Destituyen a jueza por no informar que fue condenada por delito contra la fe pública [Investigación 285-2014-Cajamarca]

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Fundamento destacado. Décimo. Que, asimismo, la jueza de paz investigada no ha negado en ningún momento que fue encontrada responsable y condenada por un delito doloso en primera instancia por sentencia número catorce del Expediente número sesenta y cinco guión dos mil once, y confirmada mediante sentencia de vista del veintiocho de mayo de dos mil trece, de fojas cuarenta y dos; y, posteriormente declarada consentida la resolución que declaró inadmisible la casación interpuesta (resolución número veintiocho, de fojas ochenta y cinco), señalando “… es cierto por sentencia número catorce, contenida en la resolución número quince, de fecha treinta y uno de julio del año dos mil doce, la señora Juez Ana Mardely Pacheco Aguilar ordena la privación del cargo de Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Ichocán…”.

Además, no se requiere de un nivel de complejidad en el conocimiento jurídico para entender los deberes y obligaciones en el ejercicio del cargo de juez de paz; más aún, cuando tiene varios años en esa función, como se detalla en la Resolución Administrativa número diecinueve guión dos mil doce guión P guión ONAJUP guión CSJCA guión PJ, del veintisiete de enero de dos mil doce, de fojas cuarenta y cinco; y, en la Resolución Administrativa número cuarenta y nueve guión dos mil catorce guión P guión ODAJUP guión CSJCA guión PJ del diecinueve de mayo de dos mil catorce; por lo que, adquirió experiencia suficiente para orientar su actuación dentro de lo establecido por ley, debiendo informar que ha sido condenada por delito doloso. Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes y verificando su conducta se puede colegir que a sabiendas de su situación condenatoria actual, optó por ocultarlo a las autoridades relacionadas a la justicia de paz, manteniéndose de manera indebida en el cargo.

Por lo tanto, queda comprobada la intención de la investigada de ocultar una sentencia por delito doloso, lo que se prevé como falta muy grave en el inciso doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Ichocán, provincia de San Marcos, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca

INVESTIGACIÓN ODECMA 285-2014-CAJAMARCA

Lima, dos de junio de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Investigación ODECMA número doscientos ochenta y cinco guión dos mil catorce guión Cajamarca que contiene la propuesta de destitución de la señora Lidia Peregrina Velásquez Paredes por su desempeño como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Ichocán, provincia de San Marcos, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecisiete, de fecha dos de octubre de dos mil veinte; de fojas ciento noventa y seis a doscientos.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, de acuerdo al contenido del artículo veinte, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil doce guión CE guión PJ, compete al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “… 37. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”.

Asimismo, en el numeral III punto 6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se ha previsto que “Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de ONAJUP”.

En tal sentido, conforme a lo antes citado, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el juez de paz investigado.

Segundo. Que, es objeto de examen la resolución número diecisiete del dos de octubre de dos mil veinte, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resuelve:

PRIMERO.- PROPONER ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN a la señora LIDIA PEREGRINA VELÁSQUEZ PAREDES, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Ichocán, de la provincia de San Marcos de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; por el cargo atribuido en su contra y lo expuesto en la presente resolución”.

La imputación fáctica contra la investigada en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Ichocán, provincia de San Marcos, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca, conforme se aprecia de la resolución número uno del veintitrés de diciembre de dos mil catorce, de fojas treinta a treinta y dos, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, es la siguiente:

“… por (…) haber sido condenada por sentencia firme por la comisión de delito doloso, en el proceso penal Exp. Nº 176-2012-0-0601-SP-PE-01, incurriendo con ello (…) en la vulneración de sus deberes prescritos en el numeral 2) del artículo 5º de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz …”

La imputación jurídica por el hecho precisado ha sido calificado como falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral doce, de la Ley de Justicia de Paz, referida a: “Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”.

Tercero. Que, la investigada Lidia Peregrina Velásquez Paredes ha presentado su descargo mediante escrito de fojas cuarenta y uno a cuarenta tres, señalando lo siguiente:

“… si bien por Sentencia Nº 14 ordena la privación del cargo de Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Ichocán, por el plazo de un año (…) (refiriéndose al plazo que opera la inhabilitación) a partir de que la sentencia quede consentida o ejecutoriada, sentencia que al ser materia de impugnación la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca (…). (Refiriéndose a la sentencia de vista) dispone anular el extremo de la resolución número 15 de fecha 31 de julio de 2012 (Sentencia Nº 14) que se me condena a la pena accesoria de inhabilitación consistente en la privación del cargo de Juez de Paz por el plazo de un año (…).por lo que siendo así NO ME ENCUENTRO INHABILITADA, PARA EJERCER EL CARGO DE JUEZ DE PAZ…”.

La jueza de paz investigada presentó los siguientes medios de prueba de descargo:

a) Resolución Administrativa número diecinueve guión dos mil doce guión P guión ONAJUP guión CSJCA guión PJ, del veintisiete de enero de dos mil doce, de fojas cuarenta y cinco.

b) Resolución Administrativa número cuarenta y nueve guión dos mil catorce guión P guión ODAJUP guión CSJCA guión PJ, del diecinueve de mayo de dos mil catorce, de fojas cuarenta y seis.

Ambas resoluciones administrativas se refieren al nombramiento de la investigada como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Ichocán, provincia de San Marcos, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca.

c) Copia simple del carnet de los años dos mil doce y dos mil catorce, de fojas cuarenta y siete, como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Ichocán, provincia de San Marcos, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca.

d) Copia simple de la Sentencia número catorce (primera instancia), contenida en la resolución número quince del treinta y uno de julio de dos mil doce, de fojas cuarenta y ocho a sesenta y tres; y,

e) Copia simple de la Sentencia número veintitrés (segunda instancia), contenida en la resolución número veintiséis del veintiocho de mayo de dos mil trece, de fojas sesenta y cuatro a setenta y uno, en la cual se revoca la inhabilitación para el ejercicio del cargo de jueza de paz por el órgano revisor.

Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.

Es así que la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero ciento veintiuno guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintidós vuelta, sostiene lo siguiente:

a) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución a la señora Lidia Peregrina Velásquez Paredes, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en su actuación como como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Ichocán, provincia de San Marcos, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura.

b) Declarar de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido más de cinco años, nueve meses y nueve días desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número uno del veintitrés de diciembre de dos mil catorce, de fojas treinta a treinta y dos, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, hasta que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución, a través de la resolución número diecisiete de fecha dos de octubre de dos mil veinte, de fojas ciento noventa y seis a doscientos; y,

c) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración debido procedimiento.

QuintoQue, relacionado con la adecuación del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que en su artículo tercero establece que “Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la Oficina de Control de la Magistratura y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso” (Resaltado agregado).

Por otro lado, de conformidad con el artículo cuarenta y seis de la Ley de Justicia de Paz: “El juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipificados en esta Ley”.

En ese sentido, se verifica que no hay contravención alguna al debido proceso ni a la tipificación de la conducta infractora, pues conforme se observa en la resolución número uno del veintitrés de diciembre de dos mil catorce, de fojas treinta a treinta y dos, que dispuso abrir el procedimiento administrativo disciplinario contra la jueza de paz investigada donde se le atribuyó la presunta vulneración a sus deberes previstos en la Ley de Justicia de Paz, en los siguientes términos: “…que existen indicios de inconducta funcional de la señora Lidia Peregrina Velásquez Paredes en sus funciones como Juez de Paz de Primera Nominación de Ichocán, provincia de San Marcos, por (…) haber sido condenada por sentencia firme por la comisión de delito doloso en el proceso penal número ciento setenta y seis guión dos mil doce guión cero guión cero seis mil seiscientos uno guión SP guión PE guión cero uno; incurriendo con ello (…) en la vulneración de sus deberes prescritos en el artículo 5º, inciso 2); y en la falta prescrita en el artículo 50º, inciso 12), del mismo cuerpo normativo” (Resaltado agregado).

Además, la tipificación establecida en el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz ha sido sostenida durante todo el procedimiento disciplinario, conforme a los siguientes pronunciamientos de fondo:

a) Informe del veintinueve de setiembre de dos mil quince, de fojas ochenta y seis a noventa, emitido por el magistrado sustanciador.

b) Informe de Proceso Disciplinario del trece de julio de dos mil diecisiete, de fojas ciento veinte a ciento veintiséis, emitido por el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Visitas y Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.

c) Resolución número once del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y tres, emitida por la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Visitas y Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; y,

d) Resolución número diecisiete del dos de octubre de dos mil veinte, de fojas ciento noventa y seis a doscientos, emitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Informes y Resoluciones que la jueza investigada tuvo conocimiento, tanto de la falta imputada como de la subsunción de la misma, ejerciendo su derecho defensa oportunamente, conforme se aprecia en el informe de descargo mediante escrito de fojas cuarenta y uno a cuarenta tres, no apreciándose por lo tanto vulneración al derecho de defensa ni al debido proceso administrativo sancionador.

Sexto. Que, en cuanto a la prescripción del procedimiento disciplinario, previo al análisis de fondo se debe verificar si conforme al informe emitido por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, el procedimiento sancionador ha prescrito.

Sobre el particular, el inciso treinta ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, precisa que es función de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.

Esta norma tiene vinculación con el artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, el cual señala en los siguientes numerales: “31.4. La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria. (…) 31.7. El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”.

Las normas precisadas deben concordarse con los criterios aprobados por Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República número cero cincuenta y nueve guión dos mil doce guión SP guión CS guión PJ, del doce de julio de dos mil doce, en la cual se señala lo siguiente: 1. Sobre el inicio del procedimiento disciplinario. El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le notifica a la parte investigada el auto de apertura de investigación definitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235º.3. LPAG). 2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento. a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. b) La interrupción se computa a partir del momento en que se notifica al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo doscientos doce del ROF OCMA)”.

En atención al marco normativo precisado, se observa en el siguiente Cuadro Nº 1 que los plazos transcurren del modo siguiente:

Cuadro Nº 1

Fechas de emisión de actuados y notificación a la jueza de paz investigada para determinar la interrupción conforme a la Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República Nº 059-2012-SP-CS-PJ, del 12 de julio de 2012

Actos del Procedimiento

Fecha del acto del procedimiento

Actos previos al inicio del procedimiento

Título en virtud de la Resolución Administrativa Nº 19-2012-P-ODAJUP-CSJCA-PJ, por la cual se nombra Jueza de Paz por el periodo 2012-2014.

29 de marzo de 2012, de fojas 48 a 63.

Sentencia de primera instancia, de fojas 2 a 17 (Expediente Nº 65-2011), Resolución Nº 15 que impone pena privativa de cuatro (4) años, inhabilitación por un (1) año para ejercer el cargo de juez de paz.

31 de julio de 2012, de fojas 48 a 63.

Sentencia de vista Nº 23 en el Expediente Nº 176-2012, Resolución Nº26, que anula el extremo de la pena accesoria de inhabilitación.

28 de mayo de 2013, de fojas 64 a 71.

Las actuaciones administrativas descritas se efectuaron con conocimiento de la investigada a través de las notificaciones, las cuales han generado el reinicio del cómputo del plazo desde el primer día, apreciándose que en ninguno de los casos se habría superado el término de cuatro años, previsto en el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

En consecuencia, al haberse producido interrupciones, desde la última fecha; esto es, con la resolución número diecisiete del dos de octubre de dos mil veinte, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y notificada a la jueza de paz investigada el nueve de octubre de dos mil veinte, con la propuesta de destitución, a la fecha aún no ha acaecido el plazo de prescripción, estando aún vigente la potestad sancionadora del Estado.

Sétimo. Que, la acreditación de los hechos imputados debe ser analizada con los siguientes medios de prueba: a) Oficio Nº 707-2014-P-ODAJUP-CSJC-PJ del 06 de noviembre del 2014 a fojas uno, que acredita el hallazgo de la información puesta a conocimiento del Jefe de la ODECMA de Cajamarca por el Coordinador de ODAJUP Cajamarca, sobre la investigación penal Exp. 65-2011 seguida contra la señora LIDIA PEREGRINA VELAZQUEZ PAREDES, Jueza de Paz de Primera Nominación de Ichocán, por el delito de falsificación de documento público y fraude procesal, señalando que a la fecha estaba emitida la Sentencia Nº14, la cual fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca. Además que la jueza de paz estaba en el ejercicio del cargo cuando se emitieron las mencionadas sentencias. b) Copia simple de la Sentencia Nº14 del 31 de julio del 2012, emitida dentro del Expediente Nº065-2011-2015 de fojas cuarenta y ocho a sesenta y tres del Juzgado Unipersonal de San Marcos, demuestra que la jueza investigada fue condenada a cuatro (4) años de pena privativa de libertad y suspendida por el periodo de prueba de tres (3) años entre otras medidas, por la falsificación de documento público consistente en una escritura imperfecta del 23 de febrero de 2002, siendo Jueza de Paz del Distrito de Ichocán. c) Copia simple de la Sentencia Nº23 del 28 de mayo del 2013 emitida en el Expediente Nº176-2012-0 de fojas sesenta y cuatro a setenta y uno (originalmente Exp. Nº 065-2011) de la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, acredita que se confirmó la Sentencia Nº 14 del 31 de julio del 2012 en el extremo de la condena de cuatro (4) años con carácter de suspendida por el periodo de tres (3) años y reparaciones civiles, y se anula el extremo de la pena accesoria de inhabilitación en la privación del cargo de Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Ichocán por el plazo de un (1) año. d) Copia de la Resolución 27 del 31 de julio del 2013 de fojas ciento trece a ciento dieciséis, emitida en el Expediente Nº176-2012-0 de la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, acredita que la jueza investigada presentó un recurso extraordinario de Casación contra la Sentencia Nº23 del 28 de mayo del 2013, la misma que fue declarada inadmisible; y, e) Copia simple del reporte Sistema Integrado Judicial a fojas ochenta y cinco demuestra que la resolución que declara inadmisible la casación fue declarada consentida, disponiéndose la devolución del expediente el día 3 de septiembre de 2013 mediante Resolución Nº28.

Octavo. Que, conforme a los medios de prueba mencionados se verifica que la señora Lidia Peregrina Velásquez Paredes ejerció el cargo de Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Ichocán, provincia de San Marcos, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca, en los periodos comprendidos del año dos mil doce a dos mil catorce, y del año dos mil catorce a dos mil dieciocho, tal como se observa en las Resoluciones Administrativas número diecinueve guión dos mil doce guión P guión ONAJUP guión CSJCA guión PJ del veintisiete de enero de dos mil doce, de fojas cuarenta y cinco; y, número cuarenta y nueve guión dos mil catorce guión P guión ODAJUP guión CSJCA guión PJ del diecinueve de mayo de dos mil catorce, de fojas cuarenta y seis, corroborado con los carnets de los años dos mil doce y dos mil catorce, de fojas cuarenta y siete, ofrecidos como medios de prueba de descargo.

Conforme se advierte del contenido de la sentencia emitida por resolución número catorce del treinta y uno de julio de dos mil doce en el Expediente número cero sesenta y cinco guión dos mil once, la jueza de paz investigada ostentó el mismo cargo de Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Ichocán, provincia de San Marcos, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca, en el año dos mil dos, cargo que también ejerció hasta el año dos mil nueve; con lo que queda acreditado que la investigada tenía experiencia en dicha función; así como, conocía los requisitos e impedimentos para ejercer el cargo.

En la sentencia referida se encontró que la investigada es responsable por el delito contra la fe pública, en su figura de falsificación de documentos, y se le impuso la condena de cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, sujeta a reglas de conducta, y reparación civil, quedando inhabilitada en el cargo de jueza de paz por el plazo de un año, a partir que la sentencia quede consentida o ejecutoriada.

Está probado que mediante sentencia de vista número veintitrés contenida en la resolución número veintiséis del veintiocho de mayo de dos mil trece, se confirmó la pena privativa de la libertad impuesta a la investigada, quedando ejecutoriada; máxime si el recurso de casación interpuesto fue declarado inadmisible por resolución número veintiocho del tres de setiembre de dos mil trece, de fojas ochenta y cinco.

Si bien el extremo de la pena conjunta de inhabilitación fue declarado nulo por la sentencia de vista referida, también lo es que, la condena por delito doloso determinaba la separación del cargo, conforme a lo previsto en el inciso siete del artículo nueve de la Ley de Justicia de Paz; máxime si la sanción que se le impuso fue por la comisión del delito contra la fe pública en el ejercicio del cargo. Sin embargo, dicho hecho no fue comunicado por la jueza de paz investigada posibilitando que continúe ejerciendo funciones.

Está probado que la investigada incluso fue reelegida en el ejercicio del cargo para el periodo dos mil catorce a dos mil dieciocho, cuando aún estaba vigente la condena impuesta; hecho que tampoco informó, pese a tener conocimiento que estaba impedida de postular a dicho cargo y, por ende, ejercer como tal, siendo irrelevante que no haya sido inhabilitada para el cargo en el proceso penal analizado, en tanto el impedimento se concreta con la sola condena penal por delito doloso, independientemente de la clase de sanción que se le imponga por ello.

Noveno. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que la señora Lidia Peregrina Velásquez Paredes no informó y, por el contrario, ocultó la condena por delito doloso confirmada mediante sentencia de vista número veintitrés del veintiocho de mayo de dos mil trece, declarándose inadmisible el recurso de casación interpuesto, configurándose la conducta disfuncional tipificada como falta muy grave prevista en el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”, en concordancia con el artículo uno, inciso siete, de la misma ley que establece como uno de los requisitos para ser juez de paz: “No haber sido condenado por la comisión de delito doloso”.

Por lo tanto, queda determinado el elemento objetivo de la infracción imputada; es decir, la conducta disfuncional acreditada, resulta típica para la falta muy grave prevista en el inciso doce del artículo cincuenta de la ley acotada.

Décimo. Que, asimismo, la jueza de paz investigada no ha negado en ningún momento que fue encontrada responsable y condenada por un delito doloso en primera instancia por sentencia número catorce del Expediente número sesenta y cinco guión dos mil once, y confirmada mediante sentencia de vista del veintiocho de mayo de dos mil trece, de fojas cuarenta y dos; y, posteriormente declarada consentida la resolución que declaró inadmisible la casación interpuesta (resolución número veintiocho, de fojas ochenta y cinco), señalando “… es cierto por sentencia número catorce, contenida en la resolución número quince, de fecha treinta y uno de julio del año dos mil doce, la señora Juez Ana Mardely Pacheco Aguilar ordena la privación del cargo de Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Ichocán…”.

Además, no se requiere de un nivel de complejidad en el conocimiento jurídico para entender los deberes y obligaciones en el ejercicio del cargo de juez de paz; más aún, cuando tiene varios años en esa función, como se detalla en la Resolución Administrativa número diecinueve guión dos mil doce guión P guión ONAJUP guión CSJCA guión PJ, del veintisiete de enero de dos mil doce, de fojas cuarenta y cinco; y, en la Resolución Administrativa número cuarenta y nueve guión dos mil catorce guión P guión ODAJUP guión CSJCA guión PJ del diecinueve de mayo de dos mil catorce; por lo que, adquirió experiencia suficiente para orientar su actuación dentro de lo establecido por ley, debiendo informar que ha sido condenada por delito doloso. Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes y verificando su conducta se puede colegir que a sabiendas de su situación condenatoria actual, optó por ocultarlo a las autoridades relacionadas a la justicia de paz, manteniéndose de manera indebida en el cargo.

Por lo tanto, queda comprobada la intención de la investigada de ocultar una sentencia por delito doloso, lo que se prevé como falta muy grave en el inciso doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

Décimo primero. Que, el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintiséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como sanciones administrativas, las siguientes: “1. Amonestación; 2. Suspensión; y, 3. Destitución”.

Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, y el artículo veintinueve del citado Reglamento, prevén como única sanción disciplinaria, para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución. Sin embargo, corresponde evaluar si dicha sanción resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida. Así se tiene presente que:

a) La jueza de paz tenía la suficiente experiencia para comprender la reprochabilidad de su indebido accionar.

b) Tuvo una participación directa en la conducta disfuncional que se le atribuye, generando un grado de perturbación alto al servicio judicial con trascendencia social en desmedro de la institución.

Atendiendo a estas circunstancias de grave intensidad, corresponde individualizar la sanción disciplinaria en la destitución.

Esta sanción es proporcional porque el caso es de notoria gravedad, y ha quedado acreditada la infracción a su deber, obligación y prohibición taxativas que le correspondían cumplir, lo cual genera un alto grado de lesividad y reproche disciplinario, encontrándose justificación racional válida para encuadrar la sanción en el margen máximo fijado por ley.

Además, resulta idónea, en tanto, está dentro del margen legal establecido en la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de la Justicia de Paz, es adecuada y necesaria para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso, y a efecto de restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los jueces del país.

En consecuencia, se justifica la aplicación de la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación definitiva de la investigada del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 655-2021 de la trigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por motivos de salud; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Lidia Peregrina Velásquez Paredes por su desempeño como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Ichocán, provincia de San Marcos, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

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