tiene que de la revisión aleatoria efectuada al Libro Notarial sobre los actos registrados entre el cuatro de julio de dos mil diecinueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, se detectó la existencia de actos inconclusos y espacios vacíos, como los siguientes:

a) En el folio setenta del Libro Notarial (a fojas cuarenta y dos del expediente) se insertó el título “CONSTANCIA DE MADRE SOLTERA”, dejándose debajo del mismo un espacio de quince líneas al final del cual se estampó el sello y firma de la jueza, así como dos firmas con los números de los documentos nacionales de identidad “76256986” y “24876825” y una huella dactilar al costado de cada uno.

b) En el folio setenta y uno del Libro Notarial (a fojas cuarenta y dos vuelta del expediente) se insertó el título “ORDEN JUDICIAL”, dejándose debajo un espacio en blanco de quince líneas, al final de las cuales se estampó el sello y firma de la jueza, así como una firma ilegible con los números de documentos nacional de identidad “29733536” y “959002846”.

c) En el folio ochenta y cuatro del Libro Notarial (a fojas cuarenta y nueve del expediente) se insertó el título “CONSTANCIA DE CONVIVENCIA”, debajo del cual se consignó el siguiente texto: “el día dieciséis de enero del dos mil veintiuno”, dejándose en blanco el resto de la hoja.

d) En el folio ochenta y ocho del Libro Notarial (a fojas cincuenta y uno del expediente) se insertó el título “ACTA DE SEPARACIÓN” y debajo se consignó el siguiente texto: “En el pueblo de Héctor Tejada capital del distrito de Pallpata, siendo”, dejándose debajo nueve líneas en blanco en el resto de la hoja.

2.4.4. Respecto de las omisiones y deficiencias en la forma de llevar el Libro Notarial, la jueza de paz investigada manifestó en su defensa, por medio de su escrito de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y seis; y, en la Audiencia Única, que no consideró que dejar espacios en blanco en el libro constituyera una falta, ya que el anterior juez de paz también dejaba hojas en blanco firmadas por los recurrentes, para ser luego completadas. Por otro lado, sobre las constancias y actos que obran en copia a fojas cuarenta y dos, cuarenta y nueve, y cincuenta y uno, cuyo registro en el Libro Notarial está inconcluso o incompleto, manifestó que estos actos sí fueron efectuados, indicando que las partes solicitaban que se redacten a computadora, pero que olvidó de transcribirlos al libro correspondiente.

2.4.5. De esta manera, se concluye que la jueza de paz investigada, en efecto, incurrió en la conducta disfuncional imputada, pues los argumentos de defensa expuestos en ningún modo desvirtúan los hechos que se le atribuyen o la eximen de su responsabilidad, pues era su deber registrar en el Libro Notarial los actos en los que intervino y no dejar espacios vacíos para ser completados posteriormente; lo que evidencia un desempeño negligente de sus funciones. Asimismo, se debe tener en cuenta, una vez más, que la investigada tiene el grado de bachiller en Derecho, con estudios de maestría en Derecho Procesal, por lo que tuvo conocimiento de la importancia de cumplir con el registro de los actos y constataciones en el Libro Notarial, conforme lo dispone el artículo cincuenta y nueve del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz; y, pese a ello, no cumplió con hacerlo. Por lo tanto, al haberse acreditado de forma objetiva la conducta disfuncional cometida por la jueza de paz investigada, se concluye que incurrió en la falta leve, prevista en el artículo cuarenta y ocho, inciso uno, de la Ley de Justicia de Paz.

2.5. Sobre la intervención en actos que no son de competencia de la investigada.

2.5.1. Por resolución número seis se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra la jueza de paz Flavia Carmela Valeriano Villagra, porque habría intervenido en procesos de tenencia de menores; así como, en conflictos patrimoniales cuya cuantía excede las cincuenta Unidades de Referencia Procesal o su equivalente que, para el año dos mil veintiuno, equivalía a veintidós mil soles; conducta disfuncional que se encuentra tipificada en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente:

Artículo 50.- Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…).

2.5.2. Conforme a la resolución número seis de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno, se revisó aleatoriamente el Libro Notarial, detectándose lo siguiente:

a) El acta de audiencia sobre tenencia de menores, del quince de diciembre de dos mil veinte, de fojas sesenta y tres vuelta a sesenta y cuatro del expediente, celebrada entre la señora Nelly Nancy Humeres Yucra y el señor Reynaldo Chuctaya Flores, padres de dos menores de diez y trece años de edad, en la cual la jueza de paz otorgó la tenencia de los menores a favor de la madre.

b. La Audiencia entre los señores Alfredo Ccama Merma y Augusto Piscuya Berdejo, de fecha once de marzo de dos mil veintiuno, de fojas ciento treinta vuelta a ciento treinta y uno del expediente, por la cual el señor Alfredo Ccama Merma se comprometió a pagar la suma de veinticinco mil soles, a favor de su contraparte, acordando pagar cinco mil soles en ganado vacuno y el resto en cinco cuotas de cuatro mil soles, cada seis meses, suscribiendo el deudor en garantía una letra de cambio por el monto total adeudado.

2.5.3. Sobre las conductas disfuncionales atribuidas a la jueza de paz investigada es menester conocer los deberes, prohibiciones y cuáles son los actos en los que es competente. En tal sentido, para el caso de autos, se debe tener presente lo establecido en los artículos cinco, siete, dieciséis y diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, disposiciones normativas que establecen lo siguiente:

Artículo 5.- Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

(…)

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.

(…).

Artículo 7.- Prohibiciones

El juez de paz tiene prohibido:

(…)

6. Conocer, influir, o interferir de manera directa o indirecta en causa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(….).

Artículo 16.- Competencia

El juez de paz puede conocer las siguientes materias:

1. Alimentos y procesos derivados y conexos a éstos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia.

2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal.

3. Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado. Las respectivas Cortes Superiores fijan los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas.

4. Violencia familiar, en los casos en que no exista un juzgado de paz letrado.

5. Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes, sobre tenencia o guarda del menor en situación de abandono o peligro moral. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado al juez que corresponda; adicionalmente dicta medidas urgentes y de protección a favor del niño o adolescente, en los casos de violencia familiar.

6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes.

7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley.

Artículo 17.- Función notarial

En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:

(…).

3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción.

(…).

2.5.4. Respecto a la intervención de la jueza de paz investigada en la tenencia de menores, mediante el escrito de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y seis; así como, en la Audiencia Única la investigada manifestó a su favor, que la tenencia ya había sido acordada por los progenitores de los menores y sólo necesitaban formalizar el acuerdo; por lo que, no fue ella quien decidió la tenencia sino las partes. Luego, en su escrito de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y ocho, agregó que un capacitador de jueces de paz invitado por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cusco le informó que sí podía conciliar en casos sobre tenencia de menores. Sin embargo, de la revisión del Acta de Audiencia sobre Tenencia de Menores, del quince de diciembre de dos mil veinte, de fojas sesenta y tres vuelta a sesenta y cuatro, se verifica que fue la jueza de paz Valeriano Villagra, quien resolvió otorgar la tenencia de dos menores a favor de su madre Nelly Nancy Humeres Yucra. Así, se tiene que en la citada acta se consignó lo siguiente:

Sobre el cuidado y tenencia de los menores hijos entre ambos, en los siguientes términos:

(…)

Tercero: La Autoridad Judicial exhorta que los niños deben ser bien cuidados responsablemente y por el interés superior de los niños se debe cuidar en la salud, educación y bienestar emocional, dándoles buen trato al pequeño en una convivencia armoniosa, así mismo los niños tienen derecho a comunicarse con sus dos padres progenitores.

Cuarto: Se le preguntó al mayor de los niños sobre si desea ir a vivir junto con su hermanito al lado de su madre en la ciudad de Arequipa, provincia de Caylloma, distrito de Majes y en atención al interés superior del niño se otorga la tenencia de los dos menores a la madre de familia la Sra. Nelly Nancy Humeres Yucra, por orden del Juzgado de Paz del distrito de Pallpata.

(…) (el resaltado es nuestro).

2.5.5. De esta forma, atendiendo a los términos del acta de conciliación, se concluye que los argumentos de defensa de la investigada carecen de sustento, ya que de una lectura del artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, se extrae claramente que los jueces de paz no tienen competencia para intervenir en casos de tenencia de menores; por lo que, la mala información o deficiente capacitación a la que alude la investigada, no resulta motivo suficiente para quitarle responsabilidad disciplinaria; y, habiéndose establecido que no existía un acuerdo previo entre los progenitores y que la jueza de paz investigada intervino activamente en una conciliación sobre tenencia de menores de edad, permite que quede demostrado que la investigada actuó negligentemente en sus funciones, contraviniendo lo dispuesto en el inciso cinco del artículo cinco, y el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz. Por lo que, incurrió en la falta muy grave, prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la mencionada ley.

2.5.6. Por otro lado, sobre la intervención en la audiencia de fecha once de marzo de dos mil veintiuno, de fojas ciento treinta vuelta a ciento treinta y uno, en la que se acordó el pago de una suma de veinticinco mil soles, la jueza de paz en su defensa sostuvo mediante el escrito de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y seis; y, en la Audiencia Única, que se trató de un acto celebrado entre una persona octogenaria y su hijo; que éste último le solicitó intervenir en el acuerdo, ya que no quería arriesgar la salud de su padre llevándolo ante un notario; y, que por ello accedió a su pedido. Sobre el monto del acto, refirió que sí era competente para intervenir, ya que consideró que se trataba de un acuerdo con varios pagos por montos independientes menores al límite permitido.

2.5.7. Sobre el particular, se debe recordar que conforme al artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, la investigada sólo podía intervenir en actos jurídicos que no superen las cincuenta Unidades de Referencia Procesal, la cual para el año dos mil veintiuno, ascendía a veintidós mil soles, de acuerdo a la Resolución Administrativa número cero cero cero trescientos noventa y tres guion dos mil veinte guion CE guion PJ, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, que fijó el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año dos mil veintiuno en cuatrocientos cuarenta soles. En consecuencia, se puede colegir que la jueza de paz investigada era incompetente por razón de cuantía, para poder intervenir en el acto celebrado el once de marzo de dos mil veintiuno, ya que el precio pactado fue de veinticinco mil soles.

2.5.8. Ahora bien, sobre los argumentos de defensa de la investigada es importante establecer una vez más, que éstos no justifican su conducta irregular ni la eximen de su responsabilidad disciplinaria, ya que como se ha establecido previamente, al momento de analizar la conducta disfuncional cometida por la investigada, quien intervino en la escritura de transferencia y/o venta de terreno rural, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, y en la transferencia de posesión de bien inmueble rural, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, tenía conocimiento que no era competente para intervenir en transferencias que superaban las cincuenta Unidades de Referencia Procesal. A esto último, debe sumarse que por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta guion dos mil catorce guion CE guion PJ, de fecha uno de octubre de dos mil catorce, se aprobó el “Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Conflictos Patrimoniales” que en el literal b) de su artículo cinco establece que los jueces son competentes: “b) Para resolver mediante conciliación, cuando la pretensión sea hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal. Los casos que excedan las cuantías señaladas no son competencia de los jueces de paz (…)”, lo cual corrobora que la jueza de paz investigada era incompetente para intervenir en el acuerdo antes mencionado.

2.5.9. Asimismo, para el caso de autos es necesario considerar el hecho que la investigada cuenta con el grado de bachiller en Derecho y estudios de maestría en Derecho Procesal; por lo que, estuvo en condiciones de conocer que el precio del acuerdo fue de veinticinco mil soles y que fraccionar su pago no implica que estos pagos sean independientes unos de otros.

2.5.10. Con base a lo desarrollado previamente, la conducta disfuncional imputada a la jueza de paz investigada se encuentra acreditada, toda vez que no actuó con diligencia conforme lo dispone el inciso cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; incurriendo en la conducta prohibida prevista en el inciso seis del artículo siete de la ley antes mencionada, que dispone que el juez de paz tiene prohibido intervenir en causas en las que está impedido de hacerlo, toda vez que intervino en un acto jurídico, pese a tener conocimiento que no era competente. Motivos por los cuales, en este caso también ha incurrido en la falta muy grave, prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la ley antes acotada.

2.6. Sobre las irregularidades en el Libro Único de Actuaciones Judiciales.

2.6.1. Mediante resolución número seis de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra la jueza de paz Flavia Carmela Valeriano Villagra, por no haber cumplido con registrar en el Libro Único de Actuaciones Judiciales los actos uno detrás de otro, en orden cronológico, advirtiéndose actos inconclusos y espacios vacíos; así como, el registro de un acto que no corresponde al libro antes mencionado.

2.6.2. Para poder determinar que la jueza de paz investigada incurrió en la conducta disfuncional que se le imputa, es importante tener presente lo dispuesto en el inciso cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; y, el artículo cincuenta y ocho del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, dispositivos normativos que disponen lo siguiente:

i) Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz

Artículo 5.- Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

(…)

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.

(…)

ii) Reglamento de la Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2013-JUS

Artículo 58°.- Libro Único de Actuaciones judiciales

58.1. El Libro Único de Actuaciones Judiciales constituye un documento de registro en el cual el Juez de Paz debe consignar todas las demandas verbales o escritas que presenten los justiciables, las contestaciones de demanda, las denuncias, acuerdos conciliatorios, constataciones y demás actos judiciales que realice, siguiendo un orden cronológico y la numeración correlativa de los folios.

58.2. El Juez de Paz registrará en el Libro Único de Actuaciones Judiciales, como mínimo, la siguiente información:

a) Tipo de acto judicial.

b) Descripción de la controversia.

c) Lugar y fecha en la que se expide o realiza el acto judicial.

d) Nombre e identificación del Juez de Paz.

e) Nombres, identificación y domicilio de las partes.

f) Resumen del resultado de la actuación judicial.

g) Firma y huella digital del Juez de Paz y del Secretario si lo hubiere.

(…).

2.6.3. Conforme a los hechos que sostienen la infracción imputada a la investigada, se tiene que de la revisión aleatoria efectuada al Libro Único de Actuaciones Judiciales, se detectó lo siguiente:

a) En el folio doscientos sesenta y uno del referido libro (a fojas setenta y seis vuelta del expediente) aparece el “Contrato de adelanto de compra y venta de terreno en el Sector Chuclla Kunka” incompleto, pues sólo se consignó el nombre y documento nacional de identidad de las partes, dejando un espacio de seis renglones vacíos; y, al final se estampó la firma de la jueza de paz; así como, dos firmas ilegibles con una huella dactilar al costado de cada una.

b) En el folio trescientos sesenta y cinco del mismo libro (a fojas ciento veintinueve vuelta del expediente) se insertó el título “Constatación en el Fundo Huanqquira – Sector Sayuni”, y debajo del mismo el texto consta lo siguiente: “En el Fundo Huanqquira del Sector Sayuni de la Comunidad Campesina de Mamanocca a los seis días del mes de marzo de dos mil veintiuno (…) yo Mg. Flavia Carmela Valeriano Villagra, Juez de Paz del Distrito de Pallpata, autorizada con RA N° 742-2018-P-CSJCU-PJ, a falta de notario me constituí (…)”, dejando seguidamente un espacio en blanco de veinticinco líneas, al final del cual aparecen dos firmas ilegibles con los documentos nacionales de identidad números “24877056” y “24877587”.

c) En el folio trescientos sesenta y seis del Libro (a fojas ciento treinta del expediente) aparece un espacio de veintiún renglones en blanco bajo el título “Entrega de dinero al Sr. Nicolás Merma Camacho”.

2.6.4. Respecto a las omisiones y deficiencias en la forma de llevar el Libro Único de Actuaciones Judiciales, la jueza de paz investigada arguyó en su defensa, mediante el escrito de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y seis, la Audiencia Única y el escrito de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y ocho, que el registro de los actos se efectuó de forma incompleta, porque las personas que intervinieron en ellos no pudieron concluirlos en su oportunidad, pues estaban apurados por salir de viaje e insistieron en dejar su firma en el libro, alegando que volverían para terminar el documento. Sin embargo, no volvieron y no se terminó de regularizar su registro en el Libro Único de Actuaciones Judiciales. Por otro lado, respecto la entrega de dinero a favor del señor Merma Camacho, refirió que esta persona se retiró una vez iniciada la audiencia y tampoco regresó para completarla, pese a la solicitud de la investigada.

2.6.5. De los hechos antes expuestos, se concluye que la defensa de la jueza de paz investigada no desvirtúa la conducta disfuncional que se le imputa, ni mucho menos la libera de su obligación de llevar diligentemente el Libro Único de Actuaciones Judiciales, pues era su responsabilidad efectuar el registro en el indicado libro, de los actos contemplados en el numeral cincuenta y ocho punto uno del artículo cincuenta y ocho del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, no dejar espacios en blanco; lo que evidencia un desempeño negligente de sus funciones.

Asimismo, se debe tener en cuenta, una vez más, que la investigada tiene el grado de bachiller en Derecho, con estudios de maestría en Derecho Procesal; por lo que, cuenta con los conocimientos suficientes para comprender la importancia de contar con un adecuado registro de los actos en que interviene y de cumplir las obligaciones legales que implica el cargo que asumió, como es cumplir con lo dispuesto por el artículo cincuenta y ocho, numeral cincuenta y ocho punto uno, del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, pese a ello, no sólo no llevó un adecuado registro cronológico de los actos correspondientes en el Libro Único de Actuaciones Judiciales, registrando actos inconclusos y dejando espacios vacíos, sino que tampoco actuó con diligencia, puesto que registró indebidamente un acto que no correspondía a dicho libro, incumpliendo con el deber de desempeñar diligentemente sus funciones, establecido en el inciso cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz. Por lo tanto, al haberse acreditado de forma objetiva la conducta disfuncional cometida por la jueza de paz investigada se concluye que incurrió en la falta leve prevista en el artículo cuarenta y ocho, inciso uno, de la ley antes referida.

2.7. Sobre la presunción de Juez lego

Ahora bien, en el presente caso también se debe tener en consideración el principio de “Presunción de juez lego”, recogido en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien los jueces de paz actúan conforme a su leal saber y entender, es posible exigirles el conocimiento de las normas que regulan su propia actuación y su competencia. Esto es, especialmente relevante, en el caso de autos, en el que ha quedado acreditado que la investigada tenía conocimiento de los actos en los que era competente; así como, de las prohibiciones establecidas por ley, pues como se ha señalado en forma reiterada en la presente resolución; y, ha sido señalado por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial en el numeral cuatro punto dos del cuarto considerando de la resolución número dieciocho, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, la jueza de paz investigada tiene el grado de bachiller en Derecho, con estudios en Derecho Procesal, como se verifica de la ficha de datos personales de fojas ciento cuarenta y seis, con lo cual se concluye que la presunción de juez lego ha quedado enervada.

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Tercero. Sobre la sanción de destitución.

3.1. Habiéndose establecido que la investigada incurrió, tanto en faltas leves contempladas en los incisos uno y cuatro del artículo cuarenta y ocho de la Ley de Justicia de Paz; así como, en faltas muy graves establecidas en el inciso tres del artículo cincuenta de la ley antes mencionada, corresponde imponer las sanciones correspondientes por cada infracción cometida. Ahora bien, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone la imposición de la medida disciplinaria de destitución; sobre este aspecto, se debe tener en cuenta que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, establece que la sanción de destitución se impone, entre otros: “(…) en caso de la comisión de faltas muy graves, (…)”1; así como, el literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, el cual dispone que: “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz”; entonces, al haberse establecido en autos que la jueza de paz investigada cometió en dos ocasiones faltas muy graves tipificadas en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, pese a tener conocimiento que tenía prohibido hacerlo, corresponde que sea sancionada con la destitución, como lo prevé el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; fundamentos por los que debe aceptarse la medida disciplinaria propuesta por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

De otro lado, es necesario precisar respecto de las demás infracciones que al haberse establecido que corresponde imponer a la investigada la sanción de destitución, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la imposición de las sanciones correspondientes a las faltas leves determinadas en autos, toda vez que éstas no serían ejecutables.

3.2. Finalmente, cabe acotar que la actuación negligente cometida por la jueza de paz investigada, al intervenir en actos que no eran de su competencia, no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado, referido a “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 534-2025 de la décima sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Flavia Carmela Valeriano Villagra, en su actuación como jueza de paz del Distrito de Pallpata, Provincia de Espinar, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por los cargos atribuidos en su contra; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JANET TELLO GILARDI
Presidenta

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